CE-76001-23-31-000-2010-01093-01(2122-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01093-01(2122-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01093-01(2122-10)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Demandado: OSCAR CAICEDO DIEZ Decide el Despacho el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2011, proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de enero del presente año.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali mediante apoderado acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución Nº 1202 de 9 de abril de 1997, proferida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Oscar Caicedo Diez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la liquidación, pago y reintegro a favor de la entidad demandante de todas las
sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo referido, desde el día en que se profirió hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 20 de agosto de 2010 admitió la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo. Contra la anterior providencia la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Subsección. Por auto de 27 de enero de 2011 (fls. 112-119) la Sala revocó el numeral 6º del auto de 20 de agosto de 2010 y decretó en forma parcial la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Contra esta providencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición. EL AUTO SUPLICADO Por auto de 26 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de enero del mismo año. El Magistrado Ponente consideró de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos proferidos por las Salas y en los cuales se resuelvan apelaciones, como es el caso del auto atacado, no admiten ningún recurso. En los términos descritos, afirmó que por cuanto el auto de 27 de enero de 2011 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra aquél decisión no
es procedente ningún recurso. RAZONES DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte pasiva que se revoque el auto suplicado y que en su lugar se estudie y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de enero de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 132-133): Argumenta que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de reposición se fundamentó en una errónea interpretación del artículo 180 del C.C.A., en tanto éste contempla que “el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, (…) cuando no sean susceptibles de apelación” de 2010. Igualmente señala que según el artículo 267 del C.C.A., las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican única y exclusivamente en los aspectos no contemplados por la regulación contenciosa. En esa medida y en atención a que en el C.C.A. existe norma expresa sobre el recurso de reposición contra autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, resulta improcedente la aplicación el artículo 29 del C.P.C. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente, así: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el 29 de junio de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20102, la presente decisión debe ser proferida por el Magistrado Ponente de esta providencia.3 Caso en concreto Pretende el actor que se revoque la providencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Magistrado Ponente, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de enero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En su lugar solicita que se resuelva el recurso de reposición. El Magistrado Sustanciador en la providencia suplicada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, pues consideró que contra la decisión de la Sala mediante la cual resolvió el recurso de apelación no procedía recurso alguno. Al respecto se hace necesario recordar que el artículo 180 del C.C.A. hace remisión expresa al artículo 348 del C.P.C., en cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición. El inciso segundo de la mentada norma, modificada por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, establece que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.”
En este orden de ideas, el inciso 2º del artículo 348 del C.P.C. es la norma aplicable al caso bajo estudio, por cuanto constituye una norma especial y a ella remite expresamente el Código Contencioso Administrativo. 2 Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley?, por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el auto de 27 de enero de 2011 resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa claramente
que contra aquélla providencia no procede el recurso de reposición, como bien lo consideró el Magistrado Ponente en la providencia recurrida en súplica. Precisado lo anterior, observa el Despacho que la decisión tomada por el Magistrado Ponente, de rechazar recurso de reposición, se ajusta a las normas procesales y sustanciales, por tanto se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 26 de mayo de 2011, proferido por el Consejero Ponente, a través del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 27 de enero de 2011. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.