🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-01545-01(AP)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-01545-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LAS ACCIONES POPULARES - Procedencia Las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Carta Política y reguladas por la Ley 472 de 1998, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar tales derechos e intereses. Se tiene, entonces, que son supuestos sustanciales para su procedencia: a) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y c) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOObligación de prestación por parte del municipio / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Debe instalarse la infraestructura para su prestación siempre que exista certeza técnica y urbanística sobre su procedencia Es claro para la Sala que al Municipio de Tuluá, le corresponde garantizar a sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y que las Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA E.S.P., es la entidad encargada de la prestación de tales servicios públicos... En

relación con las condiciones técnicas y urbanísticas del sector, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tuluá establece que el Corregimiento de Aguaclara se encuentra en riesgo de inundación; sin embargo, no se aportó prueba técnica o pericial que permita establecer con certeza si en el Pasaje B del Callejón El Martínez, es viable la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. Por lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que no es posible ordenar de manera automática la instalación de la infraestructura correspondiente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pues no existe certeza sobre las condiciones técnicas y urbanísticas en dicho sector, y estas solo se conocerán después de que éste se legalice. Así mismo reitera que para poder prestar los servicios públicos en un asentamiento ilegal, es necesario adelantar previamente un trámite administrativo, consistente en la legalización del respectivo sector, actuación administrativa que se encuentra regulada en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006. En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, ordenándole al alcalde del Municipio de Tuluá que inmediatamente y en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, para legalizar el asentamiento humano ubicado en el Pasaje B del Callejón Martínez del Corregimiento de Aguaclara. Igualmente,

ordenará a Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA E.S.P. y a CENTROAGUAS S.A E.S.P., que conforme a la normativa expuesta, de manera conjunta y en caso de haberse legalizado el Pasaje B del Callejón El Martínez, ejecute de manera inmediata las obras de implementación de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro del plazo máximo de doce (12) meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 80 / / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 134 / LEY 689 DE 2001 / LEY 99

DE 1993 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 12 / LEY 812 DE 2003 - ARTICULO 99 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1469 DE 2010 /

DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 122 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 122 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 123 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 124 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 125 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 126 / DECRETO 564 DE 2006ARTICULO 127 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 128 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 129 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 130 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 131

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 2011-01462-01 AP de 30 de octubre de 2014, M.P. Guillermo Vargas Ayala; sobre el Derecho a los Servicios, ver, Corte Constitucional, sentencia C1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; respecto de los asentamientos ilegales, ver, Corte Constitucional, sentencia T417/15 M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01545-01(AP)

Actor: PEDRO NEL ROMERO CALDERON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE TULUÁ y la apoderada de las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ EMTULUA E.S.P., en contra de la sentencia proferida el de 22 de junio de 2012, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que accedió a las pretensiones del actor popular, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE en forma parcial la prosperidad de las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de la CVC”; formuladas por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en lo concerniente a la responsabilidad de esa corporación por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con el Corregimiento de Aguaclara, Municipio de Tuluá, Valle.

SEGUNDO: CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a gozar de un ambiente sano; consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, literales a), g) h), i), n) de los cuales son titulares los habitantes del Pasaje B del Callejón Martínez

del Municipio de Tuluá, Valle, con ocasión de la no prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y la problemática del manejo inadecuado de las aguas residuales y su vertimiento en el río Morales, acorde con lo discurrido en la parte motiva de esta sentencia”.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TULUÁ y a EMTULUA E.S.P. y a CENTROAGUAS S.A. E.S.P., a que preste en forma eficiente y oportuna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes del Pasaje B del Callejón Martínez del Corregimiento de Aguaclara del Municipio de Tuluá, entidades que deben actuar en forma conjunta y coordinada, para así garantizar adecuadamente la prestación de los mismos, con sujeción a los mandatos constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales indicados; para ello se otorgará un plazo de (12) doce meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TULUA y a EMTULUA E.S.P. que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con CENTROAGUAS S.A.

E.S.P., adelante las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por la forma inadecuada de tratamiento y vertimiento de las aguas residuales del sector que finalmente llega al río Morales.

QUINTO: INTÉGRASE un Comité para la verificación del cumplimiento de la

sentencia, conformado por la parte accionante, un delegado de cada una de las entidades demandadas, incluida CENTROAGUAS S.A. E.S.P., por el Personero del Municipio de Tuluá, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Aguaclara, comprensión del Municipio de Tuluá y por el suscrito Magistrado Ponente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DENÍEGASE el amparo a los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública y la moralidad administrativa, por la explotación porcícola en el sector de Aguaclara y por la no puesta en funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales del corregimiento de Aguaclara, respectivamente, al no acreditarse su afectación.

SÉPTIMO: NIÉGASE el reconocimiento del incentivo económico solicitado por los actores populares.

OCTAVO: REMÍTASE, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998” I – ANTECEDENTES I.1. El señor PEDRO NEL ROMERO CALDERÓN, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del Municipio de Tuluá, de las

Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA E.S.P. y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios y la moralidad administrativa, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Por medio de sentencia, se condene a lo siguiente: 1, AL MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE, representado legalmente por el ingeniero RAFAEL EDUARDO PALAU SALAZAR o quien haga sus veces, a la OFICINA ASESORA DE PLANEACION MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, representado por la señora MARTHA LILIANA VALLEJO ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ (EMTULUA E.S.P.) Representada Legalmente por MIGUEL ANGEL PRIETO RODRIGUEZ, persona mayor y vecina de la ciudad de Tuluá Valle o quien haga sus veces al momento de la notificación y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Representada legalmente por EVER ANTONIO VILLEGAS Personas mayores y vecinas de la Ciudad de Tuluá, o quien haga sus veces al momento de la notificación a dar una solución integral a la problemática presentada en el Corregimiento de AGUACALARA, Municipio de Tuluá, Valle, que integre el cese definitivo de los inconvenientes relacionados con la violación de los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público. (Literal

e del artículo 4º de la Ley 472) la seguridad y salubridad públicas (literal h del artículo 4º de la Ley 472) el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna (literal h del artículo 4º de la Ley 472), el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna (literal j del artículo 4º de la Ley 472), los derechos de los consumidores y usuarios (literal n del artículo 4º de la Ley 472), la moralidad administrativa; como un principio de la función pública, la Constitución Política la estableció como derecho colectivo (artículo 209 de la Carta Política). La solución integral debe vincular soluciones definitivas a los sistemas de acueducto y alcantarillado, los problemas ambientales y lo referente al Acuerdo No. 30 del 27 de diciembre de 2000” “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tuluá”.

2. AL MUNICIPIO DE TULUÁ, VALLE, representado legalmente por el ingeniero RAFAEL EDUARDO PALAU SALAZAR o quien haga sus veces, a la OFICINA ASESORA DE PLANEACION MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, representado por la señora MARTHA LILIANA VALLEJO ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ

(EMTULUA E.S.P.) Representada Legalmente por MIGUEL ANGEL PRIETO RODRIGUEZ, persona mayor y vecina de la ciudad de Tuluá, Valle o quien haga sus veces al momento de la notificación y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Representada legalmente por EVER

ANTONIO VILLEGAS Personas mayores y vecinas de la Ciudad de Tuluá, o quien haga sus veces al momento de la notificación AL PAGO MAXIMO DEL INCENTIVO fijado por la Ley 472 del año 1998, artículo 39, el cual la fija en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor del accionante o demandante teniendo en cuenta la repercusión de la presente demanda y la grave negligencia de los entes que conforman la extrema pasiva de la presente acción.

3. AL MUNICIPIO DE TULUÁ, VALLE, representado legalmente por el ingeniero RAFAEL EDUARDO PALAU SALAZAR o quien haga sus veces, a la OFICINA ASESORA DE PLANEACION MUNICIPAL DE TULUÁ, VALLE, representado por la señora MARTHA LILIANA VALLEJO ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ

(EMTULUA E.S.P.) Representada Legalmente por MIGUEL ANGEL PRIETO RODRIGUEZ, persona mayor y vecina de la ciudad de Tuluá, Valle o quien haga sus veces al momento de la notificación y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Representada legalmente por EVER ANTONIO VILLEGAS Personas mayores y vecinas de la Ciudad de Tuluá, o quien haga sus veces al momento de la notificación al pago del quince (15%) del valor que se recupere a razón de la acción, como producto de la moral administrativa y a favor del demandante o accionante, todo de acuerdo a lo contemplado por la Ley 472 del año 1998, artículo 39. Para tal efecto, dicho monto deberá tener en cuenta

el valor total a que ascienden los contratos que se ejecutaron de manera eficiente con respecto a la solución de la PTAR o el sistema de bombeo implementado de manera equivocada y que actualmente no funciona. Así mismo, tener en cuenta el monto que demanda la realización de las obras para dar una solución integral en dicho sector rural” I.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. EMTULUA E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, encargada de la infraestructura de los sistemas de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca. Esta empresa mediante licitación adjudicó la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, en el sector urbano, a la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., mediante la modalidad de contrato de arrendamiento con inversión hasta el año 2020. 2.2. EMTULUA E.S.P. es la empresa encargada de realizar las obras de inversión, en el área rural del municipio, dentro de la cual se encuentra ubicado en corregimiento de Aguaclara. 2.3. Los habitantes del Corregimiento de Aguaclara, son poseedores de buena fe, pero sin título, lo que impide que según las normas urbanísticas, puedan tener acceso a los servicios públicos domiciliarios. 2.4. En el Corregimiento de Aguaclara, se encuentran ubicados los Callejones El Diamante y El Martínez, en donde las redes existentes de alcantarillado son ineficientes, por lo que es necesario cambiar más de 8 kilómetros de redes de alcantarillado.

2.5. En el Callejón El Martínez solo existe conexión de agua, la cual es insuficiente para abastecer del preciado líquido a todos los residentes del sector, por lo que la comunidad en reiteradas ocasiones le ha solicitado a EMTULUA E.S.P dar una solución efectiva a esta problemática. 2.6. En el Callejón El Diamante, existe un grave problema de salubridad, porque allí funcionan unas granjas porcícolas, sin ningún tipo de control ambiental, lo cual atenta contra el medio ambiente y la salud de quienes allí habitan. 2.7. En el año 2006 EMTULUA E.S.P. construyó en el corregimiento una estación de bombeo, con el fin de conducir las aguas servidas hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) sin que hasta el momento se haya puesto en funcionamiento, lo que atenta contra la moralidad administrativa y el patrimonio público. 2.8. En el Callejón El Martínez, Pasaje B, no hay redes de alcantarillado, por lo que las personas deben enviar las aguas domésticas a los humedales ubicados en los patios de dichas viviendas, provocando olores nauseabundos y enfermedades en la población infantil y adulta. 2.9. Las aguas del Corregimiento Aguaclara llegan al río Morales, contaminando así la naturaleza, por lo que se requiere la ejecución de un plan maestro de acueducto y alcantarillado que permita una solución integral de recolección, transporte y disposición final de las aguas residuales y aguas lluvias. 2.10. Las entidades demandadas no han dado una solución efectiva a la

problemática presentada, pese a las diferentes solicitudes de la comunidad, vulnerando así los derechos colectivos de los habitantes del sector.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Administración Municipal ha cumplido sus obligaciones de protección y defensa del medio ambiente.

Indicó que durante los años 2009 y 2010, el Municipio gestionó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, recursos destinados a la “Optimización y Ampliación de redes de alcantarillado del corregimiento de Aguaclara fase II”. Advirtió que las viviendas ubicadas al final del Callejón El Martínez, fueron construidas ilegalmente, pues no tramitaron la correspondiente autorización de la curaduría urbana, pues ese terreno no es apto para la construcción de viviendas ni para la instalación de servicios públicos. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción popular y la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la Empresa Municipal de Tuluá EMTULUA es la encargada de adecuar las redes de acueducto y alcantarillado del sector. II.2. Las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ- EMTULUA E.S.P., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y factico. Indicó que en el Corregimiento de Aguaclara se vienen realizando una serie de obras, con las cuales se pretende optimizar y ampliar las redes de acueducto y alcantarillado para garantizarle a toda esa comunidad la prestación de los

servicios públicos domiciliarios con oportunidad, calidad y eficiencia, solucionando la seguridad y salubridad pública y el derecho a un ambiente sano. Señaló que en el Pasaje B del Callejón El Martínez se encuentra una urbanización pirata de 13 viviendas que se provisionan de agua de una sola matrícula, por lo que es necesario legalizar estos predios para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado. Afirmó que se construyó una estación de bombeo, la cual no ha entrado en funcionamiento porque es necesario que la empresa CENTROAGUAS S.A E.S.P. culmine un sifón invertido en el lecho del río Tuluá para que una vez conectados se puedan trasportar las aguas residuales del corregimiento de Aguaclara hacia la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del Municipio. Propuso como excepciones improcedencia de la acción popular, la inexistencia de afectación de derechos e intereses colectivos y la ineptitud sustantiva de la demanda. II.3. La CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que la construcción de infraestructura de servicios públicos de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales del Corregimiento de Aguaclara es una obligación del ente territorial y de las Empresas Municipales de Tuluá -

EMTULUA E.S.P.

Afirmó que no tiene competencia para construir infraestructura de servicios públicos, pues su función es ajena a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Sostuvo que aunque, en el Callejón El Diamante, existen unas granjas porcicolas, éstas están permitidas por tratarse de una zona rural, sin embargo, por ser una actividad condicionada, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, la Corporación Autónoma lideró una actividad institucional en aras de reducir los impactos ambientales. Propuso como excepciones, la inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la falta de legitimación en la causa por pasiva. III.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 25 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia especial de que habla el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia de fórmulas de arreglo entre las partes1.

IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1 Folio 375 Cuaderno No. 2 del Expediente. Mediante sentencia de 22 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante, al considerar que se vulneraron los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a gozar de un ambiente sano. Afirmó que en el Callejón El Diamante, los problemas ocasionados con la explotación porcícola fueron solucionados en un 80%, con ocasión del programa

“Fortalecimiento de la educación y la cultura ambiental – resolución Conflicto Porcicolas Corregimiento Aguaclara”, el cual mostró resultados favorables a la problemática ambiental. Señaló que si bien en el Corregimiento de Aguaclara, existen redes de acueducto y alcantarillado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes del sector, los cuales son operados por la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., lo cierto es que dichos servicios no son prestados a la totalidad de los residentes, como es el caso de los habitantes del Pasaje B, del Callejón El Martínez. Añadió que el Pasaje B del Callejón El Martínez está conformado por un asentamiento humano ilegal, y que las casas allí levantadas fueron construidas sin los respectivos permisos de la Oficina de Planeación Municipal de Tuluá y de la Curaduría Urbana. Además, es responsabilidad del Estado garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de la población que se encuentra en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales. Afirmó que en el presente caso, es responsabilidad del Municipio de Tuluá, de las Empresas Municipales de Tuluá- EMTULUA E.S.P. y de CENTROAGUAS S.A E.S.P., la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Corregimiento de Aguaclara - sector que comprende el Pasaje B del Callejón El Martínez. Indicó que el Municipio de Tuluá está en la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del municipio, ya sea a través

de empresas o directamente por el ente municipal; además, es el responsable de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio (art. 65 núm. 9 de la Ley 99 de 1993). Sostuvo que las Empresas Municipales de Tuluá - EMTULUA E.S.P., son responsables porque tienen a su cargo las inversiones en infraestructura, construcción y ampliación de las redes de los sistemas en el sector rural. Adujo que le asiste responsabilidad a CENTROAGUAS S.A E.S.P., por ser la entidad que asumió la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el contrato de arrendamiento No. 017 de 2000. Finalmente, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), es responsable en la problemática del manejo inadecuado de las aguas residuales y su vertimiento al río Morales, al ser la máxima autoridad ambiental en el Departamento del Valle del Cauca y quien debe propender por su debida protección; función que no fue cumplida. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, el Municipio de Tuluá y las Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA S.A. E.S.P. presentaron recurso de apelación así: V.1. EL MUNICIPIO DE TULUÁ, insistió en que la Administración Municipal ha gestionado y apropiado recursos destinados a la ejecución de obras, en el Corregimiento de Aguaclara, tal como lo demuestran los documentos y testimonios

allegados al expediente. Agregó que las viviendas ubicadas en el Callejón El Martínez, fueron construidas sin ningún tipo de autorización por parte de Planeación Municipal y de la Curaduría Urbana; además fueron construidas en un terreno que anteriormente sirvió de extracción de ladrillo y luego se rellenó con materiales de todo tipo, lo que hace inviable la instalación de servicios públicos en razón de la ubicación del terreno. Afirmó que de acuerdo con la Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto 1469 de 2010, para que las unidades o proyectos urbanísticos tengan acceso a los servicios públicos, deben contar con licencia urbanística otorgada por la autoridad competente, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. V.2. LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ EMTULUA E.S.P, afirmaron que deben tenerse en cuenta las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial, como lo es la Ley 388 de 1997, artículo 8º, la cual señala los parámetros para ejercer la acción urbanística. Sostuvo que es el urbanizador quien debe proporcionar una seguridad en las condiciones técnicas en la cuales construirá las viviendas, ya que sin estas medidas se presenta un altísimo riesgo para la vida de las personas que allí habitan. Manifestó que no es procedente la prestación del servicio público, toda vez que sería pasar por alto las normas de urbanismo y ordenamiento territorial y colaborar con la legalización de urbanizaciones piratas creadas sin respetar las normas legales. Sin embargo, añadió que el Callejón El Martínez posee un alcantarillado que fue

construido por CENTROAGUAS S.A E.S.P. y avalado por el Plan de Obras e Inversiones (POI). VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Las acciones populares y su procedencia Las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Carta Política y reguladas por la Ley 472 de 1998, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar tales derechos e intereses. Se tiene, entonces, que son supuestos sustanciales para su procedencia: a) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y c) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. VI.2. Planteamiento del problema De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Tuluá y las Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA S.A. E.S.P. están en la obligación de prestar en forma eficiente y oportuna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes del Pasaje B del Callejón El Martínez del Corregimiento de Aguaclara del Municipio de

Tuluá. Para efectos de lo anterior, comenzará la Sala por i) analizar la normatividad que regula la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, posteriormente revisará ii) los pronunciamientos jurisprudenciales sobre los asentamientos ilegales y la prestación de servicios públicos domiciliarios, a su turno relacionará iii) las pruebas allegadas al expediente, para finalmente iv) resolver el caso en concreto.

VI. 3. Marco Normativo de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 365, estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Asimismo, en el artículo 311, indicó que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Agregó en el artículo 367 ibídem, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Posteriormente, la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló:

“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...