CE-76001-23-31-000-2010-01498-01(22470)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01498-01(22470)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Pauta y aspectos que debe
contener / INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración. No se identificó el factor de ponderación aplicable a la categoría del predio, ni los factores y métodos empleados / OMISIÓN DE EXPLICACIÓN SUFICIENTE DE LOS PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN – Configuración / VULNERACIÓN DE DERECHOS DE
CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN – Configuración Sobre la motivación que deben contener los actos administrativos, la Sala expuso que “los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular”. De manera que, la
motivación constituye un presupuesto de validez del acto que no puede ser obviado por la administración. (…) En cuanto a la motivación de los actos de distribución de la contribución de valorización en el municipio de Santiago de Cali para la ejecución de las obras propuestas en el Plan de Desarrollo 2008-2011 (…) En dicho acto administrativo se indicaron las normas que facultaban al Concejo Municipal de Cali para imponer la contribución por valorización y al alcalde para distribuir y asignar individualmente el tributo, la justificación de la necesidad de la inversión en la ejecución de las obras, el beneficio que genera a los predios ubicados en la zona de influencia, el monto distribuible del cobro que ascendía a la suma de $869.920.000.000, la descripción de las 21 obras que integran el plan, los antecedentes de la expedición del acto en cuanto a la participación ciudadana en el proyecto, los avisos de convocatorias realizados a los propietarios y poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia y los sistemas y métodos para la distribución. (…) Ahora bien, respecto de los sistemas y métodos de distribución utilizados por la Alcaldía de Santiago de Cali para fijar el monto a cargo por concepto de contribución, el artículo 7 del Acuerdo No. 190 de 2006 consagra lo referente a la distribución del beneficio individual que, a su vez, permite repartir la contribución de valorización por beneficio general. (…) Por otra parte, el artículo 24 del Acuerdo No. 178 de 2006, dispuso que los predios ubicados en la zona de influencia obtendrán un beneficio que se medirá por medio de cuatro métodos: (a) doble avalúo para toda la zona, (b) doble avalúo para parte de la zona, (c) de analogía y
(d) del doble avalúo simple. Sobre la distribución individual de la contribución de valorización, en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, se expuso que “para lograr una distribución justa y equitativa se utilizó la metodología de las áreas y factores de la siguiente manera: para la absorción del beneficio por parte de los predios, se usó como factor inicial el área de cada inmueble ponderada por sus factores respectivos, con base en la clasificación catastral existente”, que define los predios en residenciales, comerciales, institucionales, industriales y lotes. (…) Advierte la Sala que en el documento contentivo del acto administrativo no se estableció el monto de la contribución a cargo de cada uno de los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, pues tal información, según consta en el mismo acto, está relacionada en el anexo II, que forma parte integral del mismo. Prueba que no obra en el expediente. No obstante, la Sala, con al ánimo de dirimir el conflicto, advierte que en el cuaderno número 3 del dictamen pericial, se aportó copia del oficio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS con radicado No. 2012415120032741 de 13 de julio de 2012, mediante el cual el
Secretario de Infraestructura y Valorización de Cali remitió, previa solicitud del perito ingeniero civil, las liquidaciones de la contribución a cargo de los demandantes y por cada uno de los predios gravados. A partir de dicha información, se realizará el análisis para constatar si la entidad demandada realizó una explicación suficiente de los parámetros de liquidación del tributo (…) Respecto de los predios Nos. 6, 7, 8 y 10 la entidad demandada en la liquidación no identificó la categoría del predio; sin embargo, en el acápite de área de uso, se especificó que eran de uso comercial y, para liquidar el tributo utilizó los factores de área, distancia, frentes, parques, corredor y avalúo. La Sala precisa que en ninguna de las liquidaciones de los 13 predios se identificó el factor de ponderación según el tipo de predio y estrato, conforme con los valores registrados en la tabla No. 2 del artículo 4 del Acuerdo No. 241 de 2008, que aplica a todas las categorías. Tampoco se contemplaron los factores de ponderación por área de propiedad en metros cuadrados, de acuerdo con la tabla del artículo 16 del citado acuerdo. También se omitió enunciar la absorción del monto distribuible, el cual, según el artículo 7 del Acuerdo No. 196 de 2006, es un factor determinante para efectos de la individualización del beneficio. (…) La Sala observa que la distribución de valorización estuvo precedida de la memoria técnica en la que se analiza para cada categoría de inmuebles los factores que incidirían en la determinación del tributo, pero, se reitera lo expuesto en la sentencia proferida en
el expediente No. 21695, en el sentido que “dicha información es general y abstracta, en la medida en que ese documento no correlaciona los factores con los predios identificados dentro de la zona de influencia (i. e. no identifica un censo de predios y los factores aplicables a estos). Además, la información contenida en esa memoria no permite individualizar los factores que sustentarían la contribución de valorización que estableció la Administración en las resoluciones censuradas y, sumado a ello, no hace parte integral de los actos acusados”. Conforme con lo expuesto, se advierte que en la asignación individual de la contribución de valorización para los predios objeto de estudio, el municipio de Santiago de Cali omitió la explicación suficiente de los parámetros y criterios numéricos que se tuvieron en cuenta para fijar el tributo, conforme con lo ordenado en las normas analizadas en esta providencia, razón por la cual, se configura la causal de nulidad por falta de motivación, circunstancia que, a su vez, condujo a que a los contribuyentes se les vulnerara el derecho de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 178 DE 2006 (ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) – ARTÍCULO 24 / ACUERDO 190 DE 2006
(ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 241 DE 2008 (ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01498-01(22470) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS Actor: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- DECLARESE no próspera la excepción de “ausencia de prueba de los hechos de la demanda” propuesta por el Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO.- DECLARESE INHIBIDA para pronunciarse sobre las Resoluciones Nos. 34347 de 2010, y de las Resoluciones Nos. 411.0.21.0169 y 411.0.21.0191 de 4 y 14 de septiembre, respectivamente, en lo que hace alusión al inmueble matriculado al folio catastral No. Y001204760000 ubicado en la zona rural del Municipio de Santiago de Cali, por falta de
agotamiento de vía gubernativa. TERCERO.- NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa. CUARTO.- ABSTIENESE de condenar en costas en esta sentencia. QUINTO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
SEXTO.- ARCHÍVESE (…)”1.
ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo No. 0178 de 13 de febrero de 2006, el Concejo de Cali aprobó el estatuto de valorización municipal, el cual fue modificado y adicionado por el 1 Fl. 1069 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS Acuerdo No. 0190 de 5 de septiembre de 2006, en el que se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas. Estos, a su vez, se modificaron con el Acuerdo No. 0241 de 8 de septiembre de 2008, por el que se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la ejecución de un plan de obras previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011. Por su parte, con el Acuerdo No. 0261 de 7 de mayo de 2009, el Concejo de Santiago de Cali modificó los Acuerdos 0178 de 2006 y 0241 de 2008.
Mediante la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 20092, el Alcalde del Santiago de Cali fijó el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo No. 0241 de 2008 y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización. Esa resolución se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 20093, junto con la No. 411.0.21.0191 de 14 de septiembre del mismo año, por la que el citado alcalde corrigió un yerro caligráfico4. Las anteriores resoluciones fueron objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, así5: Predio Matrícula Dirección Fecha inmobiliaria o Recurrente presentación Resolución Fecha Decisión Folio catastral recurso No. Y001204760000 K 37 10 197 Alejandro Bueno Castro 15-10-10 34347 31 -03-10 Rectificar6 J088200050000 C 62 3B 0 Alejandro Bueno Castro 15-10-10 33322 03-03-10 Confirmar F031302370901 K 105 11 56 E 1 Alejandro Bueno Castro 15-10-10 32833 29-12-09 Confirmar 17 D F031301790901 K 105 11 56 E 1 Alejandro Bueno Castro 15-10-10 32835 29-12-09 Confirmar S 53 G F031302240901 K 105 11 56 E 1 Alejandro Bueno Castro 16-10-10 165327 15-12-09 Confirmar
S 25 G F031302530901 K 105 11 56 E Alejandro Bueno Castro 16-10-10 16533 15-12-09 Confirmar 190 1P J087100020000 C 32 A N 2 EOT Alejandro Bueno Castro y 16-10-10 16655 15-12-09 Confirmar Cia. S. en C. J086500020000 A 2B N 33 AN Alejandro Bueno Castro y 16-10-10 16669 15-12-09 Confirmar 45 Cia. S. en C. B020500050000 A 6 A N 24 A 11 Alejandro Bueno Castro y 16-10-10 16485 15-12-09 Confirmar Cia. S. en C. J086900010000 C 33 N 2 B O T Parques y Deportes Ltda. 15-10-10 32832 29-12-09 Confirmar J086600010000 A 2B C 34 E Parques y Deportes Ltda. 16-10-10 16662 15-12-09 Confirmar J086700010000 A 2B N 33 0 T Parques y Deportes Ltda. 15-10-10 33321 03-03-10 Confirmar B024000260000 A 5B N 20 46 12 María Cristina Restrepo 16-10-10 33330 03-03-10 Confirmar G de Bueno B024000730000 A 5B N 20 46 María Cristina Restrepo 16-10-10 32881 29-12-09 Confirmar 902 P de Bueno 2 Fls. 107 a 117 c.p. 3 Fls. 119 a 125 c.p. 4 Fl. 118 y vto. c.p.
5 Fls. 7 a 72 c.p. 6 Se dispuso: “ORDENAR a favor de este tributante la Rectificación de las Resoluciones Números 411.0.21.0169 y 411.0.21.0191 del cuatro (04) y catorce (14) de Septiembre de 2.009, respectivamente, contentivas de la Contribución de Valorización por Beneficio General, acto administrativo que deberá proferir la Secretaría de Infraestructura y Valorización, conforme a los términos del artículo 56 del Acuerdo No. 0178 de 2.006”. Fls. 7 y vto. c.p. 7 Está incluida en las páginas 1 y 2 de la demanda, en la relación de actos demandados. Fls. 73 a 74 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS DEMANDA María Cristina Restrepo, Alejandro Bueno Castro, Alejandro Bueno Castro y CIA S. en C. y Parques y Deportes Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formularon las siguientes pretensiones8:
“PRINCIPAL.
Se anulen las Resoluciones: 411.0.21.0169 de septiembre 4/09 “Por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de Valorización por beneficio
general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009. 411.0.21.0191 de septiembre 14/09. 34.347 / 10-33.322 / 10-32.833 / 09-32.835 / 09-16.5339 / 09-16.655 / 09-16.669 / 0916.485 / 09-32.832 / 09-16.662 / 09-33.321 / 10-33.330 / 10-32.881 / 09. SUBSIDIARIA Se anule el artículo PRIMERO de la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4/09, en los apartes que se refieren a las obras relacionadas como MG 06, MG 07, MG 12, MG 12, MG 15, MG 16, MG 17, MG 18, MG 19, ordenando su exclusión de la distribución de la contribución de valorización porque estas obras en nada benefician a los predios objeto del recurso de reposición porque están situados al sur de la ciudad”. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expedición irregular de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009 Manifestó que el municipio demandado violó el principio de buena fe porque en la diligencia de notificación de los actos demandados omitió dar a conocer el texto de
los “ANEXOS I y II (ESTUDIO DE DISTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN)”,
circunstancia que, a su juicio, vicia de nulidad la actuación administrativa, por incurrir en incumplimiento de una formalidad sustancial prevista en las normas tributarias locales. Desconocimiento del derecho de defensa Señaló que en la resolución de distribución de la valorización se mencionó que el estudio de distribución formaba parte integral del acto administrativo; sin embargo, los anexos I y II contentivos de dicho estudio no fueron puestos en conocimiento del 8 Fls. 91 a 92 c.p. 9 En esta relación falta la Resolución 16532, citada en la primera parte de la demanda (relación de actos demandados) y aportada como anexo a la misma. Fls. 23 a 27 y 74 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS contribuyente, situación que le impidió conocer el beneficio que se recibiría por la construcción de las obras y el monto asignado como distribución individual para cada predio. Esto, a su vez, le impidió controvertir la liquidación del gravamen. Adujo que en los actos demandados se hizo referencia a la asignación individual de la contribución, pese a lo cual, no aparecen determinados los elementos a partir de los cuales la administración municipal fijó el tributo asignado a cada predio. La contribución no genera ningún beneficio a los predios Indicó que, como se expuso en los recursos de reposición contra los actos de
asignación de valorización, las obras no generan beneficio a los predios y, por lo tanto, no es procedente el cobro de la contribución. Manifestó que la contribución por valorización debe gravar la propiedad inmueble por las obras que se beneficien con su ejecución, de manera que, entender el beneficio general en su concepto más amplio, sin limitarlo al del mayor valor o plusvalía y sin calificarlo con una connotación económica, viola el artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual, solamente se puede cobrar la contribución por los beneficios recibidos con la ejecución de una obra. Adujo que en las normas que regulan el sistema de valorización no existe el concepto de cobro de las obras por beneficio general. Por el contrario, está previsto el cobro por beneficio económico específico que los propietarios y poseedores de predios urbanos y rurales pagan al Estado como contraprestación por el incremento del valor de sus predios localizados dentro de la zona de influencia en donde se ejecutan las obras de interés público. Explicó que el cobro por la realización de 21 obras por el sistema de valorización por beneficio general convierte la contribución en un impuesto que se impone a los contribuyentes cuyos predios no reciben ningún beneficio económico específico. Tal es el caso de los propietarios y poseedores de inmuebles que viviendo en el norte de Cali tendrían que pagar la contribución por obras que se construirán en el sur de la ciudad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Adujo que los anexos I y II que contienen el estudio de distribución de valorización
estuvieron a disposición de los contribuyentes en los puntos de notificación de los actos administrativos, realizándose la entrega de la parte pertinente a quienes acudieron a enterarse personalmente del contenido de la resolución de asignación. De igual forma, se le facilitaron a quienes se notificaron por edicto. 10 Fls. 576 a 618 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS Afirmó que a los demandantes se les garantizó el derecho de defensa, pues la notificación de las resoluciones de asignación se surtió en debida forma, al punto que interpusieron el recurso de reposición. Indicó que no existe norma en el ordenamiento jurídico nacional o local que exija hacer estudios de definición de área de influencia cuando se trate de valorización por beneficio general, como la realizada en la ciudad de Cali con el Acuerdo 0241 de 2008, que permite absorber de manera equitativa el costo de las obras y el acceso de los sectores menos favorecidos a obras por valorización. Destacó que, en relación con la contribución de valorización, el Acuerdo No. 0190 de 2006 solo especificó que se trate de un conjunto de obras, que se encuentren dispersas en la ciudad, que no tengan identidad geográfica o geométrica y que generen impacto en la ciudad. Requisitos que se cumplen en este caso. Señaló que no se vulneró la facultad constitucional del Concejo de fijar los elementos
del tributo, pues al determinarse el método de beneficio general no excluyó a sujeto pasivo alguno, salvo aquellos excluidos o exentos. Sostuvo que la distribución del beneficio por valorización diferenció entre los predios destinados a usos residenciales, comerciales, lotes, etc. También se tuvo en cuenta los distintos factores como los de absorción, uso, estrato, frente, fondo, PH, avalúo, cercanía de obra, corredores viales y de capacidad económica del suelo, que no son exclusivos sino referentes, lo que dio lugar a un tributo justo y equitativo. Esos factores se tuvieron en cuenta en las áreas virtuales, lo que dio como resultado una gran área universal, en la que se incorporó el monto total a distribuir conforme con el Acuerdo No. 0241 de 2008 y, en consecuencia, a cada predio se le aplicó la cuota parte de ese resultado según el área virtual calculada, lo que resulta justo y equitativo. Por último, propuso la excepción que denominó “ausencia de prueba de los hechos de la demanda”, bajo el argumento que la parte demandante no entregó copia de los certificados de libertad y tradición que acrediten la propiedad de los inmuebles objeto de la contribución. Agregó que tampoco se aportaron los documentos que prueben el monto del tributo liquidado por cada uno de los predios referidos en el escrito introductorio. Por lo anterior, solicitó que el tribunal se inhiba de proferir decisión de fondo, por falta de certeza sobre el derecho de dominio. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, profirió sentencia el 26 de mayo de 2015 y resolvió lo siguiente: (i)
declarar no probada la excepción de “ausencia de prueba de los hechos de la demanda” propuesta por el municipio de Santiago de Cali, (ii) se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 34347 de 2010 y de las Resoluciones Nos. 411.0.21.0169 y 411.0.21.0191 de 4 y 14 de septiembre de 2009, respectivamente, en lo que hace alusión al inmueble con folio catastral No. Y001204760000, por falta de agotamiento de la vía gubernativa y (iii) negó las 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación11: En cuanto a la excepción denominada “ausencia de prueba de los hechos de la demanda”, el tribunal señaló que se sustenta en argumentos de defensa de los actos administrativos demandados y en la carga probatoria desarrollada por la parte actora, cuestiones que no impiden el análisis de fondo del asunto. Frente a los cargos de nulidad relacionados con la expedición irregular, vulneración al principio de buena fe y al derecho de defensa, por no darse a conocer el texto de los estudios de distribución de valorización (anexos I y II) en los actos de notificación, adujo que tanto en la resolución por la que se aprobó la distribución y asignación
individual de valorización y en las notificaciones personales y por edicto, según el caso, se indicó expresamente que los citados anexos hacían parte integral del acto administrativo (acto mixto). Agregó que el ente territorial adoptó los mecanismos necesarios para garantizar el conocimiento de los referidos anexos y que su contenido estuvo a disposición de los interesados, tanto es así que en el recurso de reposición se hizo alusión al anexo II. Enfatizó en que no era necesaria la transcripción de los anexos en el edicto, porque el artículo 59 del Acuerdo No. 178 de 2006, que reguló esta forma de notificación, no lo exigía. Sostuvo que los argumentos de la parte actora sobre la aplicación del sistema de valorización por cobro de las obras por beneficio general están dirigidos a atacar la legalidad de los acuerdos generales que regularon la contribución, los que gozan de presunción de legalidad. Concluyó que el plan de obras que dio lugar al cobro de la valorización es de interés público y beneficia a los ciudadanos del municipio de Cali, lo que permite el cobro de la contribución de valorización por beneficio general, tal como lo ha aceptado el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, expediente No. 19465 y es posible conforme con lo previsto en el Decreto 1604 de 1966, que cambió el criterio tradicional de medir el beneficio por el mayor valor que adquiere el inmueble con ocasión de la obra pública ejecutada, acogiendo el concepto de beneficio general que ya se había contemplado en el Decreto 868 de 1956. Argumentó que no se desconoció el principio de equidad tributaria, porque se
emplearon métodos y factores de valoración, teniendo en cuenta las características de los inmuebles, con el fin de lograr una distribución justa y equitativa de la contribución. Respecto de la legalidad de la Resolución No. 34347 de 2010 que hace alusión a la contribución por valorización del inmueble con folio catastral No. Y001204760000, el tribunal se abstuvo de proferir decisión de fondo, porque para la fecha en la que se presentó la demanda aún no se había decidido el recurso de reposición en forma definitiva. 11 Fls. 1036 a 1069 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS En relación con los demás actos administrativos demandados, adujo que la contribución de valorización por beneficio general está debidamente sustentada, además, se informó el método empleado para la distribución equitativa del tributo y, se respetaron los lineamientos fijados en los Acuerdos Nos. 178 y 190 de 2006. Destacó que en los recursos de reposición no se cuestionó de manera particular la situación de cada inmueble, porque los argumentos expuestos en esa oportunidad debatían la legalidad de los acuerdos que le sirvieron de sustento a los actos enjuiciados. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de excluir del artículo primero de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, las obras MG 06, MG 07,
MG 12, MG 15, MG 16, MG 17, MG 18 y MG 19, advirtió que estas fueron contempladas en el plan de ordenamiento territorial y en los acuerdos generales que aún mantienen su vigencia. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque la actuación de la parte actora no fue de mala fe y no es constitutiva de abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia12. Expuso que el tribunal desconoció el artículo 304 del CPC, porque omitió analizar los argumentos relacionados con la expedición irregular de las resoluciones de distribución de la valorización y el desconocimiento del derecho de defensa. Reiteró los argumentos encaminados a probar que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso, porque en el acto de su notificación no se dio a conocer el contenido del estudio de distribución y la memoria técnica de la contribución de valorización (anexos I y II), documentos que forman parte de la actuación demandada, por expresa mención en ese sentido. Agregó que en los boletines municipales no figuran los citados anexos, tampoco en las notificaciones por edicto que se realizaron en el periódico Occidente de Cali el 29 y 30 de septiembre y el 1, 2, 5 y 6 de octubre de 2009. Destacó que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en vicios de carácter sustancial y se violó el derecho al debido proceso, toda vez que
a los contribuyentes no se les permitió conocer el estudio de distribución de la contribución de valorización, expresamente lo señalado en la página 7 de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009. Tampoco se tuvo conocimiento de la memoria técnica de la liquidación de la contribución en la que conste que a todos los predios se le asignaron factores o coeficientes numéricos que 12 Fls. 1074 a 1082 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2010-01498-01 (22470) Demandante: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CIA S. EN C. Y OTROS califiquen las características diferenciales más sobresalientes de cada predio, para poder generar un factor de distribución definitiva en relación con cada uno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mencionando, además, que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, porque no se realizó la asignación individual de la contribución y se violó el derecho de defensa por no existir una determinación clara y precisa del valor de la contribución. Finalmente, se refirió al dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, en el que se establecieron los valores de contribución por cada uno de los predios relacionados en la demanda, en cifras que oscilan entre $6.787 (la más baja) y $12.621.405 (la más alta)13.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, por la que el Alcalde de Santiago de Cali aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización correspondiente a los predios que interesan en este proceso, (ii) de la Resolución No. 411.0.21.0191 de 14 de septiembre del mismo año, por la que el citado alcalde corrigió un yerro caligráfico y (iii) de las resoluciones Nos. 16485, 1653214, 16533, 16655, 16662 y 16669 de 15 de diciembre de 2009, 32832, 32833, 32835 y 32881 de 29 de diciembre de 2009 y, 33321, 33322 y 33330 de 3 de marzo de 201015, por las que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante contra la asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para cada uno de los predios. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se deberá establecer si los actos demandados son nulos por: (i) falta de motivación ante la ausencia de los elementos determinantes para fijar el monto d
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