CE-76001-23-31-000-2010-01247-01(2446-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01247-01(2446-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICION – Improcedente contra el auto que resolvió el recurso de apelación / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – improcedente De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de este recurso respecto a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado sólo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01247-01(2446-11)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
Demandado: JAIRO ALBERTO SANCLEMENTE NAVARRETE RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2012, proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2012.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del CCA, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali mediante apoderado acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución Nº 2849 de 22 de noviembre de 1999, proferida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jairo Alberto Sanclemente Navarrete. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jairo Alberto Sanclemente Navarrete conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia solicitó el reintegro a favor de las Empresas Municipales de Cali “EMCALI EICE ESP”, de las sumas de dinero pagadas de más al señor Sanclemente Navarrete por concepto de reconocimiento irregular de la pensión, tomando como fundamento la diferencia resultante entre la nueva liquidación y la liquidación efectuada en la resolución que reconoció el derecho. Por último pidió que se cancelen dichas sumas con sus intereses y ajustes monetarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 13 de septiembre de 2010, admitió la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la solicitud de suspensión provisional del acto
administrativo. Contra la anterior providencia la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Subsección. Por auto de 22 de marzo de 2012 (fls. 131 a 138) la Sala revocó el numeral 3º del auto de 13 de septiembre de 2010 y decretó en forma parcial la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Contra esta providencia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición. EL AUTO SUPLICADO Por auto de 26 de julio de 2012, el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de marzo del mismo año al considerar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.”. En suma se estimó que no es procedente el recurso de apelación contra la providencia proferida por esta subsección que resolvió un recurso de apelación. RAZONES DEL RECURSO Solicita la apoderada de la parte pasiva que se revoque el auto suplicado y que en su lugar se estudie y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de marzo de 2012, de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 159 a 163): Argumenta que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de reposición se fundamentó en una errónea interpretación del artículo 180 del C.C.A., en tanto
éste contempla que: “El recurso de reposición procede contra autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación” Igualmente señala que según el artículo 267 del C.C.A., las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican única y exclusivamente en los aspectos no contemplados por la regulación contenciosa. En esa medida y en atención a que en el Código Contencioso Administrativo existe norma especial vigente como es el artículo 180 sobre el recurso de reposición contra autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, resulta improcedente la aplicación el artículo 29 del C.P.C. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante la providencia de 26 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2012. Sin embargo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y teniendo en cuenta que lo pretendido es la revisión de la decisión, concedió el recurso ordinario de súplica ante esta Sala. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se revoque la providencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Magistrado Ponente, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de marzo de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que resolvió un recurso de apelación. En su lugar solicita que se resuelva el recurso de
reposición. El Magistrado Sustanciador en la providencia suplicada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, pues consideró que contra la decisión de la Sala mediante la cual resolvió el recurso de apelación no procedía recurso alguno. Para desatar el recurso interpuesto, la Sala resalta que el artículo 180 del C.C.A. establece lo siguiente: “ARTICULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)” Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, esta Corporación ha sostenido que: “El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, prevé que contra los autos interlocutorios dictados por las Secciones del Consejo de Estado procede el recurso de reposición, no obstante, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que: “Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflictos de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno”.”1 Así las cosas, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la
procedencia de este recurso respecto a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado sólo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.2 En el mismo sentido se pronunció la Corporación, en el auto del 12 de diciembre de 1996, Exp No. 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, en los siguientes términos: “El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. En este orden, y teniendo en cuenta que el auto de 22 de marzo de 2012 resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de 13 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa claramente que contra aquélla providencia no procede el recurso de reposición, como bien lo consideró el Magistrado Ponente en la providencia recurrida en súplica. Precisado lo anterior, observa la Sala que la decisión tomada por el Magistrado Ponente, de rechazar recurso de reposición, se ajusta a las normas procesales y sustanciales, por tanto se confirmará el auto suplicado.
1 Auto del 23 de noviembre de 2001, Rad No. 25000-23-26-000-2001-0512-01 (AP-271-A), Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Auto del 24 de julio de 2008, N.I 0685-2007 Rad No. 25000-23-25-000-2001-06353-02, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En mérito de lo expuesto la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 26 de julio de 2012, proferido por el Consejero Ponente, a través del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de marzo de 2012. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.