CE - 76001-23-31-000-2010-01131-01(25430)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-31-000-2010-01131-01(25430)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Problema jurídico: ¿Puede el juez de segunda instancia analizar un nuevo cargo de nulidad formulado en el recurso de apelación y que no fue propuesto en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlos y el Tribunal de analizarlos?
NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 está viciada de nulidad, entre otras razones, porque se indicó una dirección errada del predio sobre el que recae la contribución de valorización y el documento anexo a la citada resolución carece de la firma del Secretario de Infraestructura y Valoración y del responsable de la liquidación de las contribuciones. Respecto de dichos cargos, se precisa que estos no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, la
contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlos y el Tribunal de analizarlos. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328
Problema jurídico: ¿La administración vulneró el derecho al debido proceso de la actora por no entregarle, en el momento de la notificación, el anexo que contiene los cuadros de asignación individual de la contribución de valorización que forman parte de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009?
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – No aplica la entrega de la copia del anexo que aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – La actora manifestó que la Administración violó el tope máximo fijado por la contribución lo que evidencia el conocimiento de la
cuantía individual / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – No da lugar a su nulidad / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Sólo afecta su eficacia. Reiteración de la jurisprudencia / 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No se desconoce toda vez que las razones de las decisiones son diferentes al objeto del recurso en este proceso / SENTENCIA DE EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sus efectos son inter partes / EFECTOS
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora considera que se le vulneró el debido proceso porque en el momento de la notificación de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, la Administración no le dio a conocer los cuadros anexos que se consideran parte integrante de la misma y, por ese motivo, desconoció el valor individual del tributo que le correspondía pagar. Lo primero que la Sala precisa es que de la lectura de los cargos de la demanda, si bien el demandante no manifestó de forma expresa la
indebida notificación del acto de distribución y asignación individual de la contribución de valorización, alegó la vulneración al debido proceso por no entregársele copia del anexo en el que consta la asignación individual correspondiente al inmueble de su propiedad, circunstancia que necesariamente está atada a la notificación de ese acto, en concreto, si dicha actuación se llevó en debida forma, análisis que abordó el Tribunal al interpretar la demanda. En el caso concreto está probado lo siguiente: Por medio de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, corregida con la Resolución nro. 411.0.21.0191 del 14 de septiembre del mismo año, el Alcalde de Santiago de Cali distribuyó y asignó, de forma individual, la contribución de beneficio general para la construcción de un plan de obras autorizado en el Acuerdo nro. 241 de 2008, modificado por el Acuerdo nro. 261 de 2009. En dicho acto administrativo se indicaron las normas que facultaban al Concejo Municipal de Cali para imponer la contribución por valorización y al alcalde para distribuir y asignar individualmente el tributo, la justificación de la necesidad de la inversión en la ejecución de las obras, el beneficio que genera a los predios ubicados en la zona de influencia, el monto distribuible del cobro que ascendía a la suma de $869.920.000.000, la descripción de las 21 obras que integran el plan, los antecedentes de la expedición del acto en cuanto a la participación ciudadana en el proyecto, los avisos de convocatorias realizados a los propietarios y poseedores de
los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia y los sistemas y métodos para la distribución. De igual forma, se indicó que los anexos I y II contentivos del estudio y distribución de la contribución hacían parte integral del acto administrativo y que en ellos se individualizaba el aporte por cada predio atendiendo sus características, tal como lo dispone el literal c) del artículo 55 del Acuerdo 178 de
2006. Y en la parte resolutiva se dispuso: (i) fijar el presupuesto del plan de obras y su financiación, (ii) aprobar la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización, (iii) fijar las formas de pago, descuentos e intereses,
(iv) la comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos para que procediera con la inscripción de los gravámenes en los folios de matrícula, (v) el recurso procedente y forma de interposición y (vi) la manera en que se llevaría a cabo la notificación del acto. Se precisa que la demandante manifestó que se notificó mediante edicto de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009. Así consta en el recurso de reposición interpuesto contra ese acto, como en el hecho décimo primero de la demanda, hecho que no es objeto de controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que, en este asunto, contrario a lo planteado en el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI recurso de apelación, no es aplicable el literal b) del artículo 59 del Acuerdo nro. 0178 de 2006 –Estatuto de Valorización del municipio de Santiago de Cali-, adicionado y modificado por los Acuerdos 190 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009, conforme con el cual, «[s]e hará la notificación personal a los contribuyentes o a sus representantes legales o apoderados, que dentro de término indicado comparezcan a ser notificados, a quienes se les entregará gratuitamente una copia de la resolución distribuidora, con un anexo sobre la contribución individual asignada, datos básicos del gravamen y fecha de notificación del acto administrativo». Esa obligación, la de entregar una copia del anexo del acto que aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general, no está prevista en la notificación por edicto, que corresponde a la surtida en este caso, pues al tenor del literal c) del artículo 59 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, los cuadros de distribución y asignación de contribuciones de valorización, anexos al acto administrativo, estarán a disposición de los contribuyentes para su consulta en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización. En todo caso, se advierte que contra la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, el Club Campestre de Cali interpuso recurso de reposición , sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: (i) durante el trámite y la expedición del acto se incurrió en violación al
principio de legalidad tributaria, (ii) desconocimiento del proceso de distribución de la contribución establecido en el Estatuto de Valorización de Cali, (iii) infracción de las leyes y decretos vigentes en materia de la contribución de valorización, (iv) violación al debido proceso porque a los representantes de los propietarios no se le entregaron estudios que demuestren que las obras causan valorización y el monto distribuible, (v) la contribución impuesta al Club Campestre de Cali violó el tope máximo fijado por la Administración, (vi) violación al debido proceso y al procedimiento de distribución de la contribución porque se expidió la resolución distributiva sin haber resuelto la totalidad de las observaciones de los propietarios y (vii) con la citada resolución se desconoció el derecho de la contribuyente a la exoneración en el pago de la contribución de valorización. En particular, llama la atención de la Sala que, en el citado recurso, la hoy demandante haya afirmado que la contribución que le fuera impuesta mediante la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 (acto demandado) violó el tope máximo fijado por la Administración (3.5 veces el impuesto predial), indicando, en concreto, que «en el caso particular de nuestros inmuebles el valor impuesto por concepto de la contribución de valorización superó con creces ese tope […]» , lo que denota que conocía la cuantía individual del tributo para cuando interpuso el recurso de reposición contra el acto que aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización, que estaba contenida en el cuadro anexo a dicha resolución, con lo que se descarta la violación
al debido proceso. En cuanto al argumento, según el cual, la Administración estableció una notificación compleja en la que se somete al ciudadano a acudir a la dependencia para poder conocer el valor de cada predio, se precisa que, en este asunto, se aplicó el procedimiento establecido en el literal c) del artículo 59 del Acuerdo 0178 de 2006 –notificación por edicto-, norma cuya legalidad no es objeto de estudio en este proceso. En todo caso, se destaca que la falta de notificación personal de un acto o de un anexo que hace parte integrante del mismo, no da lugar a su nulidad, en la medida en que la notificación irregular solo afecta la eficacia , porque conforme al artículo 72 del CPACA, la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual, se configura la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI notificación por conducta concluyente. Por otra parte, se advierte que, como en el recurso de apelación la demandante no controvirtió la decisión del a quo respecto al método, a pesar de que le asistía el interés jurídico de hacerlo, se desestima un eventual pronunciamiento sobre tal aspecto (art. 328 CGP). En relación con la aplicación de lo decidido por esta Sección en las sentencias del 29 de agosto de
2019 (exp. 21695) y del 5 de noviembre de 2020 (exp. 22470), se observa que en esos pronunciamientos se le dio la razón al contribuyente por razones diferentes a las que fueron objeto del recurso de apelación en este proceso y, en todo caso, se trata de pronunciamientos emitidos en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con efecto inter partes. Por lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, no está probada la vulneración al debido proceso de la demandante, lo que conduce a que se confirme la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 0178 DE 2006 ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 59 LITERAL B / ACUERDO 0178 DE 2006 ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE
CALI – ARTÍCULO 59 LITERAL C
Obiter Dictum:
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE
TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE – Inexistencia [L]a Sala, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes en el proceso, considera que no hay lugar a imponerle costas a la parte vencida (art. 171 CCA), en tanto que no se advierte temeridad o mala fe en su actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01131-01(25430)
Actor: CLUB CAMPESTRE DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Temas: Contribución de valorización por beneficio local. Notificación del acto. Entrega de anexos. Debido proceso FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal.
TERCERO: ORDENAR notificar la presente sentencia de conformidad con la ley».
ANTECEDENTES Con el Acuerdo nro. 0178 del 13 de febrero de 2006, el Concejo de Cali aprobó el estatuto de valorización municipal, el cual fue modificado y adicionado por el Acuerdo nro. 0190 del 5 de septiembre de 2006, en el que se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas. Estos, a su vez, se modificaron con el Acuerdo nro. 0241 del 8 de septiembre de 2008, por el que se autorizó el cobro de una contribución de valorización por
beneficio general para la ejecución de un plan de obras previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011. Por su parte, con el Acuerdo nro. 0261 del 7 de mayo de 2009, el Concejo de Santiago de Cali modificó los Acuerdos nros. 0178 de 2006 y 0241 de 2008. Mediante la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 20092, el alcalde de Santiago de Cali fijó el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización. Ese acto se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 20093, junto con la Resolución nro. 411.0.21.0191 del 14 de septiembre del mismo año, por la que el citado alcalde corrigió un yerro caligráfico4. Al inmueble de propiedad del Club Campestre de Cali se le asignó una contribución de $851.230.299,785. Las anteriores resoluciones fueron objeto de recurso de reposición6, decidido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali con la Resolución nro. 33596 del 9 de marzo de 2010, en el sentido de confirmarlas7. 1 Fl. 427 vto. c.p. 1. 2 Fls. 7 a 11 c.p. 1. 3 Fls. 119 a 125 c.p. 1. 4 Fls. 11 vto. a 12 c.p. 1. 5 Así consta en el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, visible en el fl. 13 c.p. 1. También en el hecho décimo
primero de la demanda. Fl. 75 c.p. 1. 6 El recurso se interpuso el 16 de octubre de 2009. Fls. 14 a 50 c.p. 1. 7 Fls. 51 a 57 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI DEMANDA El Club Campestre de Cali, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo colombiano, previo el trámite de la ritualidad correspondiente y análisis de los antecedentes de los actos administrativos demandados junto a la pruebas documentales aportadas y el resultado de la práctica de las pruebas solicitadas, respetuosamente solicito al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos y se restablezca el derecho del CLUB CAMPESTRE DE CALI en los términos que solicitare más
adelante:
1. Resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de
valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante el Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009”.
2. Resolución 33596 del 9 de marzo de 2010 por medio de la cual fue resuelto el Recurso de Reposición interpuesto por el CLUB CAMPESTRE DE CALI de manera negativa a los pedimentos que fueron formulados.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos cuya declaratoria solicité en el numeral primero (1) del capítulo correspondiente a las pretensiones de la demanda, el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ejecutar a favor del CLUB CAMPESTRE DE CALI a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del plazo que sea establecido para ello, las siguientes conductas: 2.1. Que se abstenga de cobrar al CLUB CAMPESTRE DE CALI la contribución de valorización en la cuantía asignada por el MUNICIPIO DE CALI o cualquier otra. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos el MUNICIPIO DE CALI proceda a cancelar la inscripción del gravamen por contribución de valorización que figura bajo la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-17329 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali. TERCERA. Se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CALI. CUARTA. En el evento que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI haya recibido pago alguno de mi representada por concepto de la CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
asignada en los actos administrativos demandados, que se condene a dicha entidad territorial a restituir las sumas pagadas debidamente ajustadas al valor presente al momento de su devolución, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida. QUINTA. Que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, me reconozca personería especial pero amplia y suficiente para actuar en nombre del demandante
CLUB CAMPESTRE DE CALI»8.
Invocó como normas violadas las siguientes: 8 Fls. 62 a 64 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI • Artículos 209, 317 y 338 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 52 de la Ley 4 de 1913 • Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1991 • Artículo 81 de la Ley 136 de 1994 • Artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006 • Ley 113 de 1937 • Decreto Ley 1604 de 1966 • Decreto Ley 1394 de 1970 • Decreto 1333 de 1986 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos demandados se fundamentan en disposiciones contenidas en acuerdos municipales que no han sido debidamente publicados Afirmó que los Acuerdos nros. 0241 de 2008 y 261 de 2009, expedidos por el
Concejo Municipal de Santiago de Cali, que sirven de fundamento a los actos demandados, no son oponibles porque en la publicación realizada en el diario oficial solo se indicó su título, sin incorporar su contenido. Lo anterior es relevante en este caso toda vez que el sustento normativo de los actos enjuiciados se torna inexistente, viciándolos de nulidad. En la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 (acto demandado), se fijó un sujeto pasivo y una base gravable que desconocen los acuerdos municipales Expuso que en el artículo 11 del Acuerdo nro. 0241 de 2008 el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en acatamiento a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política estableció que los sujetos pasivos de la contribución de valorización son los propietarios o poseedores de los predios localizados en la zona de influencia del municipio, sin exclusión alguna. Pese a lo anterior, en el acto enjuiciado se excluyó del cobro de la valorización a los propietarios o poseedores de predios localizados en corregimientos de la zona rural del municipio, con lo cual, se desconoció la norma de rango superior. En relación con la base gravable, indicó que el artículo 5 del Acuerdo nro. 0190 de 2006 prevé que esta corresponde a las áreas de los predios localizados dentro de la zona de influencia hasta donde llega el beneficio, pero, en la resolución demandada no se tomó el área real sino virtual, además, se incluyó como factor determinante para fijar el valor a pagar por cada predio su destinación económica, lo que resulta ilegal porque en materia de valorización las normas prevén como único factor de
ponderación el porcentaje de valorización de cada predio en relación con las obras construidas. Violación del artículo 55 del Acuerdo nro. 0178 de 2006 Adujo que en la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 no se incluyeron, aunque fuera de manera sucinta, las objeciones presentadas por los representantes de los 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI ciudadanos y las decisiones adoptadas frente a las mismas, solo se hizo mención a que estas se propusieron y que fueron resueltas (art. 55 Lit. a). Tampoco se plasmó un resumen del presupuesto o cuadro de costos de la obra, plan o conjunto de obras y el monto distribuible aprobado. En el acto demandado solo se indicaron los valores generales y se hizo alusión a un cuadro que a pesar de afirmarse que hace parte integrante del mismo, no se adjuntó, por lo tanto, se desconoce su contenido (art. 55 Lit. a). En cuanto a la forma como se explicó el método para la distribución y liquidación del tributo (art. 55 Lit. b), indicó que se partió de una conceptualización ilegal en la medida en que para la fecha de expedición del acto demandado no existían los estudios que permitieran determinar si todos los predios involucrados como sujetos pasivos de la contribución de valorización se encontraban beneficiados.
Aseguró que, debido a la naturaleza del acto demandado (aprobación a la distribución de la valorización), en su parte resolutiva se debía indicar el valor que por contribución de valorización le correspondía pagar a cada predio, pese a lo cual, no se hizo (art. 55 Lit. c). Concluyó que en el acto enjuiciado no se indicó de forma clara y expresa el valor que le corresponde pagar a cada contribuyente, lo que adicionalmente desconoce el derecho al debido proceso. Violación al principio de legalidad en las etapas de decretación y distribución de la contribución de valorización Se refirió a los artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921 que señalan las pautas que deben seguirse para la fijación de la contribución de valorización, que son la expresión de los principios de justicia y equidad en cuanto a su distribución en forma proporcional al beneficio que reciban los propietarios del inmueble, que se refleja en el mayor valor de su precio. Manifestó que el procedimiento utilizado por la administración municipal para la expedición de los actos administrativos y el cobro del plan de obras por concepto de contribución de valorización, está viciado formal y materialmente de nulidad, porque además de desconocer los principios de equidad y justicia exigidos en esta clase de tributos, omitió cumplir previamente los requisitos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concreto, la realización de los estudios de factibilidad, tales como la evaluación técnica de la obras a construir, el estudio técnico que determine la posibilidad y conveniencia de su construcción, el estudio
económico en el que se haga el cálculo de los costos de la obra y el beneficio específico a cada predio, el estudio socio económico en el que se determine la capacidad de pago de cada ciudadano propietario de los predios beneficiados por las obras y el estudio del impacto ambiental por parte de la autoridad competente. Todos, mínimos e indispensables establecidos en el Estatuto de Valorización de Cali. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Sostuvo que algunos documentos que reposan en el expediente, como la exposición de motivos con sus nueve anexos9 y el Plan de Obras 2008, que fundamentan el Acuerdo nro. 0241 del 8 de septiembre de 2008, no se pueden considerar como soporte técnico y científico que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del citado acuerdo, porque contemplan criterios de carácter general y no particular para la determinación de la contribución. Entre los documentos que fundamentan la exposición de motivos y a los que hace referencia la ponencia para segundo debate del mencionado acuerdo, destacó el denominado Diagnostico Socioeconómico, que proviene de fuentes no autorizadas para realizar ese tipo de estudio y, según afirmó, se trata de una simple relación de barrios por comuna. Asimismo, hizo referencia a un documento ambiental expedido por el DAGMA que, aseguró, carece de cualquier análisis ecológico y no cuenta con
un plan de manejo ambiental. También, alegó que no se respetó el principio de legalidad porque al entrar en vigencia el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y para cuando se profirieron los actos administrativos demandados, no existían planes parciales o definitivos de las obras. Explicó que antes de hacerse la denuncia de predios y expedirse la resolución de liquidación del tributo, era necesario el plan en el que se incluyeran los estudios técnicos y los presupuestos definitivos, razón por la que se violó el proceso de distribución de la contribución consagrado en los artículos 20 y 21 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concordancia con los artículos 241 y 261 del Acuerdo nro. 0241 de 2008. Concluyó que el municipio de Cali no cumplió los requisitos previos para la expedición del acuerdo que ordena el cobro por la contribución de valorización y que el Concejo de esa ciudad aprobó el tributo sin haberse realizado el estudio respecto a si las obras efectivamente causan valorización a los inmuebles, a cuáles y el monto de dicho beneficio. Vulneración de los principios de equidad y justicia en el proceso de valorización, desde la perspectiva del beneficio recibido por las obras Expuso que la Administración vulneró los principios de equidad y justicia, al establecer una contribución genérica para la ciudad, distinguiéndose solo por estratos y no por el beneficio directo o indirecto que las obras darían a los inmuebles, sin definir las zonas homogéneas a la que pertenecen ni la zona de influencia. Destacó que la Memoria Técnica denominada «DISTRIBUCIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS 21
9 Los anexos de la exposición de motivos que describe son: i) concepto de la Secretaría de Vivienda Social sobre las reubicaciones de viviendas que afectaría el Plan de Obras en la Comuna 18 del municipio, ii) concepto ambiental del 21 de junio de 2008 del Departamento de Gestión del Medio AmbienteDAGMA, iii) análisis de movilidad, julio de 2008, presentado por la Secretaría de Tránsito y METROCALI, iv) cronograma de ejecución de obras de julio 2008, v) informe de avance físico a 31 de mayo de 2008 del Plan de obras decretado en el Acuerdo nro. 012 de 1995, vi) información de tránsito, vii) aspectos de contribución de valorización a la luz del contrato de la Unión Temporal SICALI, Oficio nro. 004-10971, viii) argumentación y sustentación jurídica del cumplimiento de requisitos del contenido, análisis de comparación jurídica y conveniencia del proyecto, Oficio nro. 4121.0.5.1.03306 y ix) oficio de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI nro. GAA-0788-08 del 24 de julio de 2008. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI MEGAOBRAS EN LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI»10 presentada en julio de 2009, no
fundamenta los actos administrativos porque: (i) se realizó después de expedido el Acuerdo nro. 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo nro. 0261 de 2009, (ii) se limitó a distribuir la contribución para cada predio mediante fórmulas matemáticas de forma general y unos cuadros por estratos con base en el avalúo catastral, convirtiéndolo en una réplica del impuesto predial, (iii) esos cuadros no determinaron el sistema o el método a aplicar para la con
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