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CE-76001-23-31-000-2010-01651-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01651-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HECHO SUPERADO - Incentivo En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el hecho de que durante el proceso de acción popular se superen los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, no conduce a denegar las pretensiones de la demanda, si se verifica que la amenaza o la vulneración de derechos colectivos ocurrieron antes de la presentación de la demanda y cesaron como consecuencia del ejercicio de la acción. Es del caso traer a colación la sentencia de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual esta Sala precisó que cuando se concluye un proceso de acción popular por sustracción de materia o hecho superado, hay lugar al reconocimiento del incentivo siempre que se encuentre probado que la vulneración de los derechos colectivos cesó como consecuencia del ejercicio de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 16 de agosto de 2007, Exp. 2002-00851-01. M.P, Dra. Martha Sofía Sanz Tobón,18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232-01. Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472

DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 361 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01651-01(AP)

Actor: LUCIANO GEOFREY YARPAS MORALES Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano LUCIANO GEOFREY YARPAS MORALES, instauró demanda en ejercicio de la acción popular, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, presuntamente vulnerado por el señor Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidenta de la misma Corporación, Seccional Valle del Cauca. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: Manifestó que el Edificio Atlantis, ubicado en la carrera 3ª núm. 3-26 de Buenaventura, donde funcionan los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Buenaventura, carece de rampas que permitan la movilidad de las personas con limitaciones físicas o en sillas de ruedas. Asegura que es urgente adecuar dicha construcción a las disposiciones de la Ley 361 de 1997, dada la gran afluencia de ciudadanos que concurren diariamente a los despachos judiciales.

Señala que ello evidencia la vulneración del derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida. I.3. Pretensiones. El actor solicita que se declare la vulneración del derecho colectivo mencionado y se ordene a las autoridades demandadas proceder, a la mayor brevedad posible, a realizar las gestiones necesarias para la construcción de rampas en el Edificio Atlantis, ubicado en la carrera 3ª núm. 3-26 de la ciudad de Buenaventura, las cuales faciliten el tránsito o movilidad de minusválidos, discapacitados y personas en sillas de ruedas que concurran diariamente a los despachos judiciales que operan en dicho inmueble. Igualmente pretende que se condene a dichas autoridades al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en Representación de la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que es cierto que algunos despachos judiciales operan en la edificación que se aduce en los hechos de la demanda y advirtió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, ha realizado todas las gestiones necesarias para la consecución de un espacio físico adecuado para el

funcionamiento de los despachos judiciales que operan en el edificio objeto de los hechos. Sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso acerca de la infraestructura del citado edificio, el cual fue tomado en arriendo por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Contrato Estatal núm. 70 de 2009 y goza de instalaciones amplias y adecuadas para la prestación eficaz del servicio público de Administración de Justicia, pues cuenta con ascensores y ha sido remodelado por parte de sus propietarios. Aseguró que en el evento de que las escaleras de acceso al edificio constituyan un obstáculo para la debida prestación del mencionado servicio de Administración de Justicia, está dispuesta a realizar las acciones para garantizarlo, como hasta ahora se ha hecho. Afirmó que la Rama Judicial no cuenta con recursos suficientes para construir edificaciones en los más de mil municipios donde funcionan despachos judiciales, lo cual se suple mediante contratos de arrendamiento o comodato; además de que ha dispuesto del personal humano necesario para brindar atención a las personas con movilidad limitada, “quienes están instruidos para desarrollar todas y cada una de las necesidades que dicha población llegare a requerir”. Estimó que con la demanda no se aportó prueba alguna de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali haya incurrido en conductas vulneradoras de derechos colectivos ni de que haya causado perjuicios a la población destinataria del servicio público de Administración de Justicia. Manifestó que las obras (rampas) que pretende el actor no le son exigibles a la Rama Judicial por cuanto el edificio objeto del proceso no es de su propiedad, sino de particulares, de tal suerte que tampoco le es imputable responsabilidad alguna

por violación de derechos colectivos, pues las circunstancias del caso concreto son ajenas a las entidades demandadas. Arguyó que el Edificio Atlantis fue construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, por lo cual su adaptación a dichas disposiciones debe ser progresiva, según las previsiones técnicas que dicte el Gobierno para asegurar la accesibilidad a las personas discapacitadas. Mencionó que hasta la fecha no se han presentado quejas ante los Juzgados que funcionan en el citado edificio ni ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, relacionada con inconvenientes de sus espacios físicos. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular, inexistencia de derecho colectivo vulnerado y solicitud de aplicación del ajuste razonable, ésta última en atención a la falta de recursos para la realización de edificaciones propias. I.5. Pacto de cumplimiento. El 1° de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la acción popular tiene un carácter preventivo y su procedencia presupone que exista amenaza o vulneración de un derecho colectivo, lo cual debe ser probado por el actor. Aseguró que en este caso correspondía demostrar la falta de implementación de elementos que faciliten el acceso a las instalaciones públicas de las personas con

movilidad reducida y que ello proviene de la entidad demanda. Estimó que ello no se da en el presente asunto, habida cuenta de que las pruebas aportadas al proceso demuestran que el Edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura, donde funcionan algunos despachos judiciales, cuenta con una rampa de acceso. Agregó que no se desvirtuó el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial - Cali, no es titular del mencionado inmueble ni que esta entidad tuvo un plan de atención a la población con limitaciones físicas o movilidad reducida. Señaló que la inspección judicial practicada en el proceso, da cuenta de que, en efecto, se realizó la adecuación necesaria al Edificio Atlantis, esto es, la construcción de la rampa correspondiente, lo cual constituye un hecho superado, pues las circunstancias constitutivas de la vulneración de derechos colectivos, desaparecieron como consecuencia de la citada adecuación. Concluyó que lo anterior impone denegar las pretensiones de la demanda, incluida la del incentivo económico, a cuyo respecto transcribió apartes de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que el mismo fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor impugnó el fallo anterior. Señaló que en el proceso quedó demostrado que el Edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura, objeto de los hechos, fue adecuado a las necesidades de las personas con movilidad reducida, mediante la construcción de una rampa, con posterioridad a la presentación de la acción popular y antes de proferirse el fallo

de primera instancia. Manifestó que por lo anterior se está ante un hecho superado que comporta la protección del derecho colectivo invocado como violado y el consecuente reconocimiento del incentivo económico, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Estimó que al haberse remitido el a quo a una sola sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en apoyo de su decisión de primera instancia, desconoce otros pronunciamientos de la misma Corporación, en los que, pese a la ocurrencia de un hecho superado, se otorgó protección a los derechos colectivos vulnerados y se reconoció el incentivo económico a favor del actor popular. Solicita entonces, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, reconocer la ocurrencia del hecho superado y el incentivo económico correspondiente.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la vulneración del derecho colectivo invocado sin ordenar medidas de protección, en virtud del hecho superado, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1. En cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, por haberse logrado la protección del derecho colectivo invocado como violado, en virtud del ejercicio de la acción popular, estimó que, pese a la diferencia de criterios entre las Secciones Primera2 y Tercera3 de esta Corporación, frente al punto, pues mientras ésta señala que dicho incentivo fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y aquélla considera que el mismo es viable en los casos en que la

acción popular se interpuso antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, como ocurre en el presente asunto, es criterio de la Agencia del Ministerio Público su reconocimiento en esta oportunidad, comoquiera que si bien es cierto que se presentó un hecho superado, éste fue consecuencia de la labor del actor, al ejercer la acción de la referencia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la demanda se interpuso en aras de lograr la construcción de una rampa de acceso al Edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura, en el cual operan algunos despachos judiciales, que permitiera la movilidad de las personas con algún grado de limitación física o en silla de ruedas. Ahora bien, antes de que se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante manifestó haber constatado la construcción de la rampa pretendida, situación constitutiva, a su juicio, de un hecho superado. Por ello, el actor solicitó proferir sentencia de fondo que acogiera las pretensiones de la demanda y concediera el incentivo económico (fls. 95 a

96). El Tribunal en su sentencia de primera instancia, advirtió que, en efecto, se superaron los hechos que dieron lugar a la acción popular de la referencia, habida cuenta de que la entidad demandada, Rama Judicial, procedió a la construcción de una rampa en el Edificio Atlantis de la Ciudad de Buenaventura para facilitar el acceso al mismo de las personas con movilidad reducida, pero denegó las pretensiones de la demanda, por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. Exp. núm. 2005-00829-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011. Exp. Núm.2005-00232-01. M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2011. Exp. núm. 2004-00917-01. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. estimar que al momento de proferir el fallo no existía la conducta vulneradora. Al efecto, dijo el a quo: “Indudablemente estamos en presencia de un hecho superado por carencia de objeto, pues si bien se presentó la acción en atención a unos acontecimientos vulneradores de derechos colectivos, tales circunstancias desaparecieron en el transcurso del proceso por el actuar de la entidad demandada, a través de pruebas allegadas en debida forma al proceso, de la Dirección Seccional de Administración Judicial - Cali, en cuanto ya existe

una rampa para las personas con discapacidad.” (fl. 117). De la misma manera, el fallo impugnado denegó el incentivo deprecado por el actor popular, en consideración a que el mismo fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Por lo anterior, el análisis del presente asunto se contraerá a establecer si la decisión de negar las pretensiones de la demanda corresponde a los eventos en que se verifica la superación de los hechos o conductas que amenazaron o vulneraron derechos colectivos y si es o no viable el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pese a que el mismo fue derogado por la Ley mencionada. Frente a ambos aspectos se ha pronunciado la Sala, en asuntos similares al que ocupa su atención en esta oportunidad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el hecho de que durante el proceso de acción popular se superen los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, no conduce a denegar las pretensiones de la demanda, si se verifica que la amenaza o la vulneración de derechos colectivos ocurrieron antes de la presentación de la demanda y cesaron como consecuencia del ejercicio de la acción4. Es del caso traer a colación la sentencia de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual esta Sala precisó que cuando se concluye un proceso de acción popular por sustracción de materia o hecho superado, hay lugar al reconocimiento del incentivo siempre que se encuentre probado que la vulneración de los derechos colectivos cesó como consecuencia del ejercicio de la acción popular. Al efecto dijo la Sala: “la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está

íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según el cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular.”5 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida en el expediente núm. 200200851 01. M.P, Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida en el expediente N°200200851 01.M.P. Dra. En el presente asunto, el actor asegura que la acción popular se interpuso en atención a que el Edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura, donde funcionan algunos despachos judiciales, carecía de rampas de acceso que facilitaran la movilidad de las personas con algún grado de discapacidad o en sillas de ruedas, hecho que no fue negado por la parte demandada; que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, ésta procedió a construir una rampa que satisfacía las necesidades de movilidad de dicho grupo poblacional y que ello ocurrió gracias al ejercicio de la acción de la referencia, lo cual, a su juicio, lo hace merecedor del incentivo económico.

En ese orden de ideas, la Sala verificará si las acciones adelantadas por la demandada Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida, a la citada edificación, se iniciaron antes o después de presentada la demanda de acción popular de la referencia, pues, como quedó visto, de ello depende que haya o no lugar al reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas: - A folio 49 obran fotografías tomadas por la cámara digital del citado edificio, el 28 de octubre de 2010, las cuales dan cuenta de que las personas con movilidad reducida ingresan al mismo ayudadas por el personal de seguridad del edificio. - A folios 82 a 85 obra el Oficio DEAJAL 11-1360 de 29 de marzo de 2011 , suscrito por el Director Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “Es importante igualmente mencionar que la administración, en aras de garantizar una mejor y adecuada prestación del servicio de administración de justicia, que llegue a todos los ciudadanos de la comunidad de Buenaventura… ya procedió a construir la rampa para acceso a los discapacitados, por tanto, podría decirse que los hechos que motivaron la presente acción popular, ya fueron superados.” - A folios 86 a 87 se encuentran dos fotografías de la rampa construida. - A folios 5 a 6 del cuaderno 2 de pruebas, obra el Acta de Inspección Judicial, practicada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien fuera comisionado para tal efecto, en la cual consta lo siguiente: “… en la Carrera 3ª No. 3-26 Edificio Atlantis, donde se constata que la vía de acceso al edificio tiene una rampa con una elevación de 45 grados, obras que fueron terminadas aproximadamente …” - A folio 12 del cuaderno núm. 3 de pruebas, obra un CD con 26 fotografías de la entrada del Edificio Atlantis, en las cuales se observan sendas carteleras de algunos de los juzgados que funcionan en el mismo, que informan que la atención para personas discapacitadas es en el primer piso; Martha Sofía Sanz Tobón. que la edificación cuenta con la rampa a la que se ha hecho alusión y con un ascensor. - A folios 14 a 15 del cuaderno núm. 3 de pruebas, obra el testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO DUCUARA CELIS, quien manifestó: “Ahora bien, es también visible y palpable el hecho de que la Administración del Edificio Atlantis como compromiso dentro del desarrollo del Contrato de Arrendamiento del año 2010 - 2011, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura e Inversiones Alianza S.A. construyó una rampa y pasamanos en la entrada de la edificación, cumpliendo con los requerimientos establecidos en los artículos 57 y 71 de la Ley 361 de 1.997 que ordenó eliminar las barreras físicas en las instalaciones abiertas al público, motivo por el cual se concluye que la rama judicial presta sus servicios en una edificación que cuenta con locaciones a las que pueden acceder libremente las personas,

inclusive las que tienen limitaciones físicas o movilidad reducida…” - A folios 16 a 17 obra el testimonio del ciudadano EUDOXIO CARABALI OCORO, quien se desempeña como Asistente Administrativo en la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y expresó: “… los juzgados ubicados en el edificio Alomía fueron trasladados al edificio Atlantis de esta ciudad ubicado en la carrera 3 número 3-26 de esta ciudad, con el fin de garantizar un mejor servicio a las personas que accedan a la administración de justicia, incluidas las personas con limitaciones físicas y/o movilidad reducida, ahora bien es importante indicarle señorita secretaria que el accionante carece a la verdad en la Acción Popular con radicación No. 1651 de 2010, debido a que este edificio cuenta con todas las recomendaciones hechas por la Administración Judicial, incluyendo la rampa en la entrada principal con acceso al primer piso de dicho edifico, contando también con pasamanos para todas las personas que presentan limitaciones físicas o movilidad relativa, a su vez se presta la colaboración del guarda de seguridad y el Patrullero de la Policía Nacional adscritos a la edificación antes mencionada, igualmente quiero manifestar que existen en las carteleras los respectivos avisos donde indican cómo se debe atender la población discapacitada.” - A folios 22 a 23 se encuentra el testimonio rendido por la ciudadana CHANY CORTES VALENCIA, el 9 de septiembre de 2011 , quien dio cuenta de lo siguiente: “… el edificio cuenta con ascensor desde el momento de su inauguración hace más de tres años y se remodeló la entrada la entrada del edificio

realizando la construcción de una rampa, para dar acceso a los discapacitados a partir del mes de febrero de este año. En octubre del año pasado se proyectó la realización de dichas obras e iniciaron en enero de este año y en la actualidad se encuentran concluidas…” Del anterior material probatorio, queda claro que la entidad demandada no demostró que la construcción de la rampa para el acceso a la población con movilidad reducida, al Edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura, en el cual operan algunos despachos judiciales, ocurrió con anterioridad al ejercicio de la presente acción popular y no como consecuencia de ella. En efecto, la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2010 , tal como consta a folio 4 vuelto, cuando aún no existía rampa alguna, sino sólo las escaleras de ingreso al Edificio Atlantis, de manera que la población discapacitada y en sillas de ruedas accedía a sus instalaciones ayudada por el personal de seguridad del mismo, como lo demuestran las fotografías visibles a folio 49, de fecha 28 de octubre de 2010 . Además, los testimonios recibidos dan cuenta de que dicha rampa fue construida en el mes de febrero de 2011, es decir, que se trata de un hecho ocurrido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, lo cual permite inferir que ésta fue determinante para obtener la protección del derecho colectivo invocado como violado. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, conviene traer a colación lo expresado por la Sala6, en los siguientes términos:

“En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Tan cierto es ello, que la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocio Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)7 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad8. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el

principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida en el expediente núm. 2010 00131 01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 7 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 8 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-19992909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con lo anterior quiso significar la Sala que para la acción popular iniciada con posterioridad a la vigencia de la citada Ley no aplica el incentivo.

Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, situación ratificada por la entidad accionada en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 11 de febrero de 2011, en la que se comprometió a realizar las obras necesarias, con el fin de que cesara dicha trasgresión, es decir, que la acción bajo examen fue determinante para la protección de los derechos invocados en la demanda, por lo que, en consecuencia, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, suma que fue aceptada por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, como se precisó anteriormente. Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 4° de la sentencia apelada, que niega el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada.” La Sala reitera en esta oportunidad las anteriores consideraciones, comoquiera que en el caso concreto, la demanda fue interpuesta el 21 de

septiembre de 2010, esto es, antes de la expedición de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010; se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado y se logró su protección mediante la acción popular de la referencia, razón por la cual, será revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá declarar que hubo vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida y reconocer el incentivo en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: DECLARASE que existió una vulneración del derecho colectivo invocado por el actor, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. RECONOCESE a favor del actor popular el incentivo, de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, vigente a la fecha de presentación de la demanda (21 de septiembre de 2010), el cual se fija en diez (10) salarios mínimos legales vigentes y estará a cargo de la entidad demandada.

SEGUNDO: COMUNIQUESE esta decisión a las partes.

TERCERO: Devuélvase, ejecutoriada esta providencia, el expediente al

Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que

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