CE-76001-23-31-000-2010-01717-01(49181)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01717-01(49181)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al
cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con
fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] [S]e tiene que la misma Corte Suprema de Justicia, al casar la decisión condenatoria de segunda instancia, estableció que los juzgadores
hicieron abstracción de los testimonios contradictorios y tergiversaron los mismos para establecer el fundamento de la condena, al no contar con más pruebas que inculparan al hoy demandante, por lo que se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación de la libertad del señor […], pues lo condenó en ambas instancias del proceso penal, sin el sustento probatorio suficiente para ello.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. […] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. […] Así las cosas, salvo la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, los montos reconocidos al resto de los demandantes son inferiores a los que resultarían teniendo en cuenta los criterios fijados por la actual jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, esta Sala no podrá aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará disminuido en un 50% sobre el monto reconocido para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado en primera instancia con la Fiscalía General de la Nación. Es de advertir que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presunción de actividad lucrativa de persona en edad productiva De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto
y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. […] Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que el señor […] desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01717-01(49181)
Actor: RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Por adelantar proceso penal y proferir condena con fundamento en testimonios inverosímiles que no tenían la entidad suficiente para constituir indicios graves.
Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales - Al señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- A los señores FRAN YEISON MOSQUERA GARCÉS, BRAYAN ESTEBAN MOSQUERA GARCÉS, ANA DOMINGA PINO MOSQUERA Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA, en calidad de hijos y padres respectivamente, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a cada uno de ellos. - A la señora ANA ROSALIA MOSQUERA PINO, en su calidad de hermana, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- A los SEÑORES CARLOS HERNÁN PINO MOSQUERA, ANA YISLESA
PINO MOSQUERA, MARÍA FIDELIA MOSQUERA PINO, MARCO ANTONIO
MOSQUERA MOSQUERA, LUIS ALFREDO MOSQUERA MOSQUERA, MARÍA TOMASA MOSQUERA MOSQUERA, LUIS ADOLFO MOSQUERA PINO, LEONARDO ANTONIO MOSQUERA PINO, en calidad de hermanos maternos y paternos respectivamente, la suma equivalente a DOCE PUNTO CINCO (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante] - La suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOSCIENTOS TRES ($77.290.803) M. c/te., a favor del señor RUFO ANTONIO MOSQUERA PINO. “3. EXÓNERESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC–, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de septiembre de 2010, el señor Rufo Antonio Mosquera Pino y otros2, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa,
presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Rufo Antonio Mosquera Pino, durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 1999 y el 2 de julio de 2008. Según los hechos de la demanda, el mencionado Rufo Antonio Mosquera Pino fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago (Valle del Cauca) en un proceso penal adelantado en su contra y en el que, finalmente, resultó condenado por el delito de homicidio; no obstante, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– lo absolvió y ordenó su libertad definitiva, en providencia que fue notificada el 3 de julio de 2008. 1 Folios 214 a 236 del cuaderno principal. 2 Los demás demandantes son:
Padres: Édgar Antonio Mosquera y Ana Dominga Pino Mosquera.
Hijos: Fran Yeison y Brayan Esteban Mosquera Garcés.
Hermanos: Ana Rosalía Mosquera Pino, María Fidelia Mosquera Pino, Luis Adolfo Mosquera Pino, Leonardo Antonio Mosquera Pino, María Tomasa Mosquera Mosquera, Marco Antonio Mosquera Mosquera, Luis Alfredo Mosquera Mosquera, Carlos Hernán Pino Mosquera y Ana Yirleza Pino Mosquera (esta última se cambió el nombre, según consta a folio 377 del cuaderno principal).
Sobrinos: Gloria Yarisa Mosquera Pino, Brener Alejandro Mosquera Pino, Andrés Felipe Mosquera Pino, Jean Carlo Mosquera Mosquera, Anyi Yuleimi Mosquera Mosquera, Juan Sebastián Mosquera Mosquera y Johnier Alberto Mosquera Mosquera y Leidy Johanna Mosquera Mosquera.
Cuñada: Luis Argelis Mosquera Mosquera.
Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes y se solicitó, en favor del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, el monto equivalente a 300 SMLMS por concepto de “daño a la vida de relación” (sufrió una discapacidad en su mano izquierda, supuestamente por la mala atención médica mientras estuvo bajo la guarda y el cuidado del INPEC). También se pidió el lucro cesante por lo que dejó de percibir la víctima directa mientas estuvo privada de su libertad, para lo cual se solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación3.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado.
Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su
procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues se soportó en las pruebas legalmente recaudadas y en el cumplimiento estricto de su obligación de investigar los delitos, acusar al supuesto infractor y asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal. En suma, la demandada consideró que el daño era una carga que el señor Rufo Antonio Mosquera Pino tenía la obligación de soportar. Alegó la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, pues la detención se ajustó a derecho, sin que se pueda advertir irregularidad alguna en la medida de aseguramiento decretada4. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se enmarcaron dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, al tiempo que también observaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. 3 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 4 Folios 99 a 104 del cuaderno 1. Adujo que las decisiones proferidas en el proceso penal se soportaron debidamente en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos y que, por tanto, no era posible asegurar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rufo Antonio Mosquera Pino se tornó injusta. Agregó que la absolución se produjo por in dubio pro reo, pero en ningún momento se demostró que la medida haya sido arbitraria o desproporcionada. Como excepciones alegó “culpa exclusiva de la víctima” e “ineptitud sustantiva y
probatoria de la demanda”5, pues, según ella, con la demanda no se aportaron las pruebas necesarias para establecer el grado de responsabilidad. 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que efectuó la detención del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, pero que fue la Fiscalía General de la Nación la que investigó, acusó y dictó la medida de aseguramiento al demandante. Señaló que no en todos los casos en que se ha sufrido una detención preventiva procede la indemnización, por cuanto el elemento crucial a tener en cuenta es lo injusto de la medida, lo cual, en su criterio, no se demostró en el presente asunto6. 2.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda. También alegó que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y su actuación, la cual, insistió, estuvo conforme a derecho8. 3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no tuvo ninguna participación 5 Folio 130 Vto, cuaderno 1.
6 Folios 115 a 118 del cuaderno 1. 7 Folio 171 del cuaderno 1. 8 Folios 178 a 181 del cuaderno 1. directa en el daño causado a los demandantes, en tanto solo obedeció la orden impartida por un juez de la República, la cual consistió en mantener recluido al señor Rufo Antonio Mosquera Pino. Agregó que, para demostrar la falla en el servicio, el demandante debió demostrar el incumplimiento de los deberes del INPEC, al igual que el desconocimiento de las normas que regulan el servicio carcelario, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, por tanto, rompe el nexo causal entre la supuesta falla en el servicio y el daño causado9. 3.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también solicitó negar las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, los procedimientos adelantados por los integrantes de su institución se realizaron de manera legal y ajustados a derecho, teniendo en cuenta que fueron avalados por los funcionarios de la Fiscalía10. 3.4 Por su parte, el extremo demandante y la Nación – Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente11.
4. La sentencia recurrida En sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad, es necesario conocer las providencias proferidas en el respectivo proceso, con el fin de determinar si, en efecto, la medida obedeció a un análisis razonable y proporcionado en relación
con las circunstancias del asunto o si, por el contrario, resultó injusta, a la luz de lo establecido por a Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Concluyó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, la limitación de su derecho fundamental a la libertad devino injusta, máxime si se tiene en cuenta que no es necesario “… verificar si la medida fue ilegal, errónea o arbitraria …”12, puesto que la controversia se debe resolver bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. 9 Folios 172 a 177 del cuaderno 1. 10 Folios 194 del cuaderno 1. 11 Folios 204 a 208 y 209 del cuaderno 1. 12 Folio 227 del cuaderno principal. Respecto de los sobrinos y la cuñada del señor Rufo Antonio Mosquera Pino [ver, pie de página 2 supra], adujo que no acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda.
5. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación; sin embargo, previo a su concesión, la Fiscalía y el extremo demandante lograron un acuerdo conciliatorio sobre el 50% del valor total de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de septiembre de 201313.
Se ordenó continuar el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, para lo
cual se concedió el recurso de apelación formulado por dicha entidad (auto del 30 de septiembre de 2013)14. En su recurso, la Rama Judicial señaló que la absolución del señor Rufo Antonio Mosquera Pino devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, en su criterio, el proceso debió fallarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, escenario en el que no “… no existe la presunción por detención injusta”15. Agregó que el extremo demandante no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento y que las decisiones adoptadas durante el proceso penal se ajustaron a la normativa constitucional y legal vigentes en aquella época. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 11 de diciembre de 2013 y, el 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto16. 13 Folios 310 a 315 del cuaderno principal. 14 Folio 323 del cuaderno principal. 15 Folio 240 del cuaderno principal. 16 Folios 329 y 334 del cuaderno principal, respectivamente. 6.1 La parte demandante solicitó que se confirmara la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, pues se demostró que la judicatura
se abstuvo de realizar un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Rufo Antonio Mosquera Pino, la cual, según ella, fue ilegal y arbitraria17. 6.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, toda vez que el hecho dañoso no es atribuible a su actuación, al tiempo que no se demostró el nexo causal18. 6.3 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Cuestión previa La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Oportunidad de la acción
17 Folio 335 del cuaderno principal. 18 Folio 340 del cuaderno principal. 19 Folio 350 del cuaderno principal. 20 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos21, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Rufo Antonio Mosquera Pino mediante sentencia del 2 de julio de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el día 3 del mismo mes y año23. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 4 de julio de 2010; sin embargo, el 1 de julio del mismo año (faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 28 de septiembre del mismo año.
Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó al día siguiente, el 29 de septiembre del 2010, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados aquellos 3 días– el 1 de octubre del mismo año.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 21 Ley 446 de 1998. 22 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 23 Folio 357 del cuaderno 2. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor
Rufo Antonio Mosquera Pino, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Edgar Antonio Mosquera y Ana Dominga Pino Mosquera, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Rufo Antonio Mosquera Pino24, acreditaron ser su padre y madre, respectivamente. Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Fran Yeison y Brayan Esteban Mosquera Garcés, quienes mediante la copia de los registros civiles de nacimiento25, respectivamente, acreditaron ser hijos del señor Rufo Antonio Mosquera Pino. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Ana Rosalía Mosquera Pino, María Fidelia Mosquera Pino, Luis Adolfo Mosquera Pino, Leonardo Antonio Mosquera Pino, María Tomasa Mosquera Mosquera, Marco Antonio Mosquera Mosquera, Luis Alfredo Mosquera Mosquera, Carlos Hernán Pino Mosquera y Ana Yirleza Pino Mosquera (esta última se cambió el nombre, según consta a folios 377 del cuaderno principal), quienes comparecie
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