CE-76001-23-31-000-2010-00971-01(2153-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00971-01(2153-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Criterio del Consejo de Estado / SUSPENSION PROVISIONAL - Requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del exámen realizado en el fallo / INTERPRETACION DE NORMAS - Requisitos exigentes / PENSION DE JUBILACION - Convalidación El criterio actual del Consejo de Estado señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.”. En el mismo sentido considera la Sala que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de
normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00971-01(2153-10)
Actor: EMCALI EICE E.S.P.
Demandado: CARLOS LOZANO CHARRY Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la Resolución No. 2307 de 25 de agosto de 1994, expedida por las Empresas Municipales de Cali, que reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Carlos Lozano Charry.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Empresas Municipales de Cali, “EMCALI EICE ESP”, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Resolución No. 2307 de 25 de agosto de 1994, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación del
señor Carlos Lozano Charry, en cuantía correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación, en tanto se aplicó el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución No. 104 del 4 de octubre de 19831, proferida por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la entidad demandante afirmó que la Resolución 104 de 1983, que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, establece un porcentaje de la mesada pensional superior al de la norma legal aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que corresponde al 75% del salario promedio devengado por el servidor público durante el último año de servicios, por lo que se violó la norma vigente al momento de reconocer la pensión de jubilación. Agregó que la Resolución No. 104 del 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia No. 11697 del 17 de febrero de 1997; de manera que en criterio de la entidad demandante las resoluciones demandadas perdieron su fuerza ejecutoria por decaimiento. 1 “ARTÍCULO CUARTO. Con retroactividad al 1° de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI: (…) 3.- Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos en la Ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará jubilación con el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios.”
EL AUTO APELADO Mediante auto del 13 de agosto de 2010, visible a folios 105 a 107, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la resolución demandada que reconoció la pensión de jubilación del demandado, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO Las Empresas Municipales de Cali EICE, interponen recurso de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2010, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al manifestar que: -Los actos acusados deben ser suspendidos porque se configuró la figura del decaimiento del acto administrativo y porque el reconocimiento pensional desconoce la normatividad superior. -La Resolución 104 de 1983 que sirvió de fundamento para expedir el acto de reconocimiento pensional fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia No. 11697 del 17 de febrero de 1997, de manera que se configuró el decaimiento del acto administrativo, ya que desapareció el fundamento jurídico que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación (num. 2, art. 66 del CCA). -Las resoluciones demandadas sobrepasan los límites constitucionales y legales, pues a los empleados públicos, no se les pueden reconocer derechos pensionales basados en convenciones colectivas, sino que al demandado debió aplicarse la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la
suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Así, la suspensión provisional de los actos administrativos, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, directa y manifiesta. A este respecto el criterio actual del Consejo de Estado señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.” 2. En el mismo sentido considera la Sala que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de marzo 2011, expediente
11001-03-26-000-2010-00036-00. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto. Ahora bien, en el presente caso se trata de decidir si se revoca el auto del 13 de agosto de 2010 mediante el cual el Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2307 de 25 de agosto de 1994 mediante la cual EMCALI le reconoció la pensión de jubilación al demandado. Al respecto observa la Sala que el accionado se vinculó como empleado público al Departamento del Huila del 1 de septiembre de 1962 al 31 de marzo de 1965 y en la entidad demandante desde el 27 de septiembre de 1974 hasta el 14 de diciembre de 1993; se destaca igualmente que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983 proferida por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali. Expuesto lo anterior se precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al señor Carlos Lozano Charry debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que
aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 3 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 13 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2307 de 25 de agosto de 1994, expedida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.