CE-76001-23-31-000-2010-01112-01(1668-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01112-01(1668-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Estudio de fondo en la sentencia Considera la Sala, que la suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación pasan a explicarse: En primer lugar, porque en asuntos pensionales como el presente, es indispensable analizar y definir aspectos cardinales sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden Departamental y la competencia para su regulación antes y después de la Constitución Política de 1991; aspecto que sólo podrá dilucidarse en la sentencia que ponga fin al caso. En segundo lugar, porque es necesario analizar y determinar en la sentencia que defina el caso concreto, cuáles son los efectos que trae consigo la declaratoria de nulidad del fundamento jurídico que sirvió de soporte para el acto enjuiciado, y de qué manera dicha decisión judicial afecta el derecho pensional reconocido. Finalmente, debe revisarse la pensión liquidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para descartar una vulneración, prima facie, de las disposiciones superiores alegadas como quebrantadas por la parte actora, con ocasión de la expedición del acto demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01112-01(1668-11)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE Demandado: ELMO ANTONIO RUIZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 17 de septiembre de 2010 (fls.86–89), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual admitió la demanda propuesta y negó una suspensión provisional.
1. HECHOS 1.1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de “lesividad”, las Empresas Municipales de Cali pretenden la nulidad de la Resolución No. 2328 de 14 de diciembre de 1995, en virtud de la cual se reconoció el pago de una pensión de jubilación al demandado. (fls.55–75) 1.2. En escrito separado la parte actora solicitó la suspensión cautelar del acto demandado (fls.76–78), manifestando las razones que llevarían a decretar la medida por esta Jurisdicción, las cuales se condensan en los siguientes términos: 1.2.1. Que el acto acusado tuvo como fundamento “legal” el artículo 4° numeral 3° de la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983 de EMCALI, por medio de la cual se establecieron criterios pensionales del 90% del promedio del salario y primas de toda especie, percibidas por el empleado en el último año de servicio. 1.2.2. Que el acto administrativo demandado, omitió dar aplicación al régimen
pensional vigente contenido en la Ley 33 de 1985, y en su lugar reconoció situaciones pensionales basadas en criterios propios de la entidad. 1.2.3. Que el beneficiario del acto censurado no puede alegar en su favor, que el derecho pensional que ostenta se encuentra amparado por el principio general de la buena fe, como quiera que un pronunciamiento de la administración debe tener origen en la Constitución y en la ley.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional del acto enjuiciado.
Consideró, que en el presente caso no es posible apreciar prima facie la violación palmaria entre el acto acusado y las normas que la actora invoca como infringidas, dado que el quebranto alegado se apoya en circunstancias que es necesario dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal.
3. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte interesada formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, reiterando sucintamente los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional.
Para resolver,
4. SE CONSIDERA: El asunto se centra en determinar, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, si es procedente imponer la medida cautelar contra el acto objeto de censura, o si por el contrario, es indispensable realizar un estudio de fondo para determinar la infracción de normas superiores, como lo consideró el a quo en la providencia impugnada.
Para dar solución al caso planteado, es necesario recordar que a la luz del artículo 237 de la Carta Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta
con la posibilidad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A., establece la oportunidad y las formalidades que deben ser cumplidas por la parte demandante para que la medida sea procedente, como también le obliga sustentar la manifiesta violación directa, ostensible o palmaria de los enunciados normativos objeto de confrontación, y demostrar el perjuicio que de la ejecución del acto demandado causa o podría causarle a futuro, cuando se trata de actos que afectan una situación jurídica particular o concreta. Bajo esa perspectiva considera la Sala, que la suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación pasan a explicarse: En primer lugar, porque en asuntos pensionales como el presente, es indispensable analizar y definir aspectos cardinales sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden Departamental y la competencia para su regulación antes y después de la Constitución Política de 1991; aspecto que sólo podrá dilucidarse en la sentencia que ponga fin al caso. En segundo lugar, porque es necesario analizar y determinar en la sentencia que defina el caso concreto, cuáles son los efectos que trae consigo la declaratoria de nulidad del fundamento jurídico que sirvió de soporte para el acto enjuiciado, y de qué manera dicha decisión judicial afecta el derecho pensional reconocido. Finalmente, debe revisarse la pensión liquidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para descartar una vulneración, prima facie, de las
disposiciones superiores alegadas como quebrantadas por la parte actora, con ocasión de la expedición del acto demandado. Los anteriores aspectos, conducen a la Sala a confirmar la decisión proferida por el a quo que negó la suspensión cautelar del acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual admitió la demanda propuesta y negó una suspensión provisional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.