CE-76001-23-31-000-2010-01406-02(1685-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01406-02(1685-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEMANDA EN RECONVENCION - Requisitos / INADMISION DE LA DEMANDA - Saneamiento del proceso / DEMANDA DE RECONVENCION - Caducidad / PRESTACION PERIODICA - Puede demandarse en cualquier tiempo La Sala concluye que la demandada no puede pretender, con ocasión del proceso iniciado en su contra, revivir los términos para controvertir dichos actos mediante demanda de reconvención, puesto que debió hacerlo en la oportunidad que la Ley dispone para tal fin. En efecto, como los requisitos de la demanda de reconvención dentro del proceso administrativo tienen que ser los indicados en el artículo 137 y ss. del C.C.A., no los contemplados en el procesal civil, y como en el presente caso se presenta falta de requisitos tanto de forma como de fondo, se hace necesario subsanar la demanda de reconvención para que el apoderado de la demandada le dé cumplimiento al numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos contenidos en la demanda principal se refieren a la pensión de jubilación que la parte actora le reconoció a la demandada, y como quiera que son actos que reconocen prestaciones periódicas, la acción puede proponerse en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01406-02(1685-11)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E - E.S.P Demandado: LUCY STELLA CORDOBA VALENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 3 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de reconvención.
La señora LUCY STELLA CORDOBA VALENCIA, por conducto de apoderado instauró demanda de reconvención de que trata el artículo 145 del C.C.A., contra las EMPRESAS MUNICPALES DE CALI-EMCALI-E.I.C.E, a fin de que se ordene a la entidad reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubilación, así como la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores, beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; dando aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante proveído de 3 de junio de 2011, rechazó la demanda de reconvención, porque consideró que el artículo 145 del C.C.A., no específica ante qué tipo de acción procede interponerla. Además el artículo 217 del C.C.A., derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto vigente hasta el 2 de julio de 2012, es el siguiente: “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello
sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fl. 29 y 30). Por lo que la demanda de reconvención solo procede en asuntos contractuales y de reparación directa. Y en el presente caso, la acción instaurada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIE.I.C.E, es la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., por lo tanto no es procedente la demanda de reconvención dentro de esta clase de acción. Recurso de apelación.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto impugnado, manifiesta, que el artículo 217 del C.C.A., no impide o excluye la demanda de reconvención en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la mencionada norma lo que indica es que, dicho tipo de mecanismo de defensa “podrá” presentarse dentro del trámite de las acciones contractuales y de reparación, pero no establece que “sólo” en esas dos acciones procede la demanda de reconvención (fls. 32 y 33). Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente rechazar la demanda de reconvención de conformidad con el artículo 217 del C.C.A. Análisis de la Sala.- De la Demanda de Reconvención. El artículo 145 del C.C.A., modificado con el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: "…
Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso. La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia." …” A su vez, el artículo 217 del C.C.A., derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto vigente hasta el 2 de julio de 2012, es el siguiente: “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. …” (Se subraya).
La normatividad transcrita indica que toda demanda de reconvención, primero, debe reunir todos los requisitos de que tratan los artículos 137 a 139 del C.C.A., y que, además, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se podrá proponer demanda de reconvención en las acciones contractuales y de reparación directa, ya que la norma que rige la materia no exceptúa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del presente proceso. En tratándose de los requisitos de la demanda, existen ciertos elementos que resultan indispensables para la debida conformación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver unos con la acción, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. Por lo que es necesario que el libelo cumpla con ciertas exigencias para que pueda ser admitida por el Magistrado Ponente, las cuales según la doctrina son: 1) Que sea formulada ante el funcionario competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que la demanda reúna los requisitos legales, tanto de forma como de fondo. Al respecto, se observa que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece cuál debe ser el contenido de la demanda. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el Juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los
subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, excepto que sea de fondo que no es susceptible de corregir de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. “… Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción” Del caso concreto.- En caso sub judice se observa la inexistencia de dos requisitos de la demanda de reconvención, uno formal, y el otro de fondo; el primero, hace relación a la exigencia del numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. “lo que se demanda”, ya que en tratándose la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra, está sujeta necesariamente a perseguir la nulidad de “actos administrativos”, para solicitar de contera, el restablecimiento del derecho, lo que no sucedió en la presente demanda, porque lo único que se solicitó fue que se ordenara a la entidad el reconocimiento y pago del “reajuste de una pensión de jubilación”, entre otras pretensiones (fl2). En cuanto al requisito de fondo, el reconocimiento pensional de la demandadadel proceso inicial - fue el 12 de febrero de 1990 (fl. 10 Cdo. No 2), por lo que la señora LUCY STELLA CORDOBA DE GARCIA tenía hasta el 13 de junio de 1990 para presentar la acción con el fin de solicitar el reajuste pensional - que es lo que ahora solicita- , pero como sólo lo hizo mediante demanda de reconvención, hasta el 15 de abril de 2011 (fl.27 Cdo Ppal) entonces lo fue por fuera del término de los 4 meses señalados en el citado artículo 136 del C.C.A., y si bien es cierto que, de
conformidad con el Art. 217 del C.C.A., esta clase de demanda se debe presentar dentro del término de fijación en lista, también lo es que debe cumplir los mismos requisitos exigidos para la demanda inicial. Por lo anterior la Sala concluye que la demandada no puede pretender, con ocasión del proceso iniciado en su contra, revivir los términos para controvertir dichos actos mediante demanda de reconvención, puesto que debió hacerlo en la oportunidad que la Ley dispone para tal fin. En efecto, como los requisitos de la demanda de reconvención dentro del proceso administrativo tienen que ser los indicados en el artículo 137 y ss. del C.C.A., no los contemplados en el procesal civil, y como en el presente caso se presenta falta de requisitos tanto de forma como de fondo, se hace necesario subsanar la demanda de reconvención para que el apoderado de la señora LUCY STELLA CORDOBA VALENCIA le de cumplimiento al numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos contenidos en la demanda principal se refieren a la pensión de jubilación que la parte actora le reconoció a la demandada, y como quiera que son actos que reconocen prestaciones periódicas, la acción puede proponerse en cualquier tiempo. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 143 del C.C.A, se dispone conceder un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. De conformidad con lo anterior, habrá de revocarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda de reconvención, y en lugar se concederán 5 días para que se subsane. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓCASE el auto de 3 de junio de 2011proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la señora LUCY STELLA CORDOBA VALENCIA contra EMCALI.
En su lugar se dispone: CONCÉDANSE un término de cinco (5) días para que se subsane la presente demanda de reconvención, so pena de rechazo.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.