CE-76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / SUSPENSION PROVISIONAL - Reconocimiento pensional / SUSPENSION PROVISIONALEstudio de fondo en la sentencia El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al accionado, debido a que la situación jurídica pensional del demandado, se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables al accionado, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)
Actor: EMCALI EICE E.S.P.
Demandado: JOSE LACIDES REYES REYES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la Resolución No. 574 del 10 de diciembre de 1986, expedida por las Empresas Municipales de Cali, que reconoció la pensión de jubilación al señor José Lacides Reyes Reyes.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Resolución No. 574 del 10 de diciembre de 1986, que reconoció pensión de jubilación al demandado. La pensión de jubilación al señor José Lacides Reyes Reyes, se reconoció en cuantía correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación, en tanto se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de 19831 Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la entidad demandante afirmó que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con base en la Convención Colectiva vigente para la fecha del reconocimiento pensional. Indicó, la accionante que en el presente caso no era procedente reconocer la pensión de jubilación con base en dicha convención, ya que el señor José Lacides Reyes, se desempeñaba como funcionario público. Señaló, la entidad que los actos administrativos debieron expedirse de acuerdo a la normativa constitucional y legal.
EL AUTO APELADO
Mediante auto del 19 de agosto de 2010, visible a folios 70 a 74, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la resolución demandada que reconoció la pensión de jubilación al señor José Lacides Reyes Reyes, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. 1 “A partir del 1º de enero de 1981, EMCALI jubilará al personal que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y las Convenciones vigentes en la Empresa, con el 90% del promedio de los salarios y primas percibidos por el trabajador en el último año de servicio.” EL RECURSO Las Empresas Municipales de Cali EICE, interponen recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto de 2010, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, así: Señaló la recurrente que, el acto acusado debe ser suspendido, porque se constituyó la figura del decaimiento del acto administrativo y porque el reconocimiento pensional desconoce la normativa superior. Indicó, la apelante que la Resolución 104 de 1983 que sirvió de fundamento para expedir el acto de reconocimiento pensional fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia No. 11697 del 17 de febrero de 1997, de manera que se configuró el decaimiento del acto administrativo, ya que desapareció el fundamento jurídico que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación (núm. 2, art. 66 del CCA).
Finalmente, agregó la demandante que a los empleados públicos, no se les pueden reconocer derechos pensionales basados en convenciones colectivas, por tanto al señor José Lacides Reyes Reyes debió reconocérsele la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES A este proceso se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con sus respectivas modificaciones, en tanto a la fecha de presentación de la demanda, el 17 de agosto de 2010 (fl. 85) todavía no estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem. Por lo tanto, el criterio que se expone en este auto sobre la figura de la suspensión provisional corresponde al previsto en el CCA, con sus respectivas interpretaciones jurisprudenciales. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Así, la suspensión provisional de los actos administrativos, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, directa y manifiesta. A este respecto el criterio actual del Consejo de Estado para los procesos regidos por el CCA señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero
que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.” 2. En el mismo sentido considera la Sala que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca 2 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de marzo 2011, expediente 11001-03-26000-2010-00036-00. dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto.3
Ahora bien, en el presente caso se trata de decidir si se revoca el auto del 19 de agosto de 2010 mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 574 del 10 de diciembre de 1986, mediante la cual EMCALI reconoció la pensión de jubilación al señor José Lacides Reyes Reyes. Al respecto observa la Sala, que el señor José Lacides se vinculó como empleado público en diferentes entidades públicas, siendo la última, la accionante desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 4 de noviembre de 1986 para un total de 23 años; se destaca igualmente que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. Expuesto lo anterior se precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 4 los requisitos exigidos
en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. Negrita fuera de texto. 3 Actualmente la norma vigente es el artículo 231 del CPACA, en la cual solo se requiere para decretar la suspensión provisional que la “(…) violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. (…)”. 4 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al accionado, debido a que la situación jurídica pensional del señor Reyes Reyes, se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables al accionado, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho
pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 19 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de las Resolución No. 574 del 10 de diciembre de 1986, expedida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: JORM/Lmr.