CE-76001-23-31-000-2010-01346-01(1656-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01346-01(1656-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE NULIDAD - Competencia por factor cuantía / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro de sumas pagadas que fueron reconocidas desconociendo el orden normativo / CUANTIA - Estimación razonada / CUANTIA - Puede variar o alterarse en el análisis de fondo que haga el fallador Considera el Despacho que como el asunto bajo debate no concierne al pago de una prestación periódica, sino se reitera, al reintegro de unas sumas de dinero, la regla general para estimar la cuantía es la prevista en la primera parte del artículo 134 E del CCA, y no a la excepción. De modo que de conformidad con la estimación de la cuantía que realizó EMCALI en la demanda, esto es, $627.158.441, la competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a los juzgados administrativos como se expresó en el incidente de nulidad. Finalmente sobre la afirmación del incidentante relativa a que la pensión reconocida al demandado es compartida con el Instituto de Seguros Sociales, y que por tanto el valor real que la demandante pretende se le reintegre es menor del que afirma en la demanda, se resalta que la estimación razonada de la cuantía que se hace en la demanda como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 137.6), y que determina la competencia del juez, no desconoce el hecho que “con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda
varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01346-01(1656-11)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: RAUL OMAR PALAU ERAZO Decide el Despacho el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada contra todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 566 del 1° de diciembre de 1987 y GG-391 del 4 de mayo de 1990 expedidas por EMCALI EICE ESP, en los cuales se reconoció y reajustó respectivamente la pensión de
jubilación al demandado. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor de EMCALI EICE ESP de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos demandados. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 30 de agosto de 2010 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas. La referida providencia fue apelada por la parte actora, en cuanto negó la suspensión provisional, recurso que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 1° de junio de 2011 y cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto que admitió la demanda, por falta de competencia funcional, con fundamento en lo siguiente: Indicó que según el Código Contencioso Administrativo, le corresponde al juez administrativo conocer en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía no exceda de cien salarios mínimos mensuales; agregó que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la fecha presentación de la demanda, sin que dicho término supere los tres años, como lo señala el artículo 134 E del CCA. Resaltó que la entidad demandante manifiesta en el escrito de la demanda que le ha pagado como mesada pensional al demandado, los siguientes valores:
AÑO VALOR MESADA
2007 $6.712.506 2008 $7.094.447 2009 $7.638.591 2010 $7.791.363 Agregó de conformidad con los valores anteriores, la parte actora estimó la cuantía en el monto de $159’165.468 que representaran el valor total de los dineros cancelados en exceso en los tres años anteriores a la presentación de la demanda. No obstante a juicio de la parte demandada, EMCALI EICE ESP omitió tener en cuenta que la evolución legal de los aumentos pensionales no es equivalente al aumento anual de índice de precios al consumidor, de modo que el valor de la cuantía proyectado en la demanda, es menor al valor real de la mesada pensional que se ha cancelado al demandado. Agrega que EMCALI EICE ESP omite que se trata de una pensión compartida con la de vejez que le fue reconocida al demandado por el Instituto de Seguros Sociales desde marzo de 1997, y que por tanto el valor real de la mesada pensional del demandado corresponde a:
AÑO VALOR MESADA
2007 $884.500 2008 $934.900 2009 $1.006.607 2010 $1.026.739 Indicó que, el monto de la mesada que la entidad demandante considera que debería estar pagando al accionado corresponde a valores superiores a los realmente pagados, generando una diferencia a favor del demandado, no obstante agrega que aunque la cuantía se calculara sobre los montos de las mesadas pensionales realmente pagadas por EMCALI EICE ESP durante los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, ésta ascendería a $40.702.010, así:
AÑO VALOR No. Total MESADA mesadas 2007 $884.500 6 $5.307.000 2008 $934.900 14 $13.088.600 2009 $1.006.607 14 $14.092.498 2010 $1.026.739 8 $8.213.912 Total $40.702.010 Concluyó por tanto que la cuantía del presente proceso es inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen para el 17 de agosto 2010, fecha de presentación de la demanda, a la suma de $51.550.000, por consiguiente la competencia corresponde en primera instancia a los juzgados administrativos según lo ordenado por el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo. TRASLADO Por medio de auto del 22 de abril de 2014, este Despacho corrió traslado de 3 días a EMCALI EICE ESP, quien se pronunció extemporáneamente. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a determinar si todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es nulo por falta de competencia funcional en razón del factor cuantía. Considera la parte demandada que la competencia para tramitar el proceso corresponde a los juzgados administrativos, pues el monto de las mesadas pensionales pagadas del 2007 al 2010, es de $40.702.010, suma que no excede 100 SMLMV ($51.550.000 para el año 2010 cuando se presentó la demanda). Estima el accionado que cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas como las pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo pretendido desde que se causaron hasta la presentación de la demanda, sin que supere el término
de tres años (art. 134 E) del CCA. El demandado sustenta el incidente en que la actuación procesal del Tribunal en primera instancia estaría viciada de nulidad insaneable según lo establecido en el artículo 140 numeral 21 y en el inciso final del artículo 1442 del C.P.C. Para resolver el incidente de nulidad propuesto por el demandado, el Despacho precisa que el numeral 2 del artículo 132 del CCA, subrogado por el artículo 40 de 1 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.” 2 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:(…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” la Ley 446 de 1998, señala la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos en los siguientes asuntos: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” En el caso bajo estudio, EMCALI EICE ESP en la demanda (fls. 50 a 76), solicitó en el acápite de pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se
ordene el reintegro a su favor de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados que reconocieron y reajustaron la pensión mensual de jubilación del señor Raúl Palau Erazo, desde el momento en que fueron proferidos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así, estableció la parte accionante que la cuantía ascendía a $627.158.441 teniendo en cuenta lo cancelado por la mesada pensional desde el 30 de octubre de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2010. En este orden, se establece que lo pretendido por el accionante no es el pago de una prestación periódica, sino el reintegro de las sumas pagadas al demandado y que estima el actor, fueron reconocidas desconociendo el orden normativo. Así las cosas, considera el Despacho que como el asunto bajo debate no concierne al pago de una prestación periódica, sino se reitera, al reintegro de unas sumas de dinero, la regla general para estimar la cuantía es la prevista en la primera parte del artículo 134 E del CCA, y no a la excepción3. De modo que de conformidad con la estimación de la cuantía que realizó EMCALI en la demanda, esto es, $627.158.441, la competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a los juzgados administrativos como se expresó en el incidente de nulidad. 3 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, en auto del 27 de marzo de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-00956-01 (2098-2010).
Finalmente sobre la afirmación del incidentante relativa a que la pensión reconocida al demandado es compartida con el Instituto de Seguros Sociales, y que por tanto el valor real que la demandante pretende se le reintegre es menor del que afirma en la demanda, se resalta que la estimación razonada de la cuantía que se hace en la demanda como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 137.6), y que determina la competencia del juez, no desconoce el hecho que “con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento.” 4 Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente por el factor cuantía para conocer en primera instancia este proceso, de modo que no asiste la razón al incidentante.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-01 (0896-11). NO ACCEDER a la solicitud la nulidad de lo actuado en el presente proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para efectos de estudiar el recurso de apelación interpuesto.