CE-76001-23-31-000-2010-01630-01(51227)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01630-01(51227)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura cuando mediante acción de revisión se revoca sentencia condenatoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación de la detención con prueba sobreviniente de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desproporción de la medida de aseguramiento SÍNTESIS DEL CASO: […] fue condenado en un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio; no obstante, con ocasión de una prueba sobreviniente se probó su inocencia y en cumplimiento de lo resuelto en la acción de revisión surtida contra esa decisión, se le absolvió de los cargos. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Puede pronunciarse sobre los perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - El juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito El recurso de apelación de la Rama Judicial comporta un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en los que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio y su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. […] El derecho de acción vencía el 30 de abril de 2011 y como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a […] del delito de homicidio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial, pues, como se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para la fecha de los hechos la intervención de ambas entidades estaba claramente definida como actuaciones autónomas e independientes, razón por la cual la imputación no se confunde en una sola. PROCEDIMIENTO PENAL – Función de la Fiscalía General de la Nación /
PROCEDIMIENTO PENAL – Función de la Rama Judicial En efecto, en el Decreto 2700 de 1991 la etapa de la investigación estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio en cabeza de los jueces competentes (artículo 24), tanto la Fiscalía como los jueces adelantaban de forma separada el procedimiento definido para cada una de las etapas del proceso penal. Así, la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación debía dirigir la investigación previa (artículo 319), la apertura de la instrucción (artículos 325 y 329), realizar la indagatoria, si era del caso, (artículo 352), definir la situación jurídica (artículo 387) con, entre otras, medida de aseguramiento, realizar el cierre de la investigación (artículo 438) y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión (artículo 439), decisiones con las que culminaba esta etapa. Con la ejecutoria de la resolución de acusación iniciaba la etapa de juzgamiento, de modo que adquiría competencia el juez, la Fiscalía perdía la dirección de la investigación y pasaba a ser un sujeto procesal (artículo 444), por su parte el juez debía surtir la audiencia pública (artículo 446) y dictar sentencia (artículo 456). Como consecuencia de lo anterior, es claro que las actuaciones surtidas en las respectivas etapas del proceso penal las agotaba cada una de las autoridades señaladas (Fiscalía o jueces competentes) de forma autónoma e independiente, sin que la actuación de una vinculara a la otra. Por lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera
instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto de los recursos de apelación que los demandantes y las Rama Judicial interpusieron contra dicha decisión. En este orden de ideas, la Sala solamente estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial, para lo cual analizará las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento, así como las actuaciones y providencias relacionadas con la privación de la libertad del señor […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 329 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 456
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la
libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay preclusión o sentencia absolutoria [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
SENTENCIA – En proceso penal / CONTENIDO DE LA SENTENCIA En lo que tiene que ver con la sentencia penal, la Sala destaca que los artículos 180, 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a su contenido y sustento de aquella […] De especial importancia resulta el artículo 247 transcrito que expresamente señala que la sentencia condenatoria debía sustentarse en el material probatorio que conduzca a la certeza tanto del hecho punible, como de la responsabilidad del sindicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 247
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL – Por hecho sobreviniente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –La revisión de las sentencias no fue por error en las sentencias de primera y segunda instancia en proceso penal [L]a Sala considera que las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga estuvieron ajustadas a la normativa penal vigente para la época de los hechos, dado que, en ambas instancias, llegaron a la certeza de la responsabilidad de […] en el homicidio del menor, con fundamento en las pruebas que se analizaron de conformidad con la sana crítica y la autonomía e independencia de cada juez, decisiones que estuvieron debidamente fundamentadas, no eran irracionales y se ajustaban a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios al momento de proferir las
providencias en sentido condenatorio. Si bien dichas sentencias fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia y con ocasión de su decisión fueron invalidadas, lo cierto es que ello ocurrió, no porque se determinara que en dichas providencias se incurrió en algún error, sino que ocurrió un hecho sobreviniente, no conocido para el momento en el que se profirieron, esto es, la sentencia condenatoria de […], quien aceptó su responsabilidad en el homicidio por el que se investigó a […] y que, en los términos de la Corte, de haberse conocido antes otra hubiera sido la decisión; sin embargo, el hecho de que se invalidaran esas decisiones, no hace que se configure una falla del servicio, pues, como se explicó anteriormente, esas decisiones se sustentaron en el análisis detallado y minucioso de las pruebas recaudadas. ACCIÓN DE REVISIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REVISIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REVISIÓN – Causales de procedencia / ACCIÓN DE REVISIÓN – Efectos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración cuando mediante acción de revisión se revoca sentencia condenatoria / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fin de la acción de revisión es que prime la justicia material sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando se demuestre que se ha cometido una grave injusticia contra un ciudadano. En ese sentido, la legislación previó unas causales determinas de procedencia para la revisión, así como el trámite que resulta necesario surtir ante
la autoridad competente. De llegar a encontrarse fundada la causal alegada, se dejará sin efecto la sentencia motivo de acción y se dictará un nuevo fallo. Ahora, consideró la Corte Constitucional que, en principio, el ciudadano debe esperar a que se resuelva la acción de revisión, pues ante la existencia de la sentencia penal en firme, a ella se le debe dar cumplimiento; sin embargo, en situaciones especiales, como cuando exista otra sentencia condenatoria contra quien ha reconocido ser el autor del delito que se imputó al accionante en revisión, “la restricción de la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución”. Lo anterior lo justifica la Corte Constitucional en el hecho de que en esos casos el debate no reviste complejidad, pues no se trata de determinar la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas al momento de proferir el fallo objeto de revisión, por el contrario se trata de una “situación completamente objetiva que no admite ninguna clase de apreciación o valoración para el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano”. Concluye la Corte Constitucional que en esos eventos especiales en los que la inocencia del accionante está demostrada, “la persona no tiene porque soportar una privación tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción judicial” y que el hecho de mantenerla privada constituye una medida desproporcionada por cuanto no se persigue la consecución de ningún fin constitucional legítimo. Con fundamento en lo anterior,
la Sala considera que una vez se conoció la inocencia de […], como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en contra de […] (por ser el único responsable en la muerte del menor), su privación de la libertad se tornó en desproporcionada, pues ya no existía justificación para mantenerlo privado de su libertad, con lo cual se incurrió en una falla del servicio al prolongar injustificadamente su detención. Así las cosas, si bien no se probó que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio en las sentencias condenatorias proferidas en contra de […], lo cierto es que la privación de su libertad se tornó desproporcionada, lo cual configura una falla del servicio, pues, una vez se condenó a […] por los mismos hechos, se debió ordenar su libertad, pero ello debió disponerlo la Corte Constitucional en sentencia de 23 de junio de 2005. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria de la acción de revisión Por lo anterior, se confirmará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y, como consecuencia, se accederá a la indemnización de perjuicios, los cuales serán calculados desde la fecha en que se tuvo certeza de la inocencia del señor […], con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria del señor […]), cuando se incurrió en la falla del servicio, esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor […] recuperó su libertad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de un
tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – No configurado [N]o es posible concluir que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en consideración a que fue […] quien cometió el homicidio, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la prolongación indebida de la privación de la libertad del hoy demandante fue la actuación de la Rama Judicial. […] En ese sentido, si bien fue […] quien cometió el homicidio por el cual se condenó a […], ello no da lugar a que se configure la causal eximente de responsabilidad, en tanto que fue la Rama Judicial, a través de su actuación y de conformidad con el análisis que se hizo del material probatorio recaudado, la que mantuvo privado de la libertad a […], de manera desproporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 35091. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como se indicó anteriormente, el período indemnizable es desde la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria de […]), esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor […] recuperó su libertad. En efecto, se toma el 28 de mayo de 2004, pues, se concluyó que desde esa fecha se configuró la falla del servicio al tornarse desproporcionada la privación de la libertad, pues, en las sentencias condenatorias no se evidenció tal falla del servicio dado que, con el material probatorio que se tenía para ese momento, los jueces llegaron a la convicción de la responsabilidad penal en que
había incurrido […], sumado al hecho de su actuación desplegada en el proceso penal en la que se le encontraron notas en las que indicaba que debían decir los testigos a su favor, lo que fue visto por los falladores como indicio en su contra, como consecuencia esas decisiones estuvieron ajustadas y no se encuentra error en ellas derivaba de la prueba sobreviniente. PERJUICIOS MORALES – Tasación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES – A favor de sobrino / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en segundo grado de afinidad o cuñado / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a favor de tercero damnificado Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del
100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos. Así las cosas, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad. El tribunal de primera instancia le reconoció a […] una indemnización superior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente la disminución de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, […], 90 smlmv, para sus hermanos, 45 smlmv, para cada uno de ellos y para los sobrinos, 31,5 smlmv, para cada uno, monto que si se incrementa según la tabla antes relacionada, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. Adicionalmente, se advierte que los sobrinos acreditaron con diversos testimonios el padecimiento moral que sufrieron con la detención de […], quienes firmaron que ese hecho los afectó mucho. De otra parte, […] acreditó su parentesco dentro del segundo grado
de afinidad, por ser cónyuge de […], como se estudió en el acápite de legitimación, quien también acreditó con testimonios su sufrimiento con la detención de […], razón por la cual se reconocerá en su favor 22,5 smlmv. Por su parte, el señor […], compañero permanente de […] (hermana de la víctima), acreditó su condición de tercero damnificado con los testimonios obrantes en el proceso, razón por la que se le reconocerá 13,5 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. DAÑO A LA SALUD – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Definición Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Se privilegia la compensación, a
través de medidas de reparación no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano / REPARACIÓN INTEGRALReconoce la dignidad de las víctimas, reprobando las violaciones a los derechos humanos y concreta las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al honor y buen nombre En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. En la demanda se solicitó este perjuicio como el perjuicio sufrido por el daño al honor y buen nombre, por lo que se solicitó 1.000 smlmv para el afectado y 100 smlmv para los demás demandantes.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Improcedencia / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA – Aplicación / DERECHO DE DEFENSA – Aplicación De los testimonios que se recibieron en primera instancia no se puede determinar la consolidación de este perjuicio, a pesar de que dos testigos se refieren a la existencia de un señalamiento social y uno de ellos afirma que “otros no creían porque él era una persona muy intachable y muy trabajadora”. Adicionalmente, no se probó que algún funcionario judicial u otro servidor público hubiera suministrado información de la investigación a algún medio de comunicación, ni tampoco que esa entidad hubiera hecho alguna publicación directamente con la que se hubiera afectado el honor o buen nombre de los demandantes, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado este perjuicio. En este punto es importante señalar que en el recurso de apelación se pidió el reconocimiento de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, por concepto del daño al derecho fundamental a la familia. Al respecto, se advierte que dicho daño no será analizado por la Sala, toda vez que los actores no lo solicitaron en la demanda y hacer algún pronunciamiento al respecto implicaría desconocer el principio de congruencia y desconocer el derecho de defensa que le asiste a las demandadas, pues es evidente que frente a este daño no tuvieron oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006, exp. 31789.
DAÑO A LA SALUD – Debe probarse / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento Es importante señalar que, si bien en la demanda se solicitó se indemnizara el
daño a la vida de relación, la Sala estudiara dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquel (daño a la salud) es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño deviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. El actor, en el recurso de apelación, solicitó que se valorara el dictamen siquiátrico que le fue realizado dentro del trámite de la acción de revisión, el cual daba cuenta de la ocurrencia de este perjuicio. […] [S]e puede concluir que para el momento en el que se realizó la valoración por parte de medicina legal, Nelson Bonilla Garzón “tenía sentimientos encontrados”, sin establecerse realmente una afectación o padecimiento a nivel sicológico, que conllevara un daño a la salud, tan solo se sugirió que recibiera una ayuda sicoterapéutica. Sumado a lo anterior, al proceso no se allegó prueba adicional que brinde certeza sobre la afectación a la salud del demandante, pues no se demostró que en efecto el demandante hubiera asistido a terapias, los resultados de las mismas o que en el desarrollo de ellas se hubiera determinado la necesidad de someterlo a algún tratamiento médico, sicológico o siquiátrico, razón por la cual la Sala denegará este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Debe acreditar la prestación del servicio del abogado con la factura y la prueba de su pago En la demanda se solicitó por este concepto, que se reconocieran las sumas que […] y sus hermanos pagaron por honorarios a los abogados por su defensa durante todo el tiempo de su reclusión, los gastos de sostenimiento de su madre, los gastos en los que incurrieron para visitarlo en el centro de reclusión y los de sostenimiento en la cárcel. […] En cuanto a la indemnización por daño emergente, esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2009, precisó los siguientes parámetros respecto de la prueba de pagos de honorarios a abogados […] Así las cosas, la parte actora debe acreditar la prestación del servicio del abogado con la factura y la prueba de su pago para que se pueda reconocer esos honorarios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2009, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO – Por no tener relación laboral / PERIODO INDEMNIZABLE - Entre la fecha de la detención y la libertad efectiva o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso En la demanda se solicitó que la liquidación por lucro cesante se efectuara desde la fecha de su detención hasta la vida probable de […]. En la sentencia de
unificación antes mencionada, también se establecieron unas pautas para la liquidación del lucro cesante […] Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente p
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