CE-76001-23-31-000-2010-01084-01(2376-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01084-01(2376-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01084-01(2376-10)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP
Demandado: OMAIRA CALLE DIAZ Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de enero de 2011 proferido por esta Subsección mediante el cual revocó el auto de 19 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto demandado en lo que se refiere al pago de la pensión a la demandada en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados.
En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la apoderada judicial de EMCALI - EICE – ESP, pretende la nulidad de la Resolución No. 0038 de 27 de enero de 1997 proferida por el Gerente General de la entidad mediante la cual reconoció pensión de jubilación a la demandada OMAIRA CALLE DIAZ. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos del acto acusado desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle a la demandada reintegrar
el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios; dando aplicación a los artículos 176 y 178 del C.C.A. El auto repuesto .- Mediante auto de 20 de enero de 2011 esta Subsección revocó el auto de 19 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se decretó la suspensión provisional de la Resolución demandada, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados. La reposición.- La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído (fls.127 a 132). Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que la Constitución Política protege los derechos adquiridos, y sólo declaró inexequible el aparte que consagra el derecho a jubilarse con arreglo a las normas propias de las entidades territoriales, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Ley. Por lo que las situaciones jurídicas reconocidas en actos expedidos antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional – 28 de agosto de 1997 -, lo fueron en vigencia y bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como fue el caso del actor. Para resolver se CONSIDERA En el caso examinado se observa que el recurso de reposición (artículo 180 del C.C.A.) interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es improcedente. En efecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “… Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. …” (Se subraya). Como en este caso se interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió el de apelación, conforme a la norma legal citada, el recurso interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse. A esta conclusión llegó la Sala luego de un examen mas detenido sobre la procedencia del mencionado recurso y rectificó el criterio que se había aplicado en otras providencias. Es así, como en auto del 10 de septiembre de 1998 con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al que se examina, se rechazó igualmente el recurso propuesto de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora OMAIRA CALLE DIAZ contra el auto de 20 de enero de 2011 proferido por ésta Subsección. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.