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CE-76001-23-31-000-2010-01297-01(1028-11)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-01297-01(1028-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE NULIDAD – Cuantía / PENSION DE JUBILACION – Reintegro de dinero que fue indebidamente pagado En consecuencia no se trata del reclamo para el pago de una prestación periódica, sino del reintegro de sumas de dinero que por ese concepto considera la Entidad, fueron indebidamente pagados. Por lo anterior, no asiste razón a la parte demandada al afirmar la falta de competencia del Tribunal, pues en el presente asunto es necesario acudir, para determinar el juez competente, a la regla general contenida en la primera parte del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo y no a la excepción. Ahora bien Emcali estimó la cuantía en la suma de $ 435.370.678 (folio 64), lo que al tenor del numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, radica la competencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01297-01(1028-11)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-.

Demandado: MIGUEL ALBERTO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

INCIDENTE DE NULIDAD

Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado el incidente de nulidad formulado por el apoderado del señor Miguel Alberto Fernández Vásquez. ANTECEDENTES Mediante escrito que obra a folios 10 a 20 del cuaderno 2 del expediente, el apoderado del señor Miguel Alberto Fernández Vásquez solicitó de esta Corporación declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido el 23 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por falta de competencia funcional. Fundamenta su solicitud, en el hecho de que la entidad demandante no razonó en forma adecuada la cuantía del proceso, pues de acuerdo con la copia de los desprendibles de pago generados por la entidad demandante, el valor que le fue cancelado por parte de ésta correspondió a $1.794.800, tomando en cuenta que se trata de una pensión compartida con el ISS desde el 14 de marzo 2003 y no de $6.957.670 como lo señala en la demanda. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 134 B y 134 E del Código Contencioso Administrativo la competencia radica en primera instancia en los Jueces Administrativos al no superar la cuantía los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales, si se tiene en cuenta que se debe determinar por el valor que se pretenda desde que se causó la prestación y hasta la presentación de la demanda sin pasar de 3 años. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto las Empresas Municipales de Cali –EMCALIsolicita declarar la nulidad de la Resoluciones 2261 del 1 de noviembre de 1995 y 01473

del 7 de julio de 1999 expedidas por el Gerente Administrativo de EMCALI y el Departamento de Relaciones Laborales de la misma entidad, por medio de las cuales se reconoció y se ajustó la pensión de jubilación a favor del señor Miguel Alberto Fernández Vásquez. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro a favor de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional a la cual no tenía derecho el demandado desde 15 de abril de 1995, hasta el día en que se profiera la sentencia que decrete la nulidad en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para determinar la cuantía se tuvo en cuenta que al señor Miguel Alberto Fernández Vásquez se le está cancelando irregularmente por concepto de pensión de jubilación desde el 15 de abril de 1995 la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($1.784.050), aumentada con los respectivos IPC lo que arroja un resultado equivalente a la suma de $435.370.678, lo que se constituye en un perjuicio irremediable para la actora. Afirma EMCALI que el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo radica la competencia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la cuantía estimada para la fecha de presentación de la demanda supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (17 de agosto de 2010). Por su parte, el apoderado del señor Miguel Alberto Fernández Vásquez señala

que de conformidad con el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales, , la cuantía no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales, pues por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se reclama el pago de prestaciones periódicas, se debe determinar por el valor que se pretenda desde que se causó la prestación y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo señala: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Por su parte el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los siguientes asuntos: “(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” En el presente asunto se demandan las Resoluciones 2261 del 1 de noviembre

de 1995 y 01473 del 7 de julio de 1999 expedidas por el Gerente Administrativo de EMCALI y el Departamento de Relaciones Laborales de la misma entidad, por medio de las cuales se reconoció y se ajustó la pensión de jubilación a favor del señor Miguel Alberto Fernández Vásquez. La pensión fue reconocida, como se lee a folio 11 del expediente, con fundamento en los reglamentos vigentes para ese momento en dicha entidad, razón por la que solicita que como consecuencia de la nulidad del acto acusado se ordene la devolución de las sumas que resulten de la aplicación de la normatividad que regula la situación del demandado, así: “… Reintegro a favor de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las sumas pagadas como consecuencia del (los) acto (s) administrativo (s) Resoluciones 2261 del 1 de noviembre de 1995 y 1473 del 7 de julio de 1999 expedidas por la Gerencia General del establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, por la cual se reconoció y ordenó el pago y reliquidación de una pensión mensual de jubilación al señor Miguel Alberto Fernandez Vasquez, desde el momento en que se profirió hasta le fecha de ejecutoria de la sentencia que coloque fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajuste monetarios conforme al artículo 178 del C.C.A.” En consecuencia no se trata del reclamo para el pago de una prestación periódica, sino del reintegro de sumas de dinero que por ese concepto considera la Entidad, fueron indebidamente pagados. Por lo anterior, no asiste razón a la parte demandada al afirmar la falta de

competencia del Tribunal, pues en el presente asunto es necesario acudir, para determinar el juez competente, a la regla general contenida en la primera parte del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo y no a la excepción. Ahora bien Emcali estimó la cuantía en la suma de $ 435.370.678 (folio 64), lo que al tenor del numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, radica la competencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO DECLARAR la nulidad de lo actuado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para efectos de estudiar sobre el recurso de apelación interpuesto. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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