CE-76001-23-31-000-2010-01446-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01446-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Requisitos El artículo 2 inciso segundo de la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y en concordancia con ello el artículo 9º ibídem dispone que la Acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) que ocurra una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 472 DE 1998
PERSONAS DISCAPACITADAS - Marco normativo para su protección / PERSONAS DISCAPACITADAS - Las edificaciones deberán adecuarse diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación / JUZGADOS 1, 6, 11, 16, 21, 26 Y 31 CIVILES MUNICIPALES DE CALI - Deben
ser trasladados del lugar habitual hacia otro que cuente con las condiciones adecuadas que faciliten el acceso de las personas con algún tipo de discapacidad Para resolver la Sala considera pertinente traer a colación las normas que se refieren a la protección especial de las personas discapacitadas…el artículo 13 de la Constitución Política…En desarrollo de esta disposición, y especialmente el mandato de protección de la población vulnerable fijado por el inciso 3 del artículo 13, el Título III la Ley 361 de 1997, establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Así, conforme al parágrafo del artículo 43 de la ley comentada, los espacios y ambientes descritos en el articulado de la ley, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación…La prueba documental consiste en unas fotografías de la entrada del Edificio Agualimpia ubicado en la Calle 18 Norte No. 3N-34 de la ciudad de Santiago de Cali en la que se evidencia que para ingresar al
inmueble hay que subir un escalón lo que dificulta la entrada de personas con capacidad disminuida. Aunado a ello, se observa que no cuenta con rampas de acceso ni cualquier otro medio de libre acceso para las personas con movilidad reducida. De otra parte, existe copia del contrato de arrendamiento estatal en el cual, si bien no se estipula nada que se refiera a la adecuación del bien inmueble para mitigar la afectación que se genera de la utilización de escalones para el acceso y circulación de los usuarios con capacidad reducida, lo cierto es que se deja a disposición del arrendatario la posibilidad de solicitar ante el propietario la realización de mejoras al inmueble. Se concluye entonces que en efecto, el inmueble donde operan los Juzgados 1, 6, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali no cuentan con las facilidades de acceso para la población con limitaciones físicas, lo que demuestra la vulneración de los derechos colectivos de aquellos. Una de las razones aducidas por la entidad demandada fue que el inmueble en el cual operan los juzgados antes mencionados no es de su propiedad, sino que se encuentran allí en calidad de arrendatarios. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la entidad demanda pueda solicitar autorización a los arrendadores…Si bien la entidad demandada señaló que dichos juzgados iban a ser trasladados a otro inmueble que sí cuenta con las especificaciones y medios de acceso para garantizar la protección de los derechos de las personas con capacidad disminuida, lo cierto es que a la fecha de esta providencia no se ha llevado a cabo el traslado…Así las cosas y comoquiera que a la fecha no se ha
llevado a cabo el traslado de los juzgados antes mencionados, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el sentido que la entidad demandada deberá proceder a realizar el traslado de los juzgados a un inmueble donde se garantice el acceso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997
INCENTIVO ECONOMICO - La Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico Frente al tema del incentivo, la Sala considera que debe negarse pues es menester atender el criterio que adoptó la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia del 3 de septiembre de 2013 que consagró la imposibilidad de reconocer el incentivo económico a aquellos procesos iniciados con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010…Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de primera instancia toda vez que no hay lugar a reconocer el incentivo económico que consagraban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y que fueron derogados por la Ley 1425 de 2010
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de Sala Plena de esta corporación en la cual se decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico ver, EXP: 17001333100120090156601, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01446-01(AP)
Actor: LUCIANO GEOFFREY YARPAZ MORALES
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA –VALLE DEL CAUCAAcción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos colectivos establecidos en los literales m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
I.- LA DEMANDA El señor Luciano Geoffrey Yarpaz Morales promovió Acción Popular contra el Consejo Seccional de la Judicatura –Valle del Caucapor la presunta vulneración de los derechos colectivos relativos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal n) ibídem que se refiere a los derechos de los usuarios. 1.1. Las pretensiones El actor señaló como peticiones las siguientes: “Primera.- Proteger y amparar mediante sentencia los Derechos Colectivos relacionados en el Art. 4° Lit. m) de la Ley 474/98, es decir “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, en concordancia con el Lit. n) de la misma ley: Los
derechos de los USUARIOS del servicio público de Administración de Justicia, habida cuenta que ahí operan, despachan o funcionan los Juzgados 1, 6, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali. Segunda.- Ordene, Señor Juez, cesar la vulneración de los derechos Colectivos anotados, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, representado por la Dra. Canaval, o quien haga sus veces, proceda a realizar las gestiones necesarias para la realización de las rampas y ascensores en la mencionada edificación que permita el fácil acceso y transito de personas a los diferentes despachos judiciales que ahí operan, cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la enfermedad o la incapacidad, concretamente de minusválidos. Tercera.- Decretar a favor del accionante y a cargo de la entidad accionada, el pago del incentivo que señala el Art. 39 de la Ley 472/1998.”1 1.2. Los hechos y omisiones en que se funda El actor señala que el Edificio Agualimpia donde funcionan los Juzgados 1, 6, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali no cuenta con una infraestructura adecuada para el acceso a la edificación de las personas con capacidad disminuida vulnerando, así, el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal n) ibídem.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor a través de auto de 23 de agosto de 2010.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se desestimen las pretensiones y se declare que no se han vulnerado los derechos colectivos citados por el actor. 1 Folio 3 Asimismo, indica que entre las funciones asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura no figura ninguna relativa a la administración de bienes y recursos de la Rama Judicial y por lo tanto no se le puede endilgar vulneración de un derecho colectivo por la falta de rampas y ascensores en el Edificio Agualimpia. 3.2.- La apoderada de la Rama Judicial argumenta: 3.2.1.- Que el actor no tiene en cuenta las gestiones desarrolladas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali en la consecución de un espacio físico adecuado para el funcionamiento de los juzgados situados en el Edificio Agualimpia. 3.2.2.- Que después del atentado contra el Edificio Pedro Elías Serrano Abadía, sede donde funcionaban la mayoría de los juzgados de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura inició las labores necesarias tendientes a la organización, reubicación y puesta en funcionamiento de todo el aparato judicial para garantizar el derecho constitucional relacionado con el acceso al servicio público de administración de justicia. 3.2.3.- Que el edificio Agualimpia está en arriendo por parte del Consejo Superior de la Judicatura y goza de instalaciones amplias y adecuadas para la prestación eficaz del servicio de administración de justicia. 3.2.4.- Que para la reubicación de los despachos al edificio Agualimpia se tuvo en
cuenta la mayor parte de los requerimientos técnicos y legales para edificaciones en las que se preste un servicio público, ofreciendo un servicio sin discriminación. 3.2.5.- Con relación al tema de las escaleras de ingreso al segundo piso de la edificación manifiesta que de ser esto un obstáculo para la prestación del servicio, la administración está dispuesta a realizar las gestiones necesarias para que la prestación del servicio llegue a todos los ciudadanos de la ciudad de Cali. 3.2.6.- Que la Rama Judicial no cuenta con recursos para construir edificios en más de mil municipios donde funcionan despachos judiciales pues ello resultaría muy oneroso, por lo que toma en arriendo o en comodato la mayoría de los inmuebles en donde funcionan despachos judiciales, pero que en aras de atender la población discapacitada ha dispuesto todo el recurso humano y físico disponible en el edificio Agualimpia más exactamente en el primer piso.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 15 de febrero de 2011 el despacho del magistrado sustanciador llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento declarándose fallida al no convenirse una fórmula de acuerdo entre las partes.
V-. LA PROVIDENCIA APELADA En providencia de 19 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos relativos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 en
concordancia con el literal n) ibídem y negó el incentivo solicitado por el actor. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: 5.1.- Que de acuerdo con el acervo probatorio, el Edificio Agualimpia donde funcionan Juzgados 1°, 6°, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali no cuenta con medios de acceso y paso para las personas con movilidad reducida. 5.2.- Que si bien han ordenado atender al público en el primer piso, el acceso que se debe garantizar a las personas con movilidad reducida no se limita al primer piso del Edificio Agualimpia sino a los demás pisos en los cuales también se presta el servicio de administración de justicia. 5.3.- Por lo anterior ordenó a la entidad demandada a realizar las obras tendientes a la protección de los derechos colectivos. 5.4.- Por último indicó que no era procedente conceder el incentivo económico a favor del actor toda vez que las disposiciones que lo consagraban fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La apoderada de la Rama Judicial en su apelación señala: 6.1.1.- Que las normas vigentes contienen mandatos dirigidos a que las edificaciones o desarrollos urbanos cuenten con la infraestructura necesaria que garantice condiciones de accesibilidad a todas las personas con limitaciones físicas, pero que en este caso hay que resaltar que el inmueble objeto de la presente acción popular pertenece a un particular quien lo arrendó a la administración de justicia. 6.1.2.- Que de igual manera debe tenerse en cuenta que la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaha adelantado acciones encaminadas a
garantizar la prestación del servicio de administración de justicia a las personas con limitaciones físicas que acuden al Edificio Agualimpia además de que los miembros de esta población vulnerable son atendidos en el primer piso de la edificación. 6.1.3.- Que los despachos judiciales que se encuentran en el Edificio Agualimpia serán trasladados a finales de 2012 al nuevo Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” por lo que no se justifica realizar una inversión a un inmueble ajeno que será desocupado en los próximos meses. 6.2. Por su parte el actor apela el fallo señalando que tiene derecho al incentivo porque la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados como violados fue producto de su labor y diligencia dentro de la acción popular. Igualmente aseveró que la decisión de reconocer o no el incentivo económico tiene un tratamiento diferente pues en unas ocasiones se ha reconocido mientras que en otras no. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En escrito del 4 de junio del año en curso el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rinde su concepto advirtiendo: 7.1.- Que esta probado que en el Edificio Agualimpia de la ciudad de Cali en donde funcionan varios juzgados civiles municipales no cuenta con rampas ni vías de acceso que permitan el fácil y libre paso de la población en situación de discapacidad especialmente de aquellos que se movilizan en silla de ruedas. 7.2.- Que de acuerdo con las normas vigentes el referido edificio debe adecuarse para facilitar el acceso de personas discapacitadas especialmente por ser un
edificio en donde se imparte justicia lo que es un derecho fundamental de los ciudadanos. 7.3.- Que la entidad demandada no puede eludir su responsabilidad argumentando que el Edificio Agualimpia es arrendado y por lo tanto no puede hacer las adecuaciones ordenadas toda vez que el artículo 1° de la Ley 12 de 1987 prevé que los edificios públicos y privados deben diseñarse de forma tal que faciliten el ingreso y tránsito de personas cuyas capacidades físicas o de orientación estén disminuidas por la edad, la incapacidad o la enfermedad. 7.4.- Que en este caso la demandada es la encargada de prestar el servicio de administración de justicia en el citado edificio, razón por la cual es su deber garantizar el libre acceso a las personas con capacidad disminuida. En consecuencia solicita confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. VIII.- LAS CONSIDERACIONES 8.1.- Generalidades de la Acción Popular. El artículo 2º inciso segundo de la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y en concordancia con ello el artículo 9º ibídem dispone que la Acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes: a) que ocurra una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 8.2.- Problema Jurídico. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el de los usuarios de la administración de justicia los cuales se estiman vulnerados como quiera que las instalaciones donde funcionan los Juzgados 1, 6, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali no cuentan con los medios de acceso requeridos para las personas cuya capacidad se encuentra disminuida. El a quo en la sentencia impugnada concedió el amparo a los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda y negó el reconocimiento del incentivo económico. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar: i) Si la parte demandada vulneró los derechos colectivos invocados al no adecuar las instalaciones en las que funcionan los Juzgados 1, 6, 11, 16, 21, 26 y 31 Civiles Municipales de Cali para garantizar el
acceso de las personas con capacidad disminuida o pertenecientes a la tercera edad; y ii) Si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo de que trataban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, los cuales fueron derogados por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 8.3.- Análisis del Caso 8.3.1.- Estudio de vulneración de los derechos colectivos invocados. Para resolver la Sala considera pertinente traer a colación las normas que se refieren a la protección especial de las personas discapacitadas. En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución Política establece: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En desarrollo de esta disposición, y especialmente el mandato de protección de la población vulnerable fijado por el inciso 3° del artículo 13, el Título III la Ley 361 de 19972, establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad3 a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya
capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Así, conforme al parágrafo del artículo 434 de la ley comentada, los espacios y 2 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones 3 Según el artículo 44 de esta ley, para los efectos de la misma, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. 4 “Art. 43. - El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,
limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o ambientes descritos en el articulado de la ley, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Por disposición expresa del artículo 455 de esta ley son destinatarios especiales de este título las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Además, en virtud de lo previsto por el artículo 466 la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. privada. (…) PARÁGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. 5 Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. 6 Art. 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del
Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio. De igual forma, el artículo 477 ordena que los edificios que hayan sido construidos con anterioridad a la expedición de la pluricitada ley, deberán adaptarse de manera progresiva a las disposiciones por ella descritas. Así mismo, cuando se trate de edificios de varios niveles, éstos deberán contar con ascensores o, en su defecto, rampas u otros mecanismos de acceso que cumplan con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas8. Señala además el artículo 509 ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos antes citados, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas 7 Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de
incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. 8 Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.” 9 Art. 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación. La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo. con cualquier tipo de limitación, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005. Lo dispuesto en este último decreto, según lo precisa su artículo 1°, es aplicable para: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público;
b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). Finalmente, el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias (Decreto 1538 de 2005), será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. De lo anterior se colige que en los edificios abiertos al público es imperativo realizar las adecuaciones necesarias para garantizar la efectiva prestación y accesibilidad al servicio de las personas cuya capacidad se encuentra disminuida y que poseen algún tipo de limitación. Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones10, en las cuales se ha afirmado que: 10 Ver entre otras, sentencia del 3 de junio de 2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Num. 15001-23-31-000-2005-01867-01. Actor. Alfredo Escobar Acero. “Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones
«deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras, de rampas y ascensores (Artículo 53 ibídem).” La prueba documental consiste en unas fotografías11 de la entrada del Edificio Agualimpia ubicado en la Calle 18 Norte No. 3N-34 de la ciudad de Santiago de Cali en la que se evidencia que para ingresar al inmueble hay que subir un escalón lo que dificulta la entrada de personas con capacidad disminuida. Aunado a ello, se observa que no cuenta con rampas de acceso ni cualquier otro medio de libre acceso para
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