CE-76001-23-31-000-2010-01155-01(53753)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01155-01(53753)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN
MATERIA LABORAL
[L]a Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) no se acreditó el nexo causal entre la llamada que hizo la Juez [...] y el despedido de que fue objeto el [demandante] y ii) el daño que se alega era susceptible de ser indemnizado a través de un proceso ordinario laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de
2009, rad. 17405, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de
2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido
que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad.
24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i)
el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha establecido que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo
excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.
34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753)
Actor: DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias - Causa eficiente del daño - necesidad de acreditar la imputación fáctica del daño como elemento para estructurar la responsabilidad del Estado - Carga de la parte demandante de probar la legitimación en la causa por activa de hecho a través de las pruebas a que haya lugar.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Danilo Hernando Gómez Gómez y otros demandaron a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en un proceso en el cual el mencionado fungió como apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -en adelante Comfandi-, y en el que la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali le compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de una actitud indebida, y llamó a su empleador para informarle sobre lo sucedido, lo que, en su opinión, generó la desvinculación de su cargo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de agosto de 20101, los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba
Carrera Ávila, Danilo Andrés Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali en el proceso en que el primero de los mencionados fungió como apoderado de Comfandi, en el cual se le compulsaron copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por un mal comportamiento y se llamó al que era su empleador para informar sobre lo sucedido. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Igualmente, Danilo Hernando Gómez Gómez pidió que se le indemnizaran los perjuicios a la vida en relación, por la suma de 100 SMLMV y los perjuicios materiales “por concepto de lucro cesante y daño emergente” consistentes en el dinero que dejó de percibir desde el momento del despido de que fue objeto y hasta la fecha en que adquiera su pensión de vejez.
2. Los hechos El señor Danilo Hernando Gómez Gómez trabajó en el Departamento Jurídico de Comfandi desde septiembre de 1995 y, dentro de sus labores, fungió como representante de esa entidad en un proceso de reparación directa instaurado por el señor Bernardo Villegas y otros en contra del municipio de Caloto, la Secretaría de educación de Caloto y Comfandi, ante la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali2.
El proceso mencionado se encontraba en etapa de pruebas, la que se surtió en dos audiencias públicas, la primera el 26 de marzo de 2008 y la segunda, como continuación de la anterior, el 21 de agosto del mismo año, presidida por la juez Yolanda Patiño Lugo, quien estaba en provisionalidad3. En la audiencia del 21 de agosto de 20084 se citó al señor “Seifar Aponzá” en calidad de testigo de Comfandi, quien, a juicio del apoderado de esa demandada, asumió una posición contradictoria. Posteriormente, la juez consideró que el señor 1 Folios 31 a 40 del cuaderno 1. 2 Folio 31 del cuaderno 1. 3 Folio 32 del cuaderno 1. 4 Folio 32 del cuaderno 1.
Danilo Gómez se excedió y tuvo un mal trato con respecto a los asistentes a la diligencia, por lo que ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las conductas mencionadas. Según lo expuesto, el 26 de agosto de 20085, la juez Yolanda Patiño allegó a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un memorial en el que puso en conocimiento el actuar del apoderado. Adicionalmente, el 22 de agosto de 20086, la funcionaria judicial se comunicó por vía telefónica con el jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, con el fin de informarle lo sucedido en la etapa de pruebas. El 2 de septiembre de 20087, Comfandi resolvió terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo del señor Danilo Hernando Gómez Gómez, a partir del 3 de septiembre de la misma anualidad, por: i) la llamada de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, que a juicio del empleador puso en evidencia un mal manejo del proceso a su cargo; ii) la falta de diligencia y conocimiento de los asuntos sobre acuerdos de reestructuración, liquidaciones obligatorias y procesos coactivos que le fueron asignados y iii) el incumplimiento de varias funciones asignadas bajo el argumento de que “no le quedaba tiempo”. Entretanto, se sostuvo en el acta de despido que las conductas reprochadas al señor Danilo Gómez se originaron, entre otras cosas, en conflictos con el superior David Alberto Londoño Isaza, circunstancias que, según lo expuesto en el
documento, configuraron faltas graves al reglamento interno de trabajo de Comfandi y que ponen en evidencia que el empleado no desarrolló sus funciones “con la debida diligencia y cuidado que ameritan cada uno de los procesos que le fueron asignados”. El 27 de agosto de 20098 el Consejo Superior de la Judicatura llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso iniciado al señor Danilo Gómezradicación 2008-1751y, luego de practicar las pruebas respectivas, resolvió archivar la investigación por no haberse probado la falta disciplinaria que se le endilgaba.
3. Trámite de primera instancia 5 Folios 22 a 24 del cuaderno 1. 6 Folios 58 a 60 del cuaderno 1. 7 Folios 19 a 21 del cuaderno 1. 8 Folio 4 del cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 30 de septiembre de 20109, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 31 de enero de 201110, la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda e indicó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, en tanto la supuesta responsabilidad alegada le corresponde a Comfandi, debido a que la que despidió al señor Danilo Gómez. En desarrollo de lo expuesto, manifestó que no hay prueba del daño antijurídico ni
de una falla en el servicio imputable a la parte demandada. Lo anterior, debido a que, en su opinión, el señor Danilo Gómez fue grosero en la etapa probatoria presidida por la juez, lo que propició que le llamara la atención, sin que esa haya sido la única razón para el despido de que fue objeto, en tanto la carta de terminación pone en evidencia que se le retiró del cargo por el incumplimiento general de las funciones de su competencia, aspecto que por ser laboral, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, sostuvo que las afirmaciones presentadas por la demandante no cuentan con sustento probatorio, por lo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ni mucho menos la falla en el servicio. Finalmente, se enunciaron las excepciones de “inane” demanda, inexistencia de perjuicios ocasionados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica, y se solicitó que se absolviera a la parte demandada. El 17 de mayo de 201111, la parte actora se pronunció con respecto a la contestación de la demanda y manifestó que la investigación disciplinaria de que fue objeto el señor Danilo Gómez concluyó en archivo y que en ese proceso se determinó que el reproche que hizo la juez fue un “apresuramiento e irresponsabilidad (…) al no interpretar en debida forma la actuación profesional del Dr Gómez”. 9 Folios 43 a 44 del cuaderno 1. 10 Folios 83 a 86 del cuaderno 1. 11 Folios 92 a 95 del cuaderno 1. En el mismo sentido, el señor Danilo Gómez afirmó que era víctima de
persecución y acoso laboral en Comfandi y que la llamada de la juez fue determinante para llevar a su empleador a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo. Por ello, consideró que, como la absolución en el proceso disciplinario demostró que actuó debidamente en el caso en el que se causó el daño antijurídico, ello acredita la falla en el servicio y su imputación a la juez. 3.2. Llamamiento en garantía En la misma fecha de la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura llamó en garantía a la señora Yolanda Patiño Lugo, quien fungió como Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, con fundamento en los artículos 55 a 217 del CCA, para que “exponga todos los antecedentes del caso en comento y determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a compulsar copias al señor Gómez”12. El 15 de abril de 201113, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 678 de 2001 y 57 del CPC, en concordancia con el 567 del CCA. En escrito del 10 de junio de 201114, la señora Yolanda Patiño Lugo, por medio de apoderado, contestó el llamamiento en garantía por el cual se la vinculó al proceso y manifestó que el señor Danilo Gómez incumplió sus deberes profesionales. Asimismo, indicó que Comfandi había perdido la confianza en el demandante por
otros yerros cometidos, los que obran en una diligencia de descargos, un memorando y en la carta en la que se le terminó unilateralmente el contrato con justa causa, lo que acredita que el despido estuvo originado en cuestiones relacionadas con su falta de celeridad. Como consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción, dentro del cual alegó que el juez competente de la controversia es el ordinario laboral. Igualmente, afirmó que, no obstante la excepción anterior, las conductas realizadas no generaron perjuicios a favor del demandante, ni fueron cometidas de manera dolosa o gravemente culposa, por lo 12 Folios 87 a 88 del cuaderno 1. 13 Folios 90 a 91 del cuaderno 1. 14 Folios 99 a 110 del cuaderno 1. que, en el evento en que se profiera una sentencia condenatoria, solicitó que se “despache desfavorablemente la solicitud de llamamiento en garantía”. 3.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de enero de 201215, decretó como pruebas los documentos aportados por el demandante en el escrito inicial, así como las solicitadas por aquél, a saber: los testimonios de los señores Jesús Eduardo Garzón Campo, Rosina Palacios Fernández, María Fernanda Molina, Jenny Susana Imbachi Escobar y David Londoño Isaza y un dictamen pericial, con el fin de que se tasaran los perjuicios alegados. Del mismo modo, el a quo decretó como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.
3.4. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 18 de julio de 201416, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esa oportunidad, el 11 de agosto de 201417, la parte actora señaló que se encontraba plenamente demostrado el actuar negligente e imprudente de la juez y que al momento de la llamada de la funcionaria a Comfandi no había un memorando o llamado de atención en contra del señor Danilo Pérez, lo que evidencia que la actuación de la servidora judicial fue determinante para la terminación del vínculo laboral del demandante. Igualmente, sostuvo que el señor Danilo Pérez desarrolló sus funciones de manera adecuada y partiendo del supuesto de que las obligaciones del abogado son de medio, de manera que actuó de modo profesional en los procesos que tenía a su cargo y, por ende, las razones plasmadas en el acta de despido carecen de fundamento. Adicionalmente, se adujo que el superior jerárquico tenía la intención de “despedir a como diera lugar al Dr Gómez Gómez”, por lo que la llamada de la juez se convirtió en una excusa para lograr dicho cometido. 15 Folios 112 a 115 del cuaderno 1. 16 Folio 144 del cuaderno 1. 17 Folios 147 a 149 del cuaderno 1. Finalmente, manifestó que la comunicación de la juez a Comfandi constituyó un abuso de autoridad, debido a que no se encontraba facultada para proferir
comentarios malintencionados en contra de los apoderados del proceso. Por ello, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el 12 de agosto de 201418, la parte demandada reiteró las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y adujo que no se demostró un abuso de autoridad ni que este fuera la causa del daño. En esos términos, resaltó que al demandante lo despidieron por el incumplimiento de sus deberes en el cargo, circunstancia de competencia del juez ordinario laboral, de modo que la eventual responsabilidad le correspondía a Comfandi. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de septiembre de 201419, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño.
En relación con la excepción de falta de jurisdicción planteada por la llamada en garantía, consideró que esa figura no era procedente, debido a que en la demanda el daño se atribuyó a una entidad pública. Posteriormente, se hizo desarrollo del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, para señalar que el demandante debe probar el daño y el nexo causal, y que, en los casos de procedencia del título de falla en el servicio, se debe acreditar el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución Política y la ley. Con sustento en lo anterior, concluyó que la actuación de la juez no fue la causa
eficiente y determinante del daño, en tanto la desvinculación del demandante fue una decisión autónoma de Comfandi, que pudo considerar o no la queja de la juez y el proceso disciplinario que se le inició al señor Danilo Gómez. Corolario de lo dicho, indicó que lo sucedido con la empleada judicial no fue la única razón del despido, como se expone a continuación. 18 Folio 150 del cuaderno 1. 19 Folios 152 a 174 del cuaderno 4. Dentro de las razones para retirar del cargo al señor Danilo Gómez, se mencionó que en las pruebas aportadas en el proceso obran la falta de gestión en relación con procesos de recuperación económica y liquidación de activos, la ausencia de actuaciones procesales en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y la falta de respeto frente al juez, testigo y abogado de la contraparte en los hechos de conocimiento del sub lite. En esos términos, el a quo estimó que el demandante fue despedido por una decisión autónoma y libre del empleador, sustentada en diversas causas, muchas de ellas anteriores a los hechos de la demanda. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no fue probado el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño, dado que no aparece demostrado que el comportamiento de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali haya sido la causa directa, eficiente, determinante y preponderante del daño que se alega.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de octubre de 201420 la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo no se refirió a la llamada de la juez a Comfandi, no analizó los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio y no tuvo en cuenta el dictamen pericial decretado. En desarrollo de lo anterior, manifestó que las pruebas aportadas al proceso acreditaron la falla en el servicio y en concreto, el actuar negligente, impropio e imprudente de la juez al llamar al empleador del señor Danilo Gómez, circunstancia que, a su parecer, generó el despido. Asimismo, sostuvo que las otras razones de terminación del contrato del señor Danilo Gómez no habían sido planteadas sino hasta después de la llamada de la juez, en la medida en que nunca se lo citó a rendir descargos ni se le llamó la atención de manera precedente a los hechos de la demanda y que, en todo caso, su actuar como empleado de Comfandi fue diligente. Aunado a lo anterior, se afirmó que su superior tenía la intención de despedirlo y que la comunicación de la juez fue la excusa perfecta para hacerlo. 20 Folios 176 a 182 del cuaderno 4. Entretanto, señaló que el proceso disciplinario que le fue abierto al señor Gómez terminó en archivo, debido a que se acreditó que actuó adecuadamente en el asunto en que representaba a Comfandi. En suma, la parte demandante manifestó que se encuentra acreditada la falla en el servicio originada en el abuso de autoridad de la Juez Once Administrativo del
Circuito de Cali, quien no estaba facultada para emitir comentarios malintencionados en contra del apoderado de Comfandi, lo que en su criterio fue la causa eficiente del despido del señor Danilo Gómez.
6. Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 16 de enero de 201521, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2014.
El 7 de mayo de 201522, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó notificar personalmente la decisión. Igualmente, el 18 de junio de la misma anualidad23 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico El 10 de junio de 201524, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda. Con posterioridad, el 17 del mismo mes y año25, allegó adición al escrito anterior, en el que solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en la demanda y el dictamen pericial. De otro lado, la parte demandada guardó silencio. Por su parte, el 21 de julio de 201526, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el que señaló que del análisis probatorio no se vislumbra la causa eficiente del daño alegada por los demandantes, pues el despido se ocasionó por varias razones previas y ajenas al hecho que se describió
como generador. Por lo descrito, concluyó que la llamada de la juez no es causa 21 Folio 185 del cuaderno 4 22 Folio 199 del cuaderno 4. 23 Folio 201 del cuaderno 4. 24 Folios 203 a 211 del cuaderno 4. 25 Folios 212 a 213 del cuaderno 4. 26 Folios 215 a 219 del cuaderno 4. suficiente, dado que hubo otros motivos adicionales para la terminación del contrato de trabajo. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fueron las propias actuaciones del señor Danilo Gómez las que dieron lugar al despido por las irregularidades en sus funciones. En esos términos, por no cumplir con la carga probatoria para demostrar la falla en el servicio alegada solicitó que se confirmara la sentencia apelada. El 26 de enero de 201627, la parte actora presentó memorial “para sumar los argumentos de las alegaciones de conclusión” en el que manifestó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia exige debido respeto de los funcionarios judiciales a la dignidad de las personas, empero, el actuar de la juez humilló al demandante y produjo su llamado a descargos y posterior despido.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199628, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación29, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los
procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198430 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad31. Como en el caso concreto se pretende el reconocimiento de perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto.
2. Ejercicio oportuno de la acción 27 Folios 222 a 224 del cuaderno 4. 28 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 29 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 30 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 6 de agosto de 2010. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que devino en el despido de que fue objeto el señor Danilo Hernando Gómez Gómez el 2 de septiembre de 2008. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 3 de septiembre de 2008 y hasta el 3 de septiembre de 2010, dado que el 2 de septiembre de 2008 se le informó al señor Danilo Hernando Gómez Gómez la terminación de su contrato de trabajo, como obra en los anexos de la demanda32. Por lo expuesto, en la medida en que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesar
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