CE-76001-23-31-000-2010-01428-01(19649)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01428-01(19649)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NORMA TRIBUTARIA - No es retroactiva / IMPUESTOS DE PERIODO - Las normas que los regulen sólo se pueden aplicar a partir del período gravable siguiente a aquél en que inicien su vigencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es diferente año gravable y vigencia fiscal / PERIODO GRAVABLE - Sirve de base para cuantificar el impuesto de industria y comercio / VIGENCIA FISCAL - Es el periodo en el cual se cumplen las obligaciones formal y sustancial de presentar la declaración y realizar el pago del impuesto de industria y comercio […] en vigencia del Acuerdo 083 de 1999, la base gravable del impuesto de industria y comercio, en el municipio de Palmira, la constituían los ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal disposición contrariaba lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el período gravable del tributo es anual y que la base gravable es el promedio de los ingresos del año inmediatamente anterior, la expresión «bimestre inmediatamente anterior», contenida en la norma en comento, fue anulada mediante sentencia del 23 de julio de 2009 de esta Sección. No obstante lo anterior, para la fecha en que se profirió la decisión anulatoria, el Concejo Municipal de Palmira había expedido el Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2008, que modificó el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 083 de 1999), en el que reguló el período y la base gravable del impuesto de industria y comercio en dicho municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de
1983 […] De acuerdo con esta norma, los ingresos base de la liquidación del impuesto son los del año inmediatamente anterior, es decir, que el período gravable es anual y, por tanto, los contribuyentes deberán presentar las respectivas declaraciones tributarias anualmente. Lo anterior evidencia un cambio significativo en la forma de determinar la base gravable y en el periodo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, respecto de la manera en que se hacía en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 083 de 1999. Entonces, para establecer a partir de qué periodo gravable podía aplicarse el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008, debe acudirse al inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional, invocado como violado, que dispone: «Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo» (…) La anterior norma, en concordancia con el artículo 363 de la Constitución, consagra la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, para los impuestos de período, dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley […] De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial expuesto, se advierte que el Acuerdo 17 del 25 de noviembre de 2008, al regular la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, precisó un elemento del tributo y,
en tales condiciones, sólo podía tener aplicación a partir del periodo gravable siguiente, conforme lo establece el artículo 338 C.P., es decir, a partir del año gravable 2009, como lo alegó la demandante y lo concluyó el a quo. Ahora bien, en este punto debe precisarse que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumple con las obligaciones formal y sustancial de presentar la declaración y realizar el pago. En esas condiciones, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, para el año gravable 2008, aún estaban obligados a presentar y pagar la declaración del tributo de manera bimestral pero, como se explicó, en virtud de la expedición del Acuerdo 17 de 2008 y con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, para el «periodo gravable» 2009, debían determinar la base gravable con los ingresos obtenidos durante ese año y presentar la declaración y pagar el tributo en la «vigencia fiscal» 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 INCISO TERCERO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Industrias de Envases S.A. declaró el impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del año gravable 2008, conforme con el Acuerdo 083 de 1999, del Concejo de Palmira, según el cual la base gravable la constituían los ingresos brutos del bimestre anterior. Mediante el Acuerdo 017 de 2008 el Concejo modificó, entre
otros, la base y el periodo gravable del tributo, que pasaron de ser bimestrales a anuales. En cumplimiento del nuevo Acuerdo la contribuyente presentó la declaración anual de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, que el municipio modificó para determinar un mayor impuesto y sancionar por inexactitud, acto aquí demandado. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dicho acto al considerar que la actora ya había declarado y pagado el impuesto del periodo gravable 2008, vigencia fiscal 2009, por lo que la administración no le podía exigir nuevamente el pago respecto del mismo año o periodo gravable, pues ello implicaba gravar dos veces la misma base. Por ello, la Sala dejó sin valor la declaración anual de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y declaró en firme las seis declaraciones bimestrales del tributo, previa orden al municipio de devolver lo pagado con base en la declaración anual, junto con los intereses del art. 863 del E.T. Precisó que el Acuerdo 017 de 2008, en cuanto modificó elementos estructurales del impuesto, sólo se podía aplicar a partir del periodo gravable siguiente al del inicio de su vigencia, es decir, a los años gravables 2009 en adelante, como lo prevé el art. 338 de la Constitución Política, que junto con el art. 363 ib. consagran el principio de irretroactividad de las normas tributarias. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Alcance / LEY SUSTANTIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son las normas que establecen los elementos esenciales de los tributos, que deben ser preexistentes al nacimiento de la
obligación y no se pueden aplicar en forma retroactiva Sobre el alcance del artículo y en particular de las normas que regulen contribuciones a que en él se hace referencia, esta Sala ha señalado que tales normas son aquellas que modifiquen alguno de los elementos estructurales del tributo, por lo que si se trata de un impuesto de periodo, sólo podrán aplicarse para el que comience después de su entrada en vigencia. La Sección también ha indicado que el constituyente, con el artículo 338, quiso prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria, entendida por ésta no sólo como las leyes, ordenanzas y acuerdos, sino cualquier otra norma que regule contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. De otra parte, se ha precisado que las disposiciones que establecen los elementos esenciales de los tributos, es decir, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables y tarifa, tienen el carácter de “ley sustantiva”; por tanto, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación tributaria y su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 INCISO TERCERO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 15 de octubre de 1993, Exp. 4710, M.P. Consuelo Sarria Olcos, reiterada en fallo de 4 de febrero de 2010,
Radicación 11001-03-27-000-2008-00018-00(17146), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la sentencia de 10 de julio de 1998, Exp. 8730, M.P. Delio Gómez Leyva.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las nociones de periodo gravable y vigencia fiscal se reiteran sentencias de la Sección Cuarta de 9 de noviembre de 2001, Exp. 12298 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 27 de octubre de 2005, Exp. 14787, M.P. Ligia López Díaz y 24 de mayo del 2012, Radicación 05001-23-31-000-200507711-01(18132), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., seis (6) marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01428-01(19649)
Actor: INDUSTRIAS DE ENVASES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión N°
1150.22.9.335 del 29 de junio de 2010, expedida por la Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira – Valle, mediante la cual se impuso una sanción. SEGUNDO. A manera de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada el levantamiento de la sanción impuesta a la actora, y se declara que no es responsable del pago de la misma. Se ordena la cancelación de los registros contables y del expediente que se hubiere abierto por la administración tributaria municipal por concepto de sanción. ANTECEDENTES Los días 3 de marzo, 12 de mayo, 8 de julio, 5 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 20091, la sociedad INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2008 en el municipio de Palmira (Valle). El total pagado por los seis bimestres fue de $88.559.000. El 25 de noviembre de 2008, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo Municipal 017 para reformar íntegramente el Estatuto Tributario de Palmira, en el que, entre otros aspectos, modificó la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues pasó de ser determinada de manera bimestral a anual2. Por lo anterior y, en virtud de las Resoluciones del municipio que habían fijado el plazo para la declaración anual de industria y comercio del año gravable 2008, el 29 de mayo de 2009, la contribuyente presentó la declaración anual de industria y
comercio por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. El total pagado por la declaración anual fue de $449.0003. El 25 de septiembre de 2009, la Secretaría de Hacienda de Palmira expidió el Requerimiento Especial 010 mediante el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la sociedad por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, para determinar un mayor impuesto de industria y comercio por la suma de $88.110.000, con fundamento en que la contribuyente en el renglón 14 “Menos otras deducciones, actividades no sujetas” «aumenta en un valor de $12.587.168.000, sin ningún fundamento, debido a que las deducciones de actividades no sujetas que realizó (…), no ascienden a este valor». Además liquidó sanción por inexactitud en cuantía de $140.976.0004. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento5. El 29 de junio de 2010, la Administración Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1150.22.9.335 que confirmó en todas sus partes el requerimiento especial6. 1 Fls. 39 a 45 c.p. La declaración del 6º bimestre fue corregida mediante declaración presentada el 27 de febrero de 2009, fl. 45. 2 Fl. 14 cdno. 3 – art. 50. 3 Fl. 46 c.p. 4 Fls. 8 a 11 c.p. 5 Fls. 13 a 26 c.p. 6 Fls. 27 a 38 c.p. De conformidad con el parágrafo del artículo 345 del Acuerdo 017 de 2008 y por
haber atendido el requerimiento especial, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada el 29 de mayo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada, que se cancelen los registros contables que en el municipio de Palmira dejan a la actora como deudora del impuesto de industria y comercio, sanción e intereses por el año gravable 2008 y se archive el expediente. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 150, 228, 230, 300, 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 1757 del Código Civil Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Artículos 1, 26, 683, 594-2, 647, 711, 712, 745, 774 y 779 del Estatuto Tributario Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 42, 210, 289, 297, 312, 329 y 184 del Acuerdo Municipal 17 de 2008 de Palmira Acuerdo Municipal 83 de 1999 de Palmira
Artículo 7° del Decreto Nacional 3070 de 1983 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión carecen de motivación, pues se limitan a señalar que el contribuyente llevó en su declaración de industria y comercio por el año gravable 2008 como «actividades no sujetas» unos ingresos que, a juicio del municipio, no correspondían, sin embargo, no se mencionan las razones de hecho y de derecho para rechazar tal rubro. Sostuvo que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, están suscritos por el mismo funcionario fiscalizador, en violación de los derechos al debido proceso y de contradicción, pues no hay la debida independencia si un funcionario en un mismo proceso administrativo es juez y parte. Afirmó que no había lugar a la sanción por inexactitud, pues existe entre la autoridad tributaria y la actora una evidente diferencia de criterios que impide la configuración de una conducta sancionable, en los términos de los Estatutos Tributarios local y nacional. Explicó que las modificaciones propuestas al denuncio anual de ICA por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, se fundamentan en la inspección tributaria realizada sobre las seis declaraciones bimestrales presentadas durante el año 2008, cuando el municipio de Palmira debió dictar un nuevo acto administrativo en el que ordenara revisar la declaración anual. Dijo que la liquidación oficial de revisión está viciada de nulidad por violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque los funcionarios desconocieron la presunción de veracidad de la declaración tributaria y de la
respuesta a los requerimientos, la condición de plena prueba de la contabilidad, la buena fe prevalente en las actuaciones de los particulares, el espíritu de justicia tributaria, los ingresos que integran la base gravable para el impuesto de industria y comercio y los varios e importantes precedentes jurisprudenciales. Manifestó que la motivación debe ser vista como un elemento sustancial e indispensable de la decisión administrativa y debe concebirse no como una mera enumeración de motivos que va a permitir, en su caso, un futuro control contencioso, sino como auténtico discurso justificativo de la decisión y de su contenido. Agregó que, desde el punto de vista del sujeto afectado por la decisión, la motivación es importante porque garantiza el derecho de defensa al dar a conocer los motivos que tiene la administración para obrar en determinado sentido. Precisó que, en este caso, el ente demandado se limitó a rechazar $12.587.168.000 de los declarados por la actora en el renglón de «actividades no sujetas», sin ofrecer explicaciones, ni las bases de hecho ni de derecho para fundamentar la objeción, omisiones que violan los derechos de defensa y de contradicción del contribuyente y vician de nulidad la actuación administrativa, pues no brindan el punto específico que debe discutirse con la entidad fiscalizadora. Indicó que si la autoridad tributaria quiere determinar una base de liquidación distinta a la fijada por la contribuyente, debe demostrar de manera contundente el supuesto yerro de la compañía. Agregó que es la administración municipal, y no el contribuyente, quien tendrá la carga probatoria de acreditar jurídica y
contablemente esos hechos, pues según los artículos 312 del Acuerdo Municipal de Palmira y 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Explicó que ante la expedición del Acuerdo Municipal de Palmira 017 de 2008 que reformó el Acuerdo 083, el ente territorial exigió a los contribuyentes la presentación de una declaración anual de industria y comercio correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, en la que debían incluir nuevamente los ingresos percibidos en el año 2008. Agregó que esta situación llevó a que los gremios, en conjunto con los contribuyentes, le pidieran al Municipio de Palmira revaluar su posición, pues resultaba evidente que existiría una doble tributación sobre unos mismos ingresos. Dijo que la demandante presentó, como lo exigió la autoridad fiscal, la declaración anual de ICA para evitar la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, pero excluyó en el renglón de «actividades no sujetas» los ingresos que estuvieron afectados con el gravamen local a través de las seis (6) declaraciones bimestrales antes referidas. Afirmó que para el Municipio demandado es claro que la discusión recae sobre el mismo hecho imponible -generación de ingresos en 2008pues la base para dictar, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, fue el Acta de la inspección tributaria adelantada el 18 de agosto de 2009, en las oficinas del contribuyente. Indicó que esa acta, que soportó la liquidación oficial de
revisión, vicia de nulidad la actuación que hoy se somete a juicio, pues en ningún momento hace referencia a la declaración anual presentada en 2009, sino a los reportes bimestrales por los años 2007 y 2008, por tanto, mal podría servir esa inspección para proferir el acto administrativo que modifica una declaración privada sobre la cual no se ha ordenado ninguna revisión. Señaló que si el Municipio encontró alguna irregularidad debió decretar una nueva inspección sobre esa declaración anual, sin que sea válido que el Municipio pretenda sancionar a la demandante, que no ha hecho cosa distinta que cumplir, sin exceder las cargas públicas que le corresponden con las normas municipales y las instrucciones del ente territorial, así ellas hubieran estado en contravía de la normativa nacional (Ley 14 de 1983). Explicó que la pretensión de la autoridad tributaria llevaría a tributar a la actora sobre más del ciento por ciento de sus ingresos brutos en flagrante violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a los asuntos municipales por mandato de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 210 del Acuerdo Municipal de Palmira 017 de 2008, que establecen que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Administración Municipal, en cuanto exigía la declaración de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, con fundamento en el nuevo estatuto tributario (Acuerdo 17
de 2008), decidió presentar la declaración privada correspondiente en la que incluyó los mismos ingresos brutos declarados en los seis bimestres de 2008, esto es, $13.860.151.000. Del total de ingresos se excluyeron en «actividades no sujetas», los siguientes valores: (i) los ingresos netos que ya habían sido declarados en las seis declaraciones bimestrales presentadas durante el 2008 ($12.587.168.000), aunque precisó que no se descontaron totalmente porque el Municipio ordenó no recibir declaraciones con valor a pagar $0, razón por la cual gravó parcialmente los ingresos y generó un valor a pagar de $449.000 y (ii) los obtenidos sin la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, por la suma de $170.204.000. Afirmó que en el impuesto de industria y comercio deben diferenciarse los conceptos de año gravable (2008), período dentro del cual se causa el gravamen y vigencia fiscal (2009), año dentro del cual se satisfacen las obligaciones tributarias, formales y sustanciales con el municipio respectivo, es decir, se declara y paga el gravamen. Sostuvo que si la demandante preparó, liquidó, radicó y pagó en tiempo y en debida forma los seis denuncios que, para entonces eran bimestrales, en los que incluyó la totalidad de los ingresos percibidos durante el año 2008, cumplió a cabalidad todas y cada una de las obligaciones referentes al impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008 en jurisdicción de Palmira. Agregó que la compañía no tenía por qué presentar una declaración anual en el año 2009 para
incluir nuevamente los ingresos declarados a través de las seis declaraciones bimestrales de 2008 y, además, liquidar nuevamente el impuesto. Finalmente, indicó que la sanción por inexactitud propuesta por el ente demandado no tiene fundamento legal en la medida en que el hecho que pretende castigar no se adecúa a la conducta consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el artículo 184 del Acuerdo Municipal de Palmira 017 de 2008. Alegó que entre la autoridad administrativa de Palmira e INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. existe una evidente diferencia de criterio referente a la causación y vigencia del impuesto de industria y comercio, pues mientras que el Municipio considera que la empresa debe tributar sobre la vigencia fiscal 2009, ésta estima que la declaración y el pago del gravamen corresponden al año 2008. En consecuencia, las obligaciones tributarias y formales de la demandante, por el ciclo fiscal referido, están satisfechas con las seis declaraciones bimestrales. LA OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demandante, así: Explicó que la liquidación de revisión demandada fue expedida conforme a la ley, porque el impuesto de industria y comercio se causa a partir del ejercicio de la actividad comercial, industrial y de servicios y el cobro se realiza en la vigencia fiscal siguiente, en este caso, en el año 2009, cuando se paga el impuesto teniendo como base los ingresos obtenidos en el año 2008. Agregó que, por la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Acuerdo 083 de 1999 y con la entrada en vigencia del Acuerdo 017 de 2008, se modificó el período de causación de ICA
para el año 2009. Señaló que la Administración encontró que había una disminución de los impuestos que en promedio presentaba la empresa, razón por la cual ordenó una visita en la que se encontró con que las cifras de la contabilidad no eran iguales a las que se presentaron en la declaración anual, especialmente en el renglón de actividades no sujetas al impuesto, las cuales ascendían a la suma de $170.204.000 y no como aparece en la declaración privada en la que el contribuyente llevó por este concepto la suma de $12.757.372.000; esto fue lo que motivó a que se profiriera el requerimiento especial. Precisó que en la investigación realizada por la Administración Tributaria se evidenció que el contribuyente tenía derecho a solicitar como deducción solo la suma de $170.204.000 por ingresos obtenidos en actividades no sujetas del impuesto de industria y comercio, pero sin ninguna justificación legal en la declaración privada la actora declaró un valor de $12.757.372.000, dando lugar a la sanción por inexactitud del artículo 184 del Acuerdo 017 de 2008. La demandante ejerció su derecho de defensa que, en materia administrativa, se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. Afirmó que para la administración es claro que el impuesto de industria y comercio se causa a partir del ejercicio de la actividad comercial, industrial y de servicios y que el cobro del mismo se realiza en la vigencia siguiente, en este caso en el año 2009, cuando se paga el impuesto teniendo como base los ingresos obtenidos en
el año 2008. Indicó que la base gravable es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, el 2008, sin que pueda sustentarse que existe una doble tributación por cuanto el impuesto corresponde a la vigencia fiscal 2009. Finalmente, la demandada propuso como excepción la de «inexistencia de los cargos acusados», porque la actuación administrativa se ajustó a derecho, para lo cual reiteró los fundamentos sobre los cuales se formuló el requerimiento especial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Frente a la excepción que la demandada denominó «inexistencia de los cargos acusados», estimó el a quo que no tiene el carácter de excepción, por cuanto no solo se opone a las pretensiones de la demanda sino que, además, tiende a la defensa de los intereses de la entidad demandada, pero en ninguna manera es una excepción de mérito que impida resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual no amerita comentario previo alguno. Sostuvo que la base gravable del impuesto de industria y comercio para el Municipio de Palmira se regulaba por el artículo 23 del Acuerdo 083 de 1999, que preveía que el impuesto se liquidaría sobre el total de ingresos brutos del bimestre anterior, disposición que rigió hasta el 23 de julio de 2009, fecha en que fue declarada nula mediante sentencia proferida en el Expediente 16684 del Consejo de Estado. Afirmó que para el caso en estudio y de las pruebas obrantes al expediente, se concluye que la demandante presentó durante el año gravable 2008 las seis
declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio conforme lo ordenaba el Acuerdo Municipal de Palmira 083 de 1999, normativa que fue modificada por el Acuerdo 017 de 2008 que, entre otros aspectos, estableció que el período de impuesto de industria y comercio sería anual. Señaló el a quo que las actuaciones de la administración municipal de Palmira son contrarias a la ley, pues no puede desconocer la existencia de la presentación y pago de las declaraciones privadas por períodos bimestrales del año gravable
2008. Agregó que el artículo 338 de la Constitución impide la aplicación inmediata de las normas, entre ellas de los acuerdos, reguladores de tributos de período, es decir, de aquellos cuya base gravable es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado, como el impuesto de industria y comercio, al señalar que no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de entrar en vigencia la norma.
Sostuvo que no es de recibo el argumento en que se apoya la parte demandada al establecer la existencia de una diferencia entre la base gravable registrada en la declaración privada y la base gravable determinada en la investigación realizada por la administración, pues como se pudo establecer en el dictamen pericial realizado por contadora pública de la lista de auxiliares de la justicia, las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante corresponden a lo declarado en la declaración anual. RECURSO DE APELACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo en los siguientes términos. El Tribunal realiza una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, porque
el pago bimestral realizado por la actora para el año gravable 2008, vigencia fiscal 2008, corresponde a lo exigido por la administración tributaria del municipio de Palmira, que a saber, es el pago del impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal 2009. Expuso que el impuesto a tributar es el correspondiente a la vigencia fiscal 2009 y no a la vigencia 2008, lo anterior porque el pago que realizó la demandante, de manera bimestral, fue para la vigencia fiscal 2008, ya que para la vigencia 2009, el período de causación del impuesto se anualizó, en virtud de la expedición del Acuerdo 017 de 2008. Agregó que la administración no desconoce de manera alguna las declaraciones privadas presentadas por la empresa para los períodos bimestrales del año gravable 2008 - vigencia fiscal 2008, lo que exige la administración es el pago y la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos correspondiente a la vigencia fiscal 2009, obligación que no había cumplido la demandante. Dijo que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fue incorporado en el artículo 50 del Acuerdo 107 de 2008, con lo cual la actuación de la administración, plasmada en el requerimiento especial y en la resolución por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión, observó lo contemplado en la Ley 14 de 1983 y en el Acuerdo 107 de 2008, éste último aprobado por el Concejo Municipal, en uso de las facultades consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, y en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Ley 14 de 1983.
Insistió en que con la nueva normativa, la base para liquidar el impuesto es el año anterior, por lo tanto, la Administración no está exigiendo al contribuyente el tributo del año 2008, sino el del 2009 que sería la vigencia fiscal, pero que, para efectos de liquidación, toma en cuenta el promedio mensual de los ingresos brutos del año 2008. Alegó que el Tribunal no valoró qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.