CE-76001-23-31-000-2010-01511-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01511-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESPLAZADOS - Ayuda humanitaria de emergencia / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Se requiere inscripción en el registro único de población desplazada Tal y como se expuso, la población desplazada tendrá derecho a que el Estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia, la que deberá ser entregada de manera inmediata, urgente y continua a estas personas, con la finalidad de mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que continúa la condición de desplazamiento. Respecto del suministro de dicha ayuda encuentra la Sala que las señoras María Raquel Valverde Cadena y Loly Luz Obando Valverde, no aparecen inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que no es procedente su entrega inmediata ya que para ello se debe adelantar un procedimiento de carácter administrativo cuyo objetivo es identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características, con el fin de mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01511-01(AC)
Actor: MARIA RAQUEL VALVERDE CADENA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia de 20 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES Las señoras MARÍA RAQUEL VALVERDE CADENA, LOLY LUZ OBANDO VALVERDE y RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “subsistencia mínima vital”.
Hechos La actora indica como hechos relevantes los siguientes: La señora MARÍA RAQUEL VALVERDE CADENA es afro colombiana y cabeza de familia. Ella, junto con su núcleo familiar compuesto por siete personas, se vio obligada a desplazarse de la vereda “Taija” ubicada en el municipio del Charco (Nariño) desde marzo de 2007. Señala que en virtud de lo anterior, se encuentra registrada como desplazada, actualmente esta desempleada y a su cargo tiene a cuatro menores de edad, entre ellos uno en estado de discapacidad. La señora VALVERDE CADENA a la fecha de la presentación de la presente tutela, no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria de la entidad accionada. En las mismas circunstancias descritas anteriormente se encuentran las señoras LOLY LUZ OBANDO VALVERDE, cuyo núcleo familiar esta compuesto por cinco personas y RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA, desplazada del municipio de
Tumaco (Nariño) desde septiembre de 2007. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Solicitamos su señoría con el debido respeto. El amparo de los derechos constitucionales fundamentales en cuanto a la subsistencia mínima y vital. MARIA RAQUEL VALVERDE CADENA con el debido respeto solicito que en el término de 48 horas se me desembolse mi ayuda humanitaria primarias que se nos ha negado desde el momento que quede incluida en el registro único de población desplazada lo cual son ayudas primarias negada cuyo monto total de $ 1.726.000 más las prorroga de la misma negada que a la fecha suman 14 prorrogas de $ 1.470.000 porque nuestro núcleo está compuesto por 6 personas. Cuyo monto total es de veintidós millones trescientos mil $ 22.300.000 para garantizar la subsistencia mínima y vital de nuestro núcleo familiar hasta que nosotros estemos en condición de auto sostenernos de acuerdo a las normas constitucionales que deben ser acatadas y respetada. LOLI LUZ OBANDO VALVERDE con el debido respeto Solicito que en el termino de 48 horas se me desembolse mis prorrogas de ayudas humanitaria que se nos ha negado desde el momento que quede incluida en el registro único de población desplazada lo cual son ayudas retrasas o dejadas de recibir cuyo monto es de 14 prorroga negada de recibir de $ 975.000 por ser tipo de familia b lo cual serian de $ 13.650.000 trece millones seiscientos cincuenta mil. RUTH GISELA CASTILLO CHAVERRA con el debido respeto Solicito que en
el termino de 48 horas se me desembolse mis prorrogas de ayudas humanitaria que se nos ha negado desde el momento que quede incluida en el registro único de población desplazada lo cual son ayudas retrasas o dejadas de recibir cuyo monto es de 4 prorroga negada de $ 540.000 por ser tipo de familia a lo cual serian un total de dos millones ciento sesenta mil $ 2.160.000. Solicitamos su señoría con el debido respeto la protección inmediata y no dilatoria como o viene haciendo la acción social para con nosotros sometiéndonos a plazos inexorables cuando la constitución dice que ayudas humanitarias tienen que ser entregada de inmediato a las personas que estamos en situación de desplazamiento o en su efecto exijo que se me aplique el derecho de igualdad de acuerdo a la sentencia T 620 de 2009 Corte Constitucional y la Sentencia. Solicitamos su señoría con el debido respeto. Se nos conceda todas las pretensiones que estamos presentando lo cual tenemos derecho porque la agencia presidencial para la acción social ha vulnerado las normas constitucionales Ley 387 de julio 18 de 1997, T – 025 de 2004 y T – 496 de 2007, Sentencia C – 278, Ley 1190 del 2008, auto 005 de 2009, auto 008 de 2009, auto 092, auto 251 de 2008, decreto 2569. Al negar la subsistencia mínima de nuestro núcleo familiar al mínimo y vital compuesto por niños menores de edad madre cabeza de familia y adulto mayor. Solicitamos su señoría con el debido que las normas, decreto y autos reglamentarios. Los cuales amparan mis derechos constitucionales no sean
violados y lo que nuestras solicitudes exigen es. Que se cumplan las normas constitucionales que en su efecto se nos han violado. Porque las instancias jurídicas les ordenan a las accionadas que primero verifiquen si nosotros las victimas estamos en condición de necesidad manifiesta y eso va en contra de la misma norma porque la constitución es muy clara. Que a su juicio reza que todo aquel que se encuentra incluido en el Registro Único de población desplazada. Legalmente es menester que se le ampare sus derechos constitucionales. Y ningún párrafo dice que primero tiene que verificarse si se encuentra en necesidad manifiesta dado que el mismo desplazamiento como tal es un delito de lesa humanidad y por lo tanto debe ser tratado como tal. Rogamos a usted su señoría que se le pida a nuestra accionada para que verifique por su mandato si nos encontramos en la base de registro como población desplazada para que no se tenga duda, ya que la acción social no ha querido entregarnos el código de inclusión como tampoco la carta de desplazados para nosotros poder obtener nuestras ayudas correspondientes como lo dicen las normas constitucionales.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se admitió y se ordenó notificar a las partes. Oposición - La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, informó que una vez revisada la base de datos de la entidad, se encontró que las señoras MARÍA RAQUEL VALVERDE y LOLY OBANDO VALVERDE, no se encuentran en el Registro Único
de Población Desplazada – RUPD-, como declarantes o miembro del grupo familiar declarado, lo que lleva a concluir que no han rendido declaración juramentada bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por la Ley 965 de 2005. En atención a lo anterior, señala que no es posible otorgarles la asistencia y los beneficios de la población desplazada, ya que para ello se manejan recursos públicos cuya correcta inversión debe estar garantizada. Frente a la señora RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA, señaló que se encuentra “INCLUIDA” en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-, junto con su núcleo familiar. Presenta el cuadro del registro, en el caso de la señora CASTILLO CHAVERRA e informa que su hogar fue caracterizado, por lo que le fue aprobada la entrega de la prórroga humanitaria que se encuentra pendiente de colocación en el Banco Agrario. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 20 de septiembre de 2010, resolvió: “PRIMERO: CONCEDASE la presente acción de tutela interpuesta por las Señoras MARIA RAQUEL VALVERDE CADENA, LOLY LUZ OBANDO VALVERDE Y RUTH GISELA CASTILLO CHAVERRA en contra de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL –ACCION SOCIAL-, en orden a la protección de los derechos fundamentales de las acciones, y en consecuencia, ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a determinar si se observan las reglas previstas para proceder a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de las señoras MARIA RAQUEL VALVERDE CADENA Y LOLY LUZ OBANDO VALVERDE, y en consecuencia establecer si tienen derecho a la protección y atención especial a favor de las personas desplazadas según la Ley 387 de 1997 y, en especial, a la ayudad humanitaria de emergencia. ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a la señora RUTH GISELA CASTILLO CHAVERRA, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue reconocida en el mes de mayo del presente año.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la acción.
Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que pese a que se dé la circunstancia del desplazamiento no obra una prueba fidedigna dentro del acervo probatorio, la condición de desplazado se presume por la sola manifestación de quien afirma encontrarse en tal condición. En virtud de lo anterior, advirtió que si bien la señoras MARÍA RAQUEL VALVERDE CADENA y LOLY LUZ OBANDO VALVERDE, no se encuentran registradas en el RUPD, se presume su condición de desplazadas y tienen derecho a recibir la protección especial por parte del Estado, por lo que la entidad
demandada debe verificar la situación en cada caso, para establecer si tienen derecho a la protección especial a favor de las personas desplazadas y a la ayuda humanitaria. Frente a la señora RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA, consideró que Acción Social en su respuesta ni siquiera precisó el número de turno que le corresponde a la actora, dejándola en una incertidumbre que le ocasiona mayor sufrimiento, por lo que es del caso ordenar la entrega de la ayuda de emergencia. Impugnación La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, impugnó el fallo sin consignar consideraciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción las señoras MARÍA RAQUEL VALVERDE CADENA, LOLY LUZ OBANDO VALVERDE y RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA pretenden la protección de los derechos fundamentales a
la “subsistencia mínima vital” y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la entrega que el Estado ofrece a la población en situación de desplazamiento. La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración
repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.1 Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44
CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16
C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones
de desplazamiento (...)”
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)”
(Subrayado fuera de texto) Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merecen igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía. Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al no suministrarle las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho por su condición de personas en situación de desplazamiento. Tal y como se expuso, la población desplazada tendrá derecho a que el Estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia, la que deberá ser entregada de manera inmediata, urgente y continua a estas personas, con la finalidad de mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que continúa la condición de desplazamiento. Respecto del suministro de dicha ayuda encuentra la Sala que las señoras MARÍA RAQUEL VALVERDE CADENA y LOLY LUZ OBANDO VALVERDE, no aparecen inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que no es procedente su entrega inmediata ya que para ello se debe adelantar un
procedimiento de carácter administrativo cuyo objetivo es identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características, con el fin de mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. No obstante lo anterior, coincide la Sala con el a quo en el sentido de que en aplicación de los principios de favorabilidad y de buena fe, le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, establecer en cada caso si es procedente la inscripción de las mencionadas señoras en el Registro Único de Población Desplazada o en su defecto, brindarle la asesoría necesaria para tal fin, igualmente, para que una vez inscritas puedan acceder a los diferentes programas que ofrece el Estado para la consolidación y estabilización socioeconómica. En el caso de la señora RUTH GICELA CASTILLO CHAVERRA, se tiene que le fue reconocida la prórroga humanitaria en mayo de 2010, sin embargo, Acción Social señala que la misma “esta pendiente de colocación en el Banco Agrario de Cali”, afirmación que no le ofrece claridad a la actora en cuanto a la fecha en que recibirá dicha ayuda, por lo que en este punto también es del caso confirmar la orden del a quo dirigida a entregarle a la señora CASTILLO CHAVERRA, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue reconocida en el mes de mayo de 2010. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A CONFIRMASE el fallo de 20 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección