CE-76001-23-31-000-2010-01058-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01058-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance. Sólo admite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. No puede extenderse a asuntos relacionados con el proceso penal Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. (…) En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Jhon Jair López Gil se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de las normas y derroteros jurisprudenciales que soportaron la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, junto con los argumentos expuestos por
la defensa, tendientes a demostrar que en el caso del detenido López Gil se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, para la concesión de la libertad por vencimiento de términos, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una intromisión en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEMIENTO PENAL - ARTICULO 317
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la acción de habeas corpus: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de noviembre de
2006, Exp.26.503, MP. Alfredo Gómez Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01058-01(HC)
Actor: JHON JAIR LOPEZ GIL Demandado: JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la providencia de 3 de agosto de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jhon Jair López Gil.
LA DEMANDA
Por conducto de apoderado, el señor Jhon Jair López Gil solicitó se le conceda el Hábeas Corpus y en consecuencia se ordene su libertad inmediata, en razón de que se le ha prolongado ilegalmente, por cuanto se encuentran vencidos los términos que establece el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, toda vez que el 10 de febrero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de López Gil, por el punible de tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas, lo cual significa que para el 2 de agosto del corriente año, habían transcurrido 146 días de detención. En el proceso respectivo se realizaron las siguientes diligencias: El 8 de febrero de 2010, se realizó la captura por orden judicial; el día 9 de los mismos mes y año, se efectuó legalización de la captura, audiencia de imputación y se impuso medida de aseguramiento carcelaria a Jhon Jair López Gil, en el patio 6 de la Cárcel de Villahermosa de Cali; el 10 de marzo de 2010, se presentó escrito de acusación al Centro de Servicios Judiciales (fecha en que comienza a correr el término de 90 días de plazo para inicio del juicio oral, art. 317, num 5º, L. 906/04); el 13 de abril de 2010, se celebró la audiencia de acusación y en estrados se fijó el 29 de abril para la audiencia preparatoria, la cual se realizó en esa fecha y en estrados se fijó el 10 de junio para el inicio del juicio oral, ya para
entonces habían transcurrido más de 90 días, desde la presentación del escrito de acusación. El 11 de junio de 2010 el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dejó constancia que el 10 de junio no se celebró la audiencia de juicio oral, por la jornada de protesta convocada por Asonal Judicial; posteriormente, el mismo Despacho fijó el 3 de agosto para el inicio del juicio oral. El 30 de julio de 2010 se celebró audiencia de libertad, conforme al artículo 317, numeral 5º, ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías, el cual negó la libertad de Jhon Jair López Gil, “argumentando que el vencimiento de términos se debe a una causa razonable como es el haber actuado con diligencia el Juzgado de conocimiento en la respectiva causa”. Ante la negativa de libertad, no se interpuso recurso de apelación, dado que la congestión judicial hace que el mismo resulte inoperante, cuando se trata de la libertad de las personas, por la mora excesiva en la fijación y resolución del mencionado recurso, pero dadas las características de la Acción de Hábeas Corpus, por tratarse de una acción principal, el no interponer recursos ordinarios o el hecho de que existan otras acciones o vías ordinarias, ni impide ni deslegitima al accionante como manifiesta la Corte Suprema de Justicia. Si en gracia de discusión se aceptara, como dijo la Juez Sexta de Control de Garantías, que el haber actuado en el proceso con diligencia, es causa razonable para la no procedencia de la libertad, en este caso se encontraría vencido el
término que estableció la Corte Constitucional, cuando dijo que desaparecida la causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (45 días), si se tiene en cuenta la constancia de 11 de junio de 2010, del Juzgado 20 Penal del Circuito del Conocimiento de Cali, en esa data ya había desaparecido la causa y si se contabiliza los días, resulta que al 10 de junio de 2010 se superaban los 90 días y del 11 de junio al 30 de julio de 2010, son más de 45 días, superándose el plazo razonable. En este caso no solo se incurrió en una prolongación ilegal de la privación de la libertad, sino que se violaron los principios de legalidad y debido proceso, cuando la Juez Sexta de Control de Garantías, sin una verdadera motivación negó la libertad solicitada por vencimiento de términos, conforme al artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, cuando argumentó que si bien se encuentran superados los términos legales establecidos para iniciar la audiencia de juicio oral, se observa en la carpeta que el Juzgado del Conocimiento ha sido diligente, lo cual, a su juicio, constituye una causa razonable por la cual se justifica que los términos se hayan vencido y por tanto niega la libertad en proveído de 30 de julio de 2010, desconociendo el principio pro homine. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la de 3 de agosto de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jhon Jair López Gil (fls. 30-39). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: Con base en las pruebas aportadas al proceso; en las jurisprudencias de las Cortes Suprema de Justicia, Sala Laboral, (providencia de 21 de febrero de 2007) y Constitucional (sentencias T-334 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. C301 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-123 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y en lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, concluyó que el señor Jhon Jair López Gil fue privado legalmente de la libertad y dentro del proceso penal se le impuso medida de aseguramiento, razón por la cual la solicitud de Hábeas Corpus se torna improcedente, toda vez que a partir de tal medida, todas las solicitudes de libertad debían presentarse y ser resueltas dentro del mismo proceso penal, por el Juez competente, sin que se le pueda desplazar por medio de una solicitud de Hábeas Corpus, como se pretende en este caso, más aun cuando no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues, como lo consideró el Juez de Control de Garantías, la audiencia de juicio oral no se ha podido llevar a cabo por causas razonables ajenas al Juez de Conocimiento, toda vez que dicha circunstancia se presentó por hechos externos y objetivos, constitutivos de fuerza mayor, extraños a la voluntad del Agente
Judicial. LA IMPUGNACION En la diligencia de notificación de la providencia antes referida, el peticionario interpuso recurso de apelación, sin expresar razones de discrepancia con la decisión que impugna (fl. 40). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si en este caso el derecho fundamental a la libertad del señor Jhon Jair López Gil, está siendo amenazado o vulnerado, porque la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, en razón de que vencieron los términos establecidos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de noventa (90) días desde la fecha de radicación del escrito de acusación, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral y por la negativa del Juez de Garantías de conceder la libertad provisional al procesado. LO PROBADO EN EL PROCESO El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, remitió información (fl.28) según la cual, el 15 de marzo de 2010 recibió la Carpeta con Radicación 76001-6000-193-2008-81063 correspondiente a Jhon Jair López Gil, a quien se acusa del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El mismo informe señaló que el 13 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de acusación con el defensor de confianza; el 29 de abril se realizó la audiencia
preparatoria, señalándose el 10 de junio siguiente para llevar a cabo la iniciación del juicio oral, la cual no se llevó a cabo, debido a la jornada de protesta organizada por Asonal Judicial; el 25 de junio del mismo año, el defensor de confianza manifestó verbalmente que no continuaría con la defensa del sindicado, por diferencias de carácter económico. Y agregó que el 30 de junio de 2010 el señor Jhon Jair López Gil nombró apoderado y para el 3 de agosto del corriente año, a partir de las 09:30 a.m., se programó la diligencia de iniciación de audiencia de juicio oral. La copia del Acta de Audiencia de Acusación de 13 de abril de 2010, da cuenta que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación de homicidio agravado en grado de tentativa, artículo 104 del Código Penal, en concurso con el delito de porte ilegal de armas (fls. 20-21). La copia del Acta de Audiencia Preparatoria de 29 de abril de 2010, contiene la relación de las pruebas aportadas y señala el 10 de junio del presente año para la iniciación de la Audiencia de Juicio (fls. 22-23). Mediante constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se informa que debido a la jornada de protesta organizada por Asonal Judicial fue imposible realizar la audiencia de juicio oral, programada para el 10 de junio de 2010, 9:30 a.m. (fl 24). La copia del Acta de audiencia preliminar, de 30 de julio de 2010, da cuenta que
el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó la solicitud de libertad provisional por términos vencidos a favor del señor Jhon Jair López, porque no se cumplía la exigencia contenida en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, dicha decisión fue recurrida por vía de reposición sin apelación (fl, 26). Constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, en donde informa sobre la imposibilidad de realizar la Audiencia de Juicio Oral, programada para el 3 de agosto de 2010, porque el defensor de confianza del imputado manifestó telefónicamente que no podía asistir a la audiencia por encontrarse incapacitado (fl. 27). ANALISIS DE LA SALA El artículo 30 de la Constitución Política prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue
ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la
protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia
autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. El peticionario instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad, aduciendo que se encuentran vencidos los términos que establece el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, porque el 10 de febrero de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Jhon Jair López Gil, por el punible de tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas y desde entonces y hasta el 2 de agosto del corriente año, cuando presentó el escrito de su petición, habían transcurrido 146 días de detención, sin que se hubiese iniciado Audiencia de Juicio Oral y porque el Juez de Garantías le negó la libertad provisional. En lo pertinente, la norma precitada dispone:
“ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: “1… “5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. “PARAGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. Y el artículo 306 ibídem prevé:
“… SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente” (subrayas y negrillas fuera del texto). Las pruebas aportadas al proceso demuestran que el 13 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de porte ilegal de armas, contra Jhon Jair
López Gil (fls. 2021), quien se encontraba detenido en la Cárcel de Villahermosa (fl. 8); su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos la cual fue negada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al encontrar que no cumplía el requisito exigido por el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal; dicha decisión fue confirmada por el mismo Despacho al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra ella y en razón de que no se impugnó mediante alzada, esa decisión quedó en firme. Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: “… “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no
puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” 1 (subrayas y negrillas fuera del texto). En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos,
toda vez que en su pretensión subyace la intención de que se revisen los argumentos que fundamentaron la decisión de 30 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó la petición de libertad por vencimiento de términos a favor de Jhon Jair López Gil, pues, en su sentir, no se cumplía la exigencia contenida en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, tales cuestionamientos debió hacerlos ante la autoridad que emitió la providencia y así lo hizo y como la decisión fue confirmada al resolver el recurso de reposición, quedaba el de apelación ante su superior funcional, que la ley consagra para impugnar decisiones como la referida, el cual no intentó y en su lugar recurrió a la Acción de Hábeas Corpus. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Jhon Jair López Gil se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de las normas y derroteros jurisprudenciales que soportaron la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, junto con los argumentos expuestos por la defensa, tendientes a demostrar que en el caso del detenido López Gil se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, para la concesión de la libertad por vencimiento de términos, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Magistrado: Dr. Alfredo Gómez Quintero,
auto de noviembre 27 de 2.006, exp. No 26.503. en que constituye una intromisión en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. Las razones expuestas son suficientes para que este Despacho confirme la decisión impugnada y así habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, R E S U E L V E : CONFIRMASE la providencia de 3 de agosto de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jhon Jair López Gil. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Consejera