CE-76001-23-31-000-2010-01497-01(52830)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01497-01(52830)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO
PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO
PENAL / CONTRATO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) y con la vinculación a un proceso penal por el delito contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. (…) Así las cosas, el término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el (…) y, como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad. Respecto del daño derivado de la vinculación al proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) [E]l término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la preclusiónhasta el (…) y, como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA RESTRICTIVA
DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
MPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [En el caso concreto] [No] se acreditó la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación por el lapso que
continuó vinculado [El demandante] a esa investigación hasta cuando se declaró la preclusión de la investigación en su favor, pues tuvo que haber demostrado los perjuicios derivados de esa situación y no hay prueba de ellos.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía (…) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (…) contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión de los delitos señalados, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los mismos o un desconocimiento de su presunción de inocencia.(…) [N]o advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso.(…) [L]a medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no
resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. (…) Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor (…) y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción; sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para cimentar una sentencia condenatoria. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de
2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01497-01(52830)
Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRY Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró –
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUSITOS LEGALES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry –en calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño de Califue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, por malos manejos de insumos médico quirúrgicos, en hechos ocurridos en 2003 y 2004; no obstante, en la etapa de juicio resultó absuelto por duda respecto del primero de los delitos y porque no cometió el segundo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 2 de septiembre de 20101, los señores Jorge Alberto Orejuela Echeverry y María Eugenia Ayala Morales (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Natalia Hernández Ayala e Isabella Orejuela Ayala), María Fernanda y Diana Carolina Orejuela Echeverry, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverry y Trinidad Leinded Echeverry Alvarado, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 SMLMV para el afectado directo y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Para el afectado directamente con la medida privativa de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $50’000.000, por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal y por todos los gastos que sobrevinieron por su privación de la libertad y, a título de lucro cesante, pidieron $164’507.672, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad –tanto de salarios como de su empresa privada, más el 30% por prestaciones sociales-.
También pidieron para la víctima directa del daño 400 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia y, como medida de reparación integral, solicitaron “comunicar y aclarar por medio de prensa, radio y televisión la INOCENCIA y ABSOLUCIÓN” del actor.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry se desempeñaba como almacenista de la ESE Antonio 1 Folio 496 del cuaderno 1.
Nariño en la ciudad de Cali, donde fue capturado por agentes del DAS el 23 de julio de 2004, señalado de malos manejos de algunos insumos médicos de esa institución. Como consecuencia de esa orden de captura, fue suspendido de su cargo mediante la resolución 569 del 26 de julio siguiente. El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, decisión confirmada el 10 de diciembre siguiente por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. El 20 de enero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, la cual fue confirmada el 28 de marzo del mismo año por la Fiscalía Novena Delegada. En sentencia del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverry por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y le concedió el beneficio de la libertad provisional. El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2005, ante el error grave que advirtió en la actuación del juzgado, pues juzgó al procesado por tres delitos, sin tener en cuenta que se le había dictado resolución de acusación únicamente por dos de ellos. El 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali profirió nuevamente sentencia absolutoria en favor del señor Orejuela Echeverry por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación; declaró la nulidad de lo actuado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión confirmada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La Fiscalía continuó la investigación en contra del actor por el último de los delitos señalados, la cual fue precluida el 7 de septiembre de 2009. El demandante permaneció privado de la libertad durante 26 meses y continuó vinculado al proceso penal por 27 meses más, con lo que le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados2.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante auto del 14 de octubre de 20103, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que le adelantó a Jorge Alberto Orejuela Echeverry fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que estas, precisamente, son las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor. Afirmó que no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, para que esta se configure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que aquí no se presentó. Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de causa para demandar. Invocó también la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por 2 Folios 485 a 489 del cuaderno 1. 3 Folios 499 y 500 del cuaderno 1. 4 Folios 502 y 503 del cuaderno 1. 5 Folio 500 (al reverso) del cuaderno 1. considerar que no era clara en la imputación a la Fiscalía General de la Nación y, la “innominada”, la que el juez encuentre probada6.
3.1.2. La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Jorge Alberto Orejuela Echeverry no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Sostuvo que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el que dictó sentencia absolutoria. Afirmó que resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestaly no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de aseguramiento al demandante. También propuso las de “inane demanda” y la “innominada”, la que el juez encuentre probada7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 7 de julio de 2011
dio inicio al período probatorio8. El 28 de febrero de 2013, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 6 Folios 508 a 514 del cuaderno 1. 7 Folios 520 a 525 del cuaderno 1. 8 Folios 528 a 530 del cuaderno 1. 9 Folio 550 del cuaderno 1. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que la privación de la libertad del actor sí fue injusta, dado que no existían los dos indicios de responsabilidad en su contra, necesarios para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Dijo también que la Rama Judicial incurrió en un error judicial grave, al haber juzgado en primera instancia al demandante por un delito adicional, por el que la Fiscalía no le había dictado resolución de acusación, lo cual dio lugar a que el proceso se alargara notablemente, con ocasión de la nulidad decretada por el tribunal derivada de esta situación10. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda11. 3.2.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio12.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry no fue injusta, pues, en virtud del Estatuto de Procedimiento Penal aplicable al
caso concreto -Ley 600 de 2000-, la medida de aseguramiento procedía ante la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, requisito que fue satisfecho en este caso, pues no solo obraban los indicios, sino un testimonio que lo incriminaba directamente, sumado al hecho de que en la empresa Representaciones Belalcázar fue hallada mercancía médico quirúrgica perteneciente al ISS, concretamente a la ESE Antonio Nariño en la que el señor Orejuela Echeverry se desempeñaba como almacenista. Dijo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho y resultaron procedentes y necesarias, dado que se hacía imperiosa la vinculación del demandante al proceso penal. 10 Folios 552 a 560 del cuaderno 1. 11 Folios 577 a 581 el cuaderno 1. 12 Folio 583 del cuaderno 1. Indicó que, si bien la investigación por el delito de celebración indebida de contratos se precluyó en favor del actor, ese no fue el único por el que la Fiscalía lo investigó, pues la que le adelantó por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos terminó con sentencia absolutoria, pero en aplicación del principio de in dubio pro reo respecto del primero, y porque no cometió el segundo, dado que, por razón de su cargo como almacenista, no tenía injerencia en la adjudicación del mismo. Aseguró que, en ese orden de ideas, la privación de la libertad del señor Orejuela Echeverry no configuró un daño antijurídico, puesto que estaba en la obligación de
soportarla y, como consecuencia, la demandada no tenía la obligación de reparar los perjuicios reclamados13.
5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el tribunal erró al aplicar en este caso el régimen de responsabilidad subjetivo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad debe declararse cuando la absolución ocurra con fundamento en uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, como lo es, por ejemplo, que el sindicado no cometió el delito -como sucedió en este caso-, de modo que la presunción de inocencia del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry se mantuvo incólume.
Dijo también que la Rama Judicial incurrió en un error judicial, al haber dado lugar a una nulidad que llevó al actor a permanecer vinculado a un proceso penal durante varios meses más. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia14.
6. El trámite en segunda instancia 13 Folios 584 a 639 del cuaderno principal. 14 Folios 643 a 648 del cuaderno principal. 6.1. El 19 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación15 y, mediante auto del 28 de enero de 2015, se admitió en esta Corporación16. 6.2. El 8 de abril de 2015 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17.
6.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque la absolución en favor del demandante por in dubio pro reo no genera, automáticamente, la obligación de indemnizar por parte del Estado, pues para ello resulta necesario la demostración de la injusticia de la medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el presente caso18. 6.2.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción 15 Folio 661 del cuaderno principal. 16 Folio 665 del cuaderno principal. 17 Folio 667 del cuaderno principal. 18 Folios 668 a 674 del cuaderno principal. 19 Folio 688 del cuaderno principal. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010;
- 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry y con la vinculación a un proceso penal por el delito contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará por separado, a
partir de la regla expuesta. 2.1. Mediante sentencia del 18 de junio de 200822, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverry por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos y declaró la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, únicamente en lo relacionado con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para efectos de que se calificara el sumario. La anterior sentencia fue confirmada el 26 de marzo de 200923 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que cobró ejecutoria el 8 de mayo del mismo año, según obra en la constancia suscrita por el secretario de esa corporación24. 22 Folios 277 a 323 del cuaderno 1. 23 Folios 327 a 357 del cuaderno 1. 24 Folio 246 del cuaderno 11. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 9 de mayo de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 9 de mayo de 2011 y, como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 201025, resulta evidente su oportunidad. 2.2. Respecto del daño derivado de la vinculación al proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual terminó con la providencia del 7 de septiembre de 200926, mediante la cual la Fiscalía Noventa Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali precluyó la investigación
en favor del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, se tiene que esa decisión cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año27. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 12 de septiembre de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusiónhasta el 12 de septiembre de 2011 y, como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 201028, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 13 de julio de 2010 por la Procuraduría29.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 25 Folio 496 del cuaderno 1. 26 Folios 359 a 373 del cuaderno 1. 27 Con ocasión de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
28 Folio 496 del cuaderno 1. 29 Folios 473 y 474 del cuaderno 1. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicam
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