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CE-76001-23-31-000-2010-01130-01(19389)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01130-01(19389)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia. Es necesario que exista una relación directa y definitiva en la legalidad de los actos demandados / SUSPENSION DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prejudicialidad. No se configura por la simple relación entre dos procesos, sino que se debe acreditar la existencia de una inevitable conexión entre ambos / PREJUDICILIDAD – Tiene como fin que se profieran decisiones contradictorias en procesos relacionados La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad es necesario que dicha relación sea definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. En consecuencia, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL – ARTICULO 170,

NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Goodyear de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 052412009000097 del 5 de marzo de 2009 y 900007 del 12 de marzo de 2010, expedidas por la DIAN, que le impusieron sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2003.

A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora pidió que se declarara que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la sentencia.

3. Ante este despacho, la sociedad Goodyear de Colombia solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que

se adopte en el proceso número 2008-00594, que se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle, depende la legalidad de los actos aquí acusados. Que, en efecto, en el proceso 2008-00594 se cuestiona la liquidación oficial de revisión del impuesto a la renta del año gravable 2003 y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos sancionatorios que aquí se cuestionan. Que, por ende, la solicitud de suspensión por prejudicialidad es procedente. CONSIDERACIONES De la suspensión del proceso por prejudicialidad La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista en el artículo 170-2 C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. El artículo 170-2 dice: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”. (Se resalta) La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del

derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad es necesario que dicha relación sea definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. En consecuencia, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Del caso concreto Para determinar si es procedente la suspensión del proceso por prejudicial solicitada, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 2008-00594 puede influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En el caso particular, en el proceso número 2008-005941 la sociedad Goodyear de Colombia S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta del año 2003. En este proceso, por su parte, Goodyear de Colombia S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN le impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta del año 2003. En síntesis, en el proceso 2008-00594 se demandaron los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos sancionatorios que aquí se acusan. Lo anterior demuestra que la suspensión por prejudicialidad es procedente, por

cuanto la decisión que se adopte en el proceso 2008-00594 puede incidir directa y definitivamente en la decisión que deba proferirse en el presente asunto. Por ejemplo, si se llegare a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y se dejare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año 2003 que presentó Goodyear de Colombia S.A., la sanción por devolución improcedente del saldo a favor desaparecería, pues el saldo a favor declarado por la sociedad actora sería correcto y, por ende, no habría lugar a sancionar. La posibilidad de que en el proceso 2008-00594 se profiera una decisión como la antes descrita permite que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se decida sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto de renta del año 2003. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera 1 Según la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso 2008-00594 se profirió sentencia de primera instancia, el 17 de febrero de

2012. Sin embargo, la parte actora apeló y el proceso está en el despacho sustanciador pendiente de decidir frente a la concesión del recurso. decisión definitiva en el proceso No. 76001233100020080059400, adelantado entre las mismas partes.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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