CE-76001-23-31-000-2010-01438-02(1587-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01438-02(1587-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para determinar los requisitos y condiciones bajo los cuales puede hacerse el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; y, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991, es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01438-02(1587-12)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: JORGE GUZMAN GOMEZ AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Empresas Municipales de Cali – EMCALI contra Jorge
Guzmán Gómez. LA DEMANDA La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI, hoy EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto1: Resolución No. 432 de 23 de mayo de 1990, expedida por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación del actor.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la Empresa accionante, de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, desde el momento en que fue proferido, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandado se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el 15 de noviembre de 1988, siendo su último cargo el de Profesional I, Gerencia de Teléfonos. 1 La demanda obra a folios 46 a 67 del cuaderno principal. Con anterioridad a su vinculación, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajadores entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la Empresa, de la que dijo ser beneficiario, bajo el falso pretexto que era un trabajador oficial. Las convenciones colectivas de trabajadores oficiales, no pueden hacerse extensivas a empleados públicos, como es el caso del accionado. Mediante la Resolución No. 000183 (no aporta más datos) expedida por la Gerencia General de las Empresas Municipales de Cali, le fue aceptada la renuncia de su último cargo, para entrar a gozar de su pensión de jubilación reconocida por Resolución 432 de 23 de mayo de 1990, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año 1990 – 1991 (sic), suscrita entre
EMCALI y SINTRAEMCALI, donde se dijo que se reconocería a sus trabajadores, pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 de edad, con IBL de 90% y 75%, según el caso. La pensión fue reconocida por haber trabajado más de 24 años y tener más de 50 de edad, haciendo valer el régimen convencional, con una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho, a pesar de que era empleado público. Debió haberse aplicado los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, en un porcentaje del 75% y no del 90% como fueron reconocidos, por lo cual procede la anulación del acto administrativo demandado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 58, 83, 150 numeral 19, lit. e) y e) (sic). La Ley 6 de 1945. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Consideró la entidad accionante que el acto administrativo demandado, vulneró las disposiciones antes referidas; en respaldo de sus afirmaciones expuso: Naturaleza jurídica de EMCALI y régimen prestacional aplicable a sus Empleados Públicos. EMCALI estuvo constituido como Establecimiento Público del orden Municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por orden del Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de dicho año, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, como Empresa de
Servicios Públicos. Dicho Acuerdo a su vez fue modificado por el Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999; cita en respaldo de esta afirmación el artículo 16 que dice: Régimen Legal de los Trabajadores. El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el que corresponda al Artículo 5°, inciso 2°, del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo y en los siguientes cargos (…). Lo anterior implica que a la fecha del status pensional ostentaba la calidad de empleado público, pero con las modificaciones introducidas pasó a ser trabajador oficial, toda vez que no desempeñaba un cargo exceptuado, para ser considerado empleado público; para llegar a esta conclusión hace un recuento de las normas pertinentes relacionadas con la materia. Como se hizo un reconocimiento de la pensión de jubilación con base en disposiciones convencionales que establecían unos factores diferentes, y un porcentaje de IBL más alto que aquél que por ley debía aplicársele, el acto es inconstitucional e ilegal, porque los requisitos son distintos, y además, se desborda la competencia legalmente establecida para hacer el reconocimiento y pago de la prestación. Asegura que es el Congreso de la República el que tiene la facultad Constitucional para fijar el régimen prestacional y las escalas de remuneración, tanto con la Constitución Política de 1886, como de acuerdo con el artículo 150, numeral 19 de
la Constitución Política de 1991, por lo cual el acto enjuiciado no se ajusta a las disposiciones legales pertinentes, puesto que no se tenía delegación y/o autorización legal para su expedición, como tampoco facultad para reglamentar la materia (Ley 4 de 1992). En estas condiciones, no se puede conceder eficacia al acto demandado, teniendo en cuenta el artículo 4 Superior, porque en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se debe aplicar aquella. En similar sentido, considera que hay falta de eficacia y consolidación de derechos, cuando se contraviene el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Además de lo expuesto, asegura que se violan las siguientes disposiciones de rango Constitucional: El preámbulo, porque al obtener derechos que no le corresponden, impide que se garantice un orden político, económico y social justo; el artículo 2, en razón a que no es posible que en un Estado Social de Derecho, unos servidores asuman funciones que no les han sido asignadas en forma expresa; el artículo 48, toda vez que se reconocieron beneficios superiores a los que tenía derecho, sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad requeridos, contrariando los principios de universalidad, unidad e integración, que inspiran la seguridad social en salud (sic) desde el propio texto constitucional; el artículo 58, en tanto el acto demandado desconoció la legislación vigente, fue expedido sin competencia, y por ende, sobre esas bases no se puede incorporar válidamente al patrimonio del actor un derecho, por cuanto se atenta contra la Constitución y la ley. Mientras no se reúnan los requisitos legales, no se tiene derecho a la pensión de
jubilación, como lo sostiene la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, para lo cual referencia algunas decisiones. Igualmente sostiene que se vulnera el artículo 83 de la Carta Política (buena fe), como quiera que el servidor público expidió un acto administrativo arbitrario y el demandado se benefició de esa situación. Por similares razones considera vulneradas las Leyes 6 de 1945 y 33 del mismo año, que en su sentir, son las normas en las cuales debió haberse fundado el reconocimiento de la pensión, especialmente en el artículo 1 de la última de las disposiciones citadas, que determina que la prestación equivale a un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y que los requisitos para tener derecho, son tener 55 años de edad y 20 años de servicio, razones por las cuales solicita la nulidad del acto administrativo demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado no hizo uso de esta facultad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 19 de enero de 2012, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, por cuanto decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución enjuiciada, y ordenar que se reliquidara la pensión de jubilación del demandado, con el monto del 75% establecido en la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos (folios 129 a 144): El artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, salvo las excepciones consagradas en la ley;
y el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas.2 2 Cita en respaldo de sus afirmaciones la Sentencia C-110 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, y una Sentencia de 27 de enero de 2011 proferida por esta Corporación, siendo ponente quien igualmente ahora realiza esta misma labor. EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante Acuerdo No. 50 de 1961, fue constituida como un Establecimiento Público y posteriormente, con el Acuerdo No. 14 de 1996, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ende, a excepción del personal vinculado a la Empresa mediante un contrato de trabajo o de quien desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, se deben tener en cuenta las normas legales que rigen a los empleados públicos. Menciona varias normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre ellas, los artículos 62 y el numeral 9 del 76 de la Constitución Política de 1886, y el Plebiscito de 1957, donde se estableció que las autoridades administrativas sólo podían reconocer pensiones conforme a las disposiciones expedidas por el legislador. Luego cita el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, infiriendo de lo expuesto, que sólo la ley puede fijar los requisitos y condiciones que se deben cumplir para proceder al reconocimiento de la prestación en comento de los empleados públicos, tanto en
vigencia de la Constitución de 1991, como en la de 1886, y en consecuencia resulta ilegal cualquier consagración que al respecto establezcan normas de carácter local, tales como las ordenanzas, los acuerdos municipales, o las resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos ya sean nacionales, departamentales o municipales. También trae a colación el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley No. 1333 de 1986 y el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, y colige “De la normatividad antes citada queda ampliamente determinado, que al legislador le fue atribuida la regulación del régimen pensional de los empleados públicos de las entidades territoriales, el cual era antes exclusivo del Congreso de la República, pero que luego la misma ley faculta al Gobierno Nacional de fijar (sic) su régimen prestacional, sin que en parte alguna hubiera otorgado esa competencia a otros organismos del orden administrativo” (folio 139). Transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación3, e infiere, que los derechos pensionales reconocidos con fundamento en una convención colectiva, 3 Se refiere a la Sentencia de 27 de enero de 2011, con ponencia de quien ahora hace las mismas veces, sin más datos. no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma de la cual pretende derivar el demandado una situación particular y concreta, toda vez que el soporte convencional en el cual se fundan, no tiene el carácter de disposición territorial. Agrega, que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, lo cual colige de la Resolución No. 2126 de 1995, por lo que no podía beneficiarse de la
Convención Colectiva de Trabajo; adiciona, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sólamente convalida las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, que reconozcan derechos extralegales en materia de pensiones, pero de orden municipal o departamental. Finalmente dice que se aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 el demandado superaba los 15 años de servicio y los 40 de edad, y entonces, por virtud de la facultad concedida a los organismos de lo Contencioso Administrativo por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, ordena la reliquidación de la pensión, a partir del 2 de noviembre de 1991, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y negó el reintegro de los dineros pagados en exceso al demandado, porque no encontró mala fe en su actuación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 146 a 156): Constituye un derecho adquirido la pensión de jubilación, a las voces del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, siempre que hayan sido reconocidas con anterioridad a su vigencia por disposiciones de carácter municipal o departamental, aún si se fundan, no en la ley, sino en una Convención Colectiva. Cita en apoyo jurisprudencia proferida por esta Corporación, que respalda esta conclusión4. 4 Se refiere a una Sentencia de 27 de enero de 2011, pero no aporta más datos para su identificación, y otra
sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 2 de octubre de 2008, expediente No. 1458-2007, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Reitera entonces la solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare la legalidad de la pensión demandada. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 432 de 23 de mayo de 1990, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado, con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele al accionado. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del accionado. El señor Jorge Guzmán Gómez nació el 2 de noviembre de 1937, y laboró al servicio del Ministerio de Comunicaciones, del 1 de febrero de 1965 al 9 de noviembre de 1988, y en EMCALI, del 15 de noviembre de 1988 al 29 de diciembre de 1989, es decir, por espacio de más de 24 años5; el último cargo fue el de Profesional I, Categoría 95 (Gerencia de Teléfonos).6 Del reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 432 de 29 de mayo de 1990, el Gerente General de EMCALI reconoció al demandado el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 19897. Para tal efecto tuvo en cuenta que acreditó más de 24 años de servicios en el Ministerio de Comunicaciones y en
EMCALI y tenía a la fecha del reconocimiento pensional, más de 50 años de edad; ordenó la liquidación en el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el trabajador en el último año de servicios, 5 Según lo afirmado en el acto demandado obrante a folios 10A a 12 del cuaderno principal, el cual en esta materia goza de la presunción de legalidad, lo que no tuvo objeción en el proceso. 6 Folio 10, cuaderno principal. 7 Folios 10A a 12, cuaderno principal. con cargo al Ministerio de Comunicaciones, y con el 90% respecto a EMCALI, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1983. La convención mencionada del año 1983 no fue allegada al proceso; sin embargo, a ella se refiere la Sentencia de 2 de octubre de 1996 proferida por esta Corporación (fls. 33 a 39 vuelto), cuando afirma “En cuanto a la legalidad de la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, que en el artículo 4º, numeral 1º, decretó una prima anual de antigüedad, que va de 4 a 20 años de servicios, en el numeral 2o decreta una prima anual de continuidad y el 3o dispuso como tope el reconocimiento de la pensión de jubilación el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año (…)”, y resolvió “Declarar la nulidad de la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, en su artículo 4o, numerales 1o-2o3o, proferida por la Junta Directiva de EMCALI”. La sentencia en comento demuestra la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y el monto de la pensión de jubilación en ella fijado. El reconocimiento de la pensión en los términos expresados en el acto demandado, y por ende, en forma implícita la acreditación de los requisitos convencionales para tener derecho a ella, gozan de la presunción de legalidad, junto con el resto del contenido del acto demandado que no ha sido enjuiciado, al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (IV) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. Frente a este aspecto, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de
empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto). El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su
actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para
regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido –acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. Por lo expuesto, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, al igual que disposiciones de orden convencional que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos, eran contrarias al ordenamiento constitucional y legal. Ahora, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Bajo esta consideración, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para determinar los requisitos y condiciones bajo los cuales puede hacerse el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados
públicos8, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; y, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, EMCALI estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de las Constituciones Políticas de 1886 y 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que
venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue el relativo a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Veamos: - La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” (Negrilla fuera de texto).
- La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.”.
Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19979 y 524 de 12 de agosto de 199910, respectivamente11. Es este sentido, en Sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, que:
“Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuesta
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