CE-76001-23-31-000-2010-01578-01(3388-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01578-01(3388-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE
EMOLUMENTOS PAGADOS DE MAS
[L]a Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 758 DE 1990ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01578-01(3388-14)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: JUAN FERNANDO RIVERA RIVERA
Referencia: LESIVIDAD – NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ. SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE
1984. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de
reconocimiento de la pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2 1 Folio 181 a 190 2 Folios 88 a 96
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 013182 del 26 de noviembre de 20013, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca de ese Instituto, a través de la cual reconoció pensión de vejez al señor Juan Fernando Rivera Rivera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene al demandado y/o eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue cancelado; (ii) el reembolso de las mesadas ordinarias y demás prestaciones o emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida; (iii) Ordenar que la condena respectiva sea actualizada como lo ordena la ley aplicando los ajustes de valor desde la fecha de pago hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; (iv) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (v) la condena en costas a cargo del señor Juan Fernando Rivera Rivera. 1.1. Hechos4 El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: Mediante Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001 el Departamento de
Atención al Pensionado - Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, - ISS, reconoció pensión de vejez al señor Juan Fernando Rivera Rivera, en cuantía inicial de $832. 511 pesos, a partir del 29 de junio de 1999. Prestación que se liquidó con base en 1.440 semanas cotizadas, ingreso base de liquidación de $925.012 pesos, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y generándose un retroactivo pensional de $ 31.469. 966 pesos, valor que fue cancelado en el mes de enero de 2002. Después de reconocido el derecho, la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle del Cauca, hizo la solicitud a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, para que realizara una auditoría selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se habían reconocido prestaciones económicas en cuanto al riesgo de vejez. 3 Folio 8 4 Folio 151 y 152 Efectuado el cotejo de la historia laboral obrante en el expediente, y que fue el soporte para el reconocimiento del derecho prestacional al señor Rivera Rivera, frente a la historia laboral que oficialmente expidió la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se pudo establecer que dicha historia no fue generada por el sistema general del ISS, que es el que contiene la información válida de los aportes realmente efectuados por los afiliados al Instituto. Como consecuencia de esa confrontación, se pudo establecer que solamente el demandado contaba con 517 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Por consiguiente, se pudo determinar que la prerrogativa de la cual se benefició el demandado se efectuó de manera ilegal, por cuanto, a la fecha del reconocimiento no contaba con las semanas requeridas para acceder al derecho, pues solo cotizó 517 semanas al ISS, otorgándosele una prestación a la cual no tenía derecho. Mediante Resolución 15491 del 7 de septiembre de 20075, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS seccional Valle del Cauca determinó abrir investigación de carácter administrativo tendiente a verificar la legalidad o no del reconocimiento de la prestación. Por esta razón, el “Jefe del Departamento Seccional de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca, dispuso iniciar investigación administrativa mediante auto de pruebas 3655 del 11 de Septiembre de 2007”, con el fin de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho otorgado y de esa manera garantizar al demandado el adecuado debido proceso y el principio de contradicción. Por Resolución 12767 del 3 de octubre de 20076 el Jefe del Departamento del Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, revocó la Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001 por medio del cual el ente previsional efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado. Luego de lo anterior, y comoquiera que se reconoció la pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, el ISS “puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación estas inconsistencias a fin de que se investigue la participación y responsabilidad en que pueda estar inmerso el
demandado con la conducta desplegada para obtener el derecho”. 5 Folio 9 a 12 6 Folio 29 a 37 1.2. Normas Violadas Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. De igual forma, indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinó como requisitos para obtener esa prestación social: 1) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta
(60) años si es hombre. 2) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Así mismo, señaló que conforme con el parágrafo 1, de la citada disposición, reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Norma que, según lo indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez.
2. Contestación de la demanda7
El señor Juan Fernando Rivera Rivera no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia8
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001, por medio de la cual el ISS reconoció al demandado la pensión de vejez y la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.
Refirió que “hubo falta de acompañamiento probatorio que demuestre la ilegalidad de la pensión reconocida al señor Rivera Rivera, pues las meras afirmaciones no son pilastra suficiente para tener por cierto lo manifestado, debiéndose acompañarse prueba idónea que lleve al respectivo Juzgador a tener una certeza en los hechos que fundamentan la demanda, dicho en otras palabras, el demandante, no puede quedarse en meras afirmaciones y pretender que con las mismas se accedan a lo pedido en su demanda”. En tal sentido, indicó que “la presunción de legalidad del acto impugnado se mantendrá incólume, (…) y las pretensiones de la demanda no prosperan para el caso en concreto”.
4. Fundamentos del recurso de apelación9 7 Folio 118 a 120 8 Folio 481 a 190 9 Folio 154 y 155
Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante, el apoderado sustentó el recurso de apelación refiriendo que “revisando minuciosamente la sentencia, el despacho no tomó en cuenta el acta de reconstrucción de expedientes por pérdida visible a folio 53 (…) donde se demuestra que el proceso del hoy demandado paradójicamente "se extravió", por lo tanto, (…) era imposible acceder a la historia laboral falsa, pues hacía parte integral de dicho expediente”. Resaltó que el a quo “no puede desconocer las pruebas que se surtieron dentro del proceso, y centrar su argumento en el hecho de aportar una historia laboral falsa para demostrar lo pretendido, máxime si no tiene en cuenta que el expediente se dio como perdido, pues el Instituto de Seguros Sociales y
Colpensiones no están obligados a lo imposible”. Pidió se acceda a las pretensiones de la demanda y declare la nulidad de acto acusado
5. Alegatos de Conclusión Las partes no se pronunciaron.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado, pidió que se revoque la sentencia al considerar que “el (…) Tribunal dejó de analizar las pruebas documentales y testimoniales adjuntadas (…) por la parte demandante, (…) y no (…) tuvo en cuenta su argumentación, dado que, conforme a lo analizado en precedencia con los resultados que de cada uno de los medios probatorios ha hecho la Procuraduría Delegada, no es cierto que ésta -la digresión de la parte activa - fuera “una mera afirmación no acreditada"”.
Indicó que “(1) el trámite administrativo de revocatoria directa oficiosa se surtió por funcionario competente y con atribución legal, (2) a su diligenciamiento se vinculó al interesado RIVERA RIVERA, (3) se agotaron las etapas de rigor que oportunamente se le informaban, (4) su contumacia, en los dos escenariosadministrativo y judicial – es prueba eficaz de su deslealtad procesal y debe tenerse como indicio en su contra, (5) no puede recibir un tratamiento de incapaz, porque si pudo arrimar a la justiciar tutelar, y, (6) la falta de contradicción no es imputable a la demandada” y, en esa línea interpretativa, sus pruebas cobran un realce de la mayor importancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El presente asunto, que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el ente previsional, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. Para el efecto, se determinará si el señor Juan Fernando Rivera Rivera reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, a fin de verificar la legalidad del acto de reconocimiento. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Pensión de vejez; (ii) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y (ii) Caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la pensión de vejez. Esta Subsección ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que10: “(…) De manera muy breve, por ser necesario para entrar en contexto a definir el problema jurídico que compete a la Sala en este momento, ella señalará, que antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, regía para los afiliados al ISS en materia de pensiones el Acuerdo 049 del 10 Sentencia 00149-2011 (3097-2016). MP Sandra Lisset Ibarra Vélez
1º de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 119011, el cual establecía en el artículo 12 que tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres con 60 años de edad o las mujeres con 55 años de edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Luego, al expedirse la Constitución de 1991, su artículo 48 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. En cuanto a pensión, estableció un sistema conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo obligatoria la afiliación a uno de ellos, decisión que compete a quien se afilia12. La misma ley en su artículo 31, definió el régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida – RPMcomo «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas», cuyos
aportes y sus rendimientos, constituyen «un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley»13. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización, la cual eran reconocidas y pagadas por el ISS hoy COLPENSIONES. Así, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 33 que tendrán derecho a la pensión de vejez quienes cumplan 55 años de edad si son mujeres o 60 años de edad si son hombres y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, disposición que fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al incrementar los requisitos de edad y semanas de cotización, estableciendo que a partir del 1º de enero de 2014 la edad para pensionarse sería de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y dispuso que las semanas cotizadas mínimas se incrementarían en 50 a partir del 1º de enero de 2005 y en 25 a partir del 1º de enero de 2006, y así sucesivamente hasta llegar a las 1.300 semanas en cualquier tiempo. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 definió el 11 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 12 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b.
13 Ley 100 de 1993, Artículo 32. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIScomo el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, cuyos aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal14. Este sistema garantiza a través de los fondos privados de pensiones, una pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida”15. De lo anterior, se concluye que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y; (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003. 2.3.2. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el 14 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97. 15 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar
las lagunas del sistema jurídico”16. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de
acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”17. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal 16 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 17 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.18 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de
apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)19 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”20 Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las
prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 18 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 19 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 2.4. Del caso concreto. En el sub judice se plantea que el ente previsional apeló la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionado no acreditó las semanas mínimas de cotización al sistema para hacerse acreedor de la pensión de vejez, reconocida sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Para resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte la existencia de las siguientes pruebas en el expediente:
1. Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS - Seccional Valle del
Cauca, por medio de la cual concedió pensión de vejez al señor Juan Fernando Rivera Rivera21.
2. Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en la que consta el reconocimiento de pensión de vejez al señor Rivera Rivera22.
3. Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007, emitida por el ISS, a través de la cual abrió investigación administrativa en contra del demandado23.
4. Resolución 12767 del 3 de octubre de 2007, proferida por el ente previsional, por medio de la cual se efectuó la revocatoria directa de la resolución 013182 del 26 de noviembre de 200124.
5. Constancia de ejecutoria de la Resolución 12767 de 2007, proferida por el
Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Valle25.
6. Certificación expedida por el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en la que consta que el demandado cotizó 517 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte26. 21 Folio 8 22 Folio 82 23 Folio 9 a 10 24 Folio 29 a 36 25 Folio 40 26 Folio 42
7. Reporte de semanas cotizadas por el señor Juan Fernando Rivera Rivera al ISS27.
8. Auto de pruebas 3655 de 2007, expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, que citó al accionado a rendir declaración para establecer las inconsistencias presentadas en su historia laboral28.
9. Acta de reconstrucción de expedientes, emitida por la Jefe de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados29. 10.Informe de expedientes con irregularidad, expedido por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS30. 11.Novedad de retiro de pensión de 7 de septiembre de 2007, expedida por el ISS31. 12.Certificación expedida el 25 de noviembre de 2008, por parte de la Jefatura del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISSSeccional Valle del Cauca, mediante la cual detalló que, a partir de la nómina de diciembre de 2001, le han pagado al señor Juan Fernando Rivera Rivera por la pensión de vejez $122.594.620, de los cuales $31.469.966 correspondían al retroactivo, y el resto a las mesadas pensionales hasta mayo de 200732. 13.Copia del derecho de petición del 21 de abril de 200833, por medio del cual el señor Juan Fernando Rivera Rivera solicitó al ISS que le informaran las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su mesada pensional34. 14.Copia del oficio DAP 12824 del 29 de agosto de 2007, por medio del cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS – Valle del Cauca da respuesta a la petición y le informa al señor Rivera Rivera que la entidad decidió suspender el pago de sus mesadas pensionales “con fundamento en las pruebas documentales falsificadas por completo y, que sirvieron de base para el reconocimiento prestacional a su favor35.” 27 Folio 47 a 52 28 Folio 43 a 44 29 Folio 53 a 55 30 Folio 123 a 141 31 Folio 122
32 Folios 82 33 Folio 34 Folio 120 35 Folio 66 a 68
15. Declaración bajo la gravedad del juramento del señor Juan Fernando Rivera Rivera36. 16.Denuncia penal presentada por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS ante la Fiscalía Seccional de Cali por la pérdida de expedientes37.Copia de la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Juan Fernando Rivera Rivera, para que le tutelaran los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso38, la cual fue resuelta por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali mediante fallo del 4 de noviembre de 200839, tutelando los derechos invocados por al demandado40. 17.Testimonio de Bertha Lucia González Zúñiga, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Pensiones del ISS - Seccional Valle del Cauca.41 18.Boletín 17783 del 13 de enero de 2017 emitido por la página oficial de la Fiscalía General de la Nación42, en el que se indica que el señor Juan Fernando Rivera Rivera fue condenado por el Juez 15 Penal del Circuito de Cali a 6 años y 5 meses de
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