CE-76001-23-31-000-2010-01520-01(49245)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01520-01(49245)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / EJERCITO NACIONAL /
PROCESO PENAL MILITAR
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 2008 00009 C.P. Mauricio Fajardo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - No se determinó la fecha de ejecutoria de la providencia / PROCESO PENAL MILITAR De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / EJERCITO
NACIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE DEMANDADA La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de [La vìctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal militar que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. [Se acreditó también la legitimación de padres, hijos y esposa de la víctima] (…) En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a
estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. (…) La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJERCITO NACIONAL / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[L]a competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia , en virtud del cual la impugnación se decide a partir de los argumentos planteados contra la decisión controvertida, en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. En el caso particular, aun cuando el Ejército Nacional recurrió formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no dijo nada acerca de cuáles son sus motivos de
inconformidad respecto de la aludida providencia (…) se limitó a transcribir los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda -atrás trascritay en la que se hizo referencia a un caso diferente al que se resuelve en esta sentencia (…)para la Sala resulta forzoso concluir que no existe un recurso de apelación como tal y que, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del [Demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de 2016, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 31999, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 21 de febrero de 2011, exp. 17721; de 27 de abril de 2011, exp. 20775; de 14 de mayo de 2012, exp. 23860; de 9 de abril de 2014, exp. 27550, sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 39221, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 42292 y exp. 25000-23-26-000-2005-02361-01.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la indemnización de perjuicios morales que reclama una de las demandantes y sobre la base de liquidación que se debe tener en cuenta para tasar la indemnización del lucro cesante a favor del [Demandante]. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del [Demandante], toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL - El aquo omitió pronunciarse al respecto El Tribunal a quo accedió a la indemnización de este perjuicio; sin embargo -como lo advirtió la parte actora en el recurso de apelaciónomitió de forma involuntaria y, por tanto, injustificada, ordenar la respectiva reparación a favor de la [hermana de la víctima] (…) en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período que oscila entre 1 y 3 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, de 17.5 s.m.m.l.v. para quienes demuestren ser familiares en segundo grado de consanguinidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 25022, y de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp. 36149.
PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS
[L]a Sala no halla en el expediente ninguna prueba que acredite que el [Demandante] dejó de percibir ingresos económicos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima -de hecho en la apelación aceptó que para el momento de la captura ya se había retirado del Ejército y no estaba trabajando-, no habría lugar, en principio, a una indemnización a su favor; sin embargo, como la parte demandada no apeló y, como atrás se advirtió, el principio de la no reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01520-01(49245)
Actor: WILLIAM VALERO OVALLE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN –
alcance – deber de sustentación del recurso de apelación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – aplicación de la sentencia de unificación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM VALERO OVALLE. “3. CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor WILLIAM VALERO OVALLE, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de dos millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($2.766.855,oo). “4. CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor WILLIAM VALERO OVALLE afectado directo, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a
CLAUDIA ALEJANDRA VALERO MARIN; NICOLLE CAMILA VALERO
MARIN y LUNA VALERIA VALERO MARIN (hijos menores del afectado directo), para cada uno de ellos, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la señora HILDA OVALLE DE BRICEÑO y ALVARO VALERO (padres del afectado directo), para cada uno, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a los señores ALVARO ALFONSO VALERO OVALLE y FABIO ENRIQUE VALERO OVALLE (hermanos del afectado directo) para cada uno de ellos, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. EXONÉRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “6 NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Valero Ovalle fue víctima de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición del Ejército Nacional, en el marco de un proceso penal militar que adelantó en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
El 7 de septiembre de 2010, los señores William Valero Ovalle (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Claudia Alejandra, Nikolle Camila y Luna Valeria Valero Marín), Mayorlid Marín Rincón (compañera permanente), Álvaro Alfonso Valero Ovalle, Fabio Enrique Valero Ovalle, Claudia Liliana Valero Ovalle (hermanos), Hilda Ovalle (madre) y Álvaro Valero (padre), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes durante 4 meses. Sostuvieron que el señor William Valero Ovalle, quien para la época de los hechos estaba cursando la carrera militar, fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía Delegada ante la Justicia Penal Militar dentro de una 1 Folios 196 y 197 del cuaderno principal. investigación que adelantó en su contra, por su posible responsabilidad en el delito de abandono del servicio; no obstante, en la etapa de juicio, el Juzgado Militar Tercero de la Brigada de Cali profirió fallo absolutorio a su favor, con fundamento en que la conducta del procesado no estaba tipificada. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la víctima y 80 s.m.m.l.v.
para cada uno de los demás demandantes, 200 s.m.ml.v. por concepto de “daño a la vida de relación” que sufrió el señor William Valero Ovalle y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $12'000.000 en favor de la víctima directa del daño2. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de noviembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas3. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el daño por el cual se reclama indemnización no tiene el carácter de antijurídico, en la medida en que el demandante tenía el deber de soportarlo. Agregó que las decisiones proferidas en la investigación adelantada en contra del actor, lejos de ser arbitrarias y desproporcionadas, fueron justificadas, legales y apropiadas, de manera que no se puede hablar de una privación injusta de la libertad4. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones; sin embargo, los argumentos de su contestación fueron los siguientes (se transcribe literal): “Al analizar el caso en estudio queda claro que no se configura error en la administración de justicia pues de la providencia 060 del 17 de agosto de 2007; proferida por el Juez Cuarto penal del Circuito que concede la libertad al señor VALERO OVALLE no se deducen ninguno de los tres aspectos anteriormente mencionados, sino que en su parte resolutiva de manera
expresa lo siguiente: (…) SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del C.P. Penal, se ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO, en lo que respecta a los delitos de REBELION Y VIOLACION AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPECAIENTES, al haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción tal como quedo analizado en esta decisión. (…) 2 Folios 37 a 80 del cuaderno 1. 3 Folios 82 a 83, 87 y 88 del cuaderno 1. 4 Folios 94 a 100 del cuaderno 1. “(…) “Como puede observarse, en el caso en estudio no se cumple al imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque la prescripción de la acción penal no esta enlistado en los casos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en manera alguna se demostró que respecto del señor URBANO PEREZ se estructurara uno cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en el referido artículo. “Como fundamento en lo anterior, es claro que la detención del señor URBANO PEREZ, no tenia la connotación de detención injusta como lo prevé el referido artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. “Por otra parte, es importante destacar que la absolución del sindicado no genera perse derecho a reclamar indemnización, pues, solo en la medida en
que se encuentren debidamente demostradas una cualquiera de las referidas situaciones de hecho que prevé el artículo 414 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, el Estado podía comprometer su responsabilidad patrimonial y de aceptarse la tesis contraria, implicaría ni mas ni menos desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural… “Finamente tenemos, que es importante el considerar que el archivo de las diligencias obtenido a favor del hoy accionante, se fundamento única y exclusivamente en la prescripción de la acción penal; pero nunca porque hubiese probado la total inocencia del sindicado”5. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de julio de 2011 y fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 7 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se reúnen los elementos necesarios para que se declare su responsabilidad patrimonial, pues el daño alegado por el demandante corresponde a una carga que debió soportar como consecuencia de un proceso adelantado en su contra de forma legal y legítima7. 2.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró in extenso la contestación de la demanda8. 5 Folios 108 a 123 del cuaderno 1. Se advierte que a pesar de que el escrito contiene otros argumentos de defensa, estos corresponden a un proceso diferente al que se resuelve en esta
sentencia. 6 Folios 125 a 126, 152 a 153 y 155 del cuaderno 1. 7 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. 8 Folios 159 a 172 del cuaderno 1. 2.3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, en virtud del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor William Valero Ovalle, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que el proceso penal adelantado en su contra finalizó con sentencia absolutoria, dado que no se estableció la tipicidad de la conducta. Como consecuencia, condenó a esa entidad a pagar, por lucro cesante, $2'766.855 a favor de la víctima directa del daño, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, por perjuicios morales, reconoció 20 s.m.m.l.v. a favor del señor William Valero Ovalle, 15 s.m.m.l.v. para cada una de sus hijas y 10 s.m.m.l.v. para dos de sus hermanos y para cada uno de sus padres. Negó la reparación del “daño a la vida de relación” por ausencia de prueba. En cuanto a la Fiscalía, sostuvo que no le asiste responsabilidad, pues ese órgano no es el encargado de investigar ni de acusar a los miembros de la Fuerza
Pública9. 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Al analizar el caso en estudio queda claro que no se configura error en la administración de justicia pues de la providencia 060 del 17 de agosto de 2007; proferida por el Juez Cuarto penal del Circuito que concede la libertad al señor VALERO OVALLE no se deducen ninguno de los tres aspectos anteriormente mencionados, sino que en su parte resolutiva de manera expresa lo siguiente: (…) SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del C.P. Penal, se ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO, en lo que respecta a los delitos de REBELION Y VIOLACION AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPECAIENTES, al haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción tal como quedo analizado en esta decisión. (…) “(…) 9 Folios 180 a 197 del cuaderno principal. “Como puede observarse, en el caso en estudio no se cumple al imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque la prescripción de la acción penal no esta enlistado en los casos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en manera alguna se demostró que respecto del señor URBANO PEREZ se estructurara uno cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en el referido artículo. “Como fundamento en lo anterior, es claro que la detención del señor URBANO PEREZ, no tenia la connotación de detención injusta como lo
prevé el referido artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. “Por otra parte, es importante destacar que la absolución del sindicado no genera perse derecho a reclamar indemnización, pues, solo en la medida en que se encuentren debidamente demostradas una cualquiera de las referidas situaciones de hecho que prevé el artículo 414 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, el Estado podía comprometer su responsabilidad patrimonial y de aceptarse la tesis contraria, implicaría ni mas ni menos desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural… “Finamente tenemos, que es importante el considerar que el archivo de las diligencias obtenido a favor del hoy accionante, se fundamento única y exclusivamente en la prescripción de la acción penal; pero nunca porque hubiese probado la total inocencia del sindicado”10. 2.5.2. La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se condene a la demandada a pagar indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Claudia Liliana Valero Ovalle, toda vez que el a quo omitió, sin motivación alguna, el reconocimiento de ese perjuicio. Además, discrepó de la tasación de perjuicios materiales y consideró que, si bien es cierto el señor William Valero Ovalle no estaba devengando un salario en el
momento de la captura, sí tenía un perfil y una experiencia profesional que se debió tener en cuenta para cuantificar el daño11. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación en auto del 17 de octubre del mismo año y se admitieron en esta corporación el 9 de diciembre siguiente. El 6 de febrero de 2014 se corrió traslado a 10 Folios 198 a 216 del cuaderno principal. 11 Folios 217 a 228 del cuaderno principal. las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues no tuvo injerencia alguna en la generación del daño cuya reparación se pretende13. 2.6.3. La parte demandante, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200815, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 12 Folios 241 a 243, 250 a 251 y 255 del cuaderno principal. 13 Folios 258 a 260 del cuaderno principal. 14 Folio 265 del cuaderno principal. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Militar Tercero de la Brigada de Cali absolvió al señor William Valero Ovalle, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 y, si bien no obra la constancia de ejecutoria de dicha providencia, como la demanda se interpuso el 7 de septiembre de 2010, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores William Valero Ovalle, Mayorlid Marín Rincón, Álvaro Alfonso Valero Ovalle, Fabio Enrique Valero Ovalle, Claudia Liliana Valero Ovalle, Hilda Ovalle, Álvaro Valero y las menores Claudia Alejandra, Nikolle Camila y Luna Valeria Valero Marín corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor William Valero Ovalle, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal 17 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de
2011 (expediente 21.801). militar que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Hilda Ovalle y Álvaro Valero, en consideración
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