CE-76001-23-31-000-2010-01234-02(1180-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01234-02(1180-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Al momento de expedir el acto no cumplía con el requisito de la edad / EMPLEADO PUBLICO - No puede ser beneficiario de convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO - Adquirió el status en el transcurso del proceso contencioso / DERECHO PENSIONAL - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / FACTOR SALARIAL - Emolumento que percibió la trabajadora de manera habitual y periódica / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Principio de favorabilidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES - Reconocimiento pensional Se evidencia que a la demandada no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su condición no se enmarca dentro de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues la convención colectiva mediante la cual se le reconoció la pensión jubilación estuvo vigente entre los años 1999 y 2000. Sumado a lo anterior, la accionada tenía la calidad de empleada pública, pues ejercía un cargo de dirección y confianza, y no podía beneficiarse de dicha convención, pues ni siquiera cumplía con los requisitos en ella establecidos. Sin embargo, la demandada al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional de la demandada es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que ésta debe sujetarse a los requisitos de 55 años de
edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Los anteriores requisitos ya fueron obtenidos por parte de la demandada, pues los 55 años los cumplió el 4 de noviembre de 2010, según consta en la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 133 del cuaderno principal, y además previamente contaba con 20 años de servicio, lo que indica que adquirió su estatus pensional el mismo día en que cumplió los 55 años de edad; por lo que, le corresponde a la entidad de previsión donde realizó sus aportes reconocer dicha prestación conforme a los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, si bien es cierto que para la época en que fue presentada la acción, la demandada no reunía el requisito de la edad, pues contaba para ese entonces 54 años, no es menos cierto que a la fecha, y en el trámite de esta instancia, haya cumplido 55, motivo por el cual es dable acceder al reconocimiento a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, tal y como lo realizó el A - quo, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01234-02(1180-12)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. - E.S.P.
Demandado: OLGA LUCIA SANDOVAL SARRIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca el 6 de febrero de 2012, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. contra la señora Olga Lucía
Sandoval Sarria. LA DEMANDA Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. - E.S.P en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 2887 de 22 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Representante de Recursos Humanos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E. E.S.P.” le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
· Reconocer y pagar una pensión a la demandada conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. · Reintegrar a favor de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. las diferencias existentes entre las sumas reconocidas de manera irregular y las que se deben efectuar conforme a la nueva liquidación. · Efectuar la liquidación de las anteriores condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Hechos en que se fundamentan las pretensiones La señora Olga Lucía Sandoval Sarria prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. durante 25 años, 4 meses y 22 días. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Sección de Bancos, es decir, ocupó una actividad de dirección, confianza y manejo que se encontraba inscrito en el registro público de carrera administrativa, por lo cual la demandada se clasifica como empleada pública. Se acogió al beneficio de jubilación y fue retirada del servicio el 29 de mayo de 1999. Mediante la Resolución No. 2887 de 22 de noviembre de 1999 expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $4.177.400,00, efectiva a partir de 29 de mayo de 1999. La citada prestación se le pagó en un porcentaje equivalente al 90% de todo lo devengado en el último año de servicio y en razón a que laboró durante 20 años,
tal como se estableció en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia desde el año 1999 hasta el año 2000. A través del Acuerdo 050 de 1961 del Concejo Municipal de Cali las Empresas Municipales de Cali se constituyeron y regularon como establecimientos públicos del orden municipal, luego fue modificado mediante Acuerdo 82 de 1987 y 21 de
1992. Posteriormente, a través de Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de 1996 la citada empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal “EMCALI E.I.C.E.-E.S.P.”.
Hasta el 30 de diciembre de 1996, la demandada fue empleada pública, debido a que hasta esa fecha EMCALI era un establecimiento público, sin embargo, desde el 1 de enero de 1997, la citada entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado y la accionada pasó a tener la calidad de trabajadora oficial. A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto son las funciones desempeñadas por un servidor las que le deben otorgar la calidad de empleado público o trabajador oficial. Además, la simple transformación de EMCALI en Empresa Industrial y Comercial del Estado no conlleva de manera necesaria a que todos sus funcionarios pasen a ser trabajadores oficiales, más aún, si las labores que algunas personas venían desarrollando continuaron siendo las mismas después de esa fecha. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150
numeral 19 literales e y f. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Afirmó que a pesar de que desde 1997 EMCALI se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado y por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, la accionada es una empleada pública, toda vez que las funciones que realizaba la ubican como representante del empleador, además de estar inscrita en carrera administrativa, razón por la cual los requisitos para obtener el reconocimiento pensional son los fijados por la ley y no por la Convención Colectiva. Señaló que la demandada está inscrita en el registro público de carrera administrativa y ostenta la calidad de empleada pública, por cuanto se dan las siguientes condiciones: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad ii) la determinación de las funciones propias del cargo ya previsto en la planta de personal y, iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. Por lo anterior, en el momento en que se le reconoció el derecho pensional, la accionada se desempeñaba como empleada pública. Argumentó que desde 1997 EMCALI se convirtió en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., por lo cual, en el artículo 16 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 se estableció que el régimen de los trabajadores de EMCALI EICE sería el de trabajadores oficiales, sin embargo, en los estatutos de esa
entidad se precisó que las actividades de dirección, confianza y manejo deben ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. Precisó que el artículo 53 de la Constitución Nacional señala la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, criterio a partir del cual debe tenerse en cuenta que la función o actividad es la que determina el régimen aplicable al trabajador, por tal razón, debe tenerse en cuenta que la demandada desempeñaba una labor de dirección, confianza y manejo, por lo cual goza de la calidad de empleada pública y no puede ser beneficiaria de convenciones colectivas, pues éstas sólo son aplicables a trabajadores oficiales. Argumentó, que en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999 se indicó que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE E.S.P. es el consagrado en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por lo anterior, en aplicación a los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 se estableció que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se acogerían a los establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Señaló que en la Resolución No. GG 7447 de 24 de noviembre de 1997 la Gerencia de EMCALI clasificó a sus servidores públicos y dispuso: “artículo primero: A partir de 1de enero de 1997, el personal vinculado laboralmente a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE, serán trabajadores oficiales y por excepción serán empleados públicos quienes
realicen actividades de dirección y/o confianza, entendiéndose que los que actúen en función no simplemente de ejecutivos, sino de concepción, coordinación de políticas que ostenten facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo colocan en la posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de la empresa, actúen en función creativa, posean facultades disciplinarias y de mando y estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión” (…) De lo anterior se evidencia que pueden existir determinados cargos que por sus funciones otorgan la calidad de empleado público a servidores diferentes a los taxativamente enunciados. Por lo anterior, a la demandada no le eran aplicables prerrogativas o acuerdos convencionales, sin embargo, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional se debió realizar conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con los requisitos de edad y tiempo allí previstos, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, y en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, se vulneraron las citadas leyes, por cuanto a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación cuando tenía 50 años de edad y con base en el 90% del salario promedio que devengó en el último año. Además, esas sumas le fueron reconocidas sin que ésta haya hecho aportes destinados al reconocimiento de su pensión.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Olga Lucía Sandoval Sarria ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos: (folios 110 a 132): Argumentó que la entidad accionante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como consecuencia sus servidores públicos son trabajadores oficiales, de acuerdo a los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tal como lo ratifica el artículo 16 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 suscrito por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Aseguró que no realizaba funciones en las que tuviera que fijar directrices, diseñar programas ni establecer prioridades. Sumado a lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, con radicación No. 1998-1011-01 (2873 - 01) declaró que el cargo de Jefe de Departamento corresponde a la naturaleza de trabajador oficial. Señaló que el superior inmediato del cargo de Jefe de Sección de Bancos era el Jefe de Departamento, el cual, según la Resolución No. GG 7447 de 1997 estaba clasificado como un cargo de empleado público, cuya nulidad fue dispuesta en la sentencia citada. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 6 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que tomó
apoyado en los siguientes argumentos. (fl. 285 a 305): Señaló que según Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los empleados públicos están en imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Argumentó que sólo la ley puede fijar los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo cual, es ilegal cualquier determinación que establezcan las normas de carácter local frente a ese tema, como en el caso de las ordenanzas, los acuerdos municipales, las resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, ya sean del orden nacional, departamental o municipal. Afirmó que el régimen prestacional de los empleados públicos de carácter municipal está regido por el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 10 señaló que todo régimen salarial o prestacional que se realice en contradicción de las disposiciones contenidas en esa ley o en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que en materia de pensiones extralegales de jubilación a favor de empleados públicos, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, que se hayan proferido con base en disposiciones municipales o departamentales continuarán vigentes, es decir, dejó a salvo los derechos que fueron adquiridos con base en normas extralegales , siempre que éstas fuesen de origen municipal o departamental, pero
no frente a los derechos reconocidos a través de una convención colectiva. Señaló que i) la pensión reconocida a la demandada tuvo origen en la convención colectiva, ii) los empleados públicos están inmersos dentro de la excepción que contempla el artículo 55 de la Constitución Política Nacional en lo referente a la posibilidad de celebrar convenciones colectivas iii) sólo en el legislador radica la competencia para establecer regímenes pensionales de empleados públicos y, iv) la señora Olga Lucía Sandoval Sarria ostentaba la calidad de empleada pública de acuerdo al cargo que desempeñaba para la fecha en que se retiró de la entidad accionante. Con base en lo anterior, afirmó que los empleados públicos no están en posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. Adicionalmente, indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, en las que se reconozcan derechos extralegales en materia de pensiones pero en el orden municipal o departamental. Señaló que la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 superaba los 15 años de servicio y los 40 años de edad, pues laboró para la entidad durante 25 años, 4 meses y 22 días, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que reúne el tiempo de servicio y la edad requerida para acceder a ella, y se le deba pagar en un porcentaje del 75% del salario promedio
que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicio. Por lo anterior, señaló que la entidad actora deberá proceder a reliquidar la pensión con base en el 75 % del monto establecido por la citada ley. Sin embargo, frente a la pretensión de reintegrar a favor de EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. las sumas pagadas en exceso a la demandada como consecuencia del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, señaló que la pensión de jubilación se reconoció con base en una decisión administrativa expedida por la junta directiva de la entidad actora, por tanto la accionada no tiene por qué asumir la culpa de ésta, más aún cuando no se demostró mala fe por parte de la beneficiaria de la pensión, de conformidad con los señalado en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, en los siguientes términos (folios 306 a 314): Afirmó que para la época de causación del derecho de la señora Olga Lucía Sandoval, esto es 30 de mayo de 1999, la naturaleza jurídica de la entidad actora era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual, los trabajadores que se desempeñen en este tipo de establecimientos tienen la calidad de trabajadores oficiales, tal como se señaló en los Decretos 3135 de 1968, 1122 de 1986, Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 142 de 1994. Igualmente afirmó que en la Resolución GG. 7447 de 24 de noviembre de 1997,
expedida por la Gerencia en razón a la Delegación de la Junta Directiva, se fijaron los cargos que serían desempeñados por empleados públicos, sin embargo, en ésta no se indicó que el cargo de Jefe de Sección de Bancos que desempeñaba la demandada al momento de causación del derecho pensional, estuviera incluido dentro de ese criterio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 2887 de 22 de noviembre de 1999, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La demandada nació el 4 de noviembre de 1955, según consta en la copia del registro civil de nacimiento (fl. 133 del cuaderno principal). Mediante la Resolución No. 2887 de 22 de noviembre de 1999, la Gerencia de Recursos Humano de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación anticipada a la demandada a partir de 30 de mayo de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999/2000, en la que se estableció que la citada empresa jubilaría al personal que a 15 de marzo de 1999 cumpla con el requisito de 20 años de servicio en dicha entidad, con el 90% del promedio de los salarios y primas
de toda especie devengados por el funcionario durante el último año de servicio (fls. 9 a 11 del cuaderno principal). A través de la Resolución No. 13070 de 25 de julio de 1996, expedida por La Comisión Nacional de Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa a la señora Olga Lucía Sandoval Sarria, en el cargo de Jefe de Sección de Bancos (fl. 12 del cuaderno principal). A través de Oficio No. 274 de 3 de febrero de 2011 el Jefe de Departamento de Planeación Humana y Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. certificó que la demandada estuvo vinculada a esa entidad desde el 8 de febrero de 1974 hasta el 30 de mayo de 1999 y que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de Sección de Bancos. Igualmente, señaló (fl. 134 del cuaderno principal):
“(…) OBJETIVO DEL CARGO: COORDINAR, DIRIGIR, Y
CONTROLAR EL MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR
EMCALI Y POR LOS TRÁMITES REFERENTES A LAS
IMPORTACIONES REALIZADAS POR LA EMPRESA.
FUNCIONES ASIGNADAS AL CARGO:
-COORDINAR Y GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES INTERNAS Y EXTERNAS CONTRAÍDAS POR
EMCALI.
-COORDINAR EL PROCESO DE LOS GIROS DE LOS CHEQUES.
COORDINAR LA EJECUCIÓN DE LOS INFORMES QUE
REFLEJEN EL ESTADIO DE TESORERÍA PARA EJERCER
CONTROLES Y/O TOMAR DECISIONES.
-COORDINAR LA ELABORACIÓN DEL INFOME DE GESTIÓN
MENSUAL (…)
CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL CARGO:
FORMACIÓN ACADÉMICA: TÍTULO DE FORMACIÓN
UNIVERSITARIA O PROFESIONAL EN ECONOMÍA O ÁREAS AFINES (…)”. Según certificación expedida por el Jefe de Departamento de Personal de la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del EstadoEmpresas Municipales de Cali EMCALI ESP, la señora Olga Lucía Sandoval Sarria desempeñó los siguientes cargos (fl. 137 del cuaderno principal): “El 4 de febrero de 1974 ingresa al cargo de secretaria Auxiliar. -El 12 de mayo de 1976 asciende al cargo de secretaria de sección. -El 16 de febrero de 1984 asciende al Cargo de Profesional III. -El 3 de diciembre de 1986 asciende al grado de profesional II. -El 20 de diciembre de 1989 asciende al cargo de jefe de sección Bancos hasta el 03 de mayo de 1999, cuando se acoge al beneficio especial de jubilación anticipada”. Por medio de la Resolución No. 7447 de 24 de noviembre de 1997, proferida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E., se resolvió que a partir del 1 de enero de 1997, el personal vinculado a esa
entidad tendría la calidad de trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos quienes realicen funciones de dirección, confianza y manejo (fl. 141 del cuaderno principal): El 9 de marzo de 1999 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. y SINTRAEMCALI celebraron Convención Colectiva de Trabajo Única, con vigencia desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2000. (fl. 155 a 219 del cuaderno principal) A través de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se ordenó jubilar al personal de EMCALI que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en la Convención, esto es 20 años de servicio continuos o discontinuos en entidades de derecho público y 50 años de edad, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio (fl. 186 y 187 del cuaderno principal) Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (iii) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, (iv) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la citada disposición, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las leyes generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico, tal como sucedió en el caso de EMCALI E.IC.E.- E.S.P. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. estaba y está en la obligación de sujetarse a las leyes que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las disposiciones de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Ahora bien, frente a este mismo aspecto consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas
generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se definieron algunos estatus pensionales con fundamento en normas territoriales; sin embargo,
en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, éstos deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: 2 Expresión entre paréntesis decla
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