🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-01744-02(61158)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-01744-02(61158)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a $1.873’855.502.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En el presente caso, la demanda se presentó por los supuestos perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO (…) De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala en casos como el formulado cuando se alegan daños causados por obras públicas, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberla conocido en el momento en que se produjo .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 1 de octubre de 2018; Exp. 60127; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 19 de septiembre de 2019; Exp. 52194; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de marzo de 2019; Exp. 49258; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 8 de mayo de 2020; Exp. 56261; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 24 de septiembre de 2020; Exp.

58437; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / CONTADOR PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO SIN FIRMA / INEFICACIA DE LA

PRUEBA

[E]l dictamen pericial constituye un elemento de convicción que debe ser valorado teniendo en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica. Observa la Sala y así mismo se señala en la demanda que el denominado dictamen es una certificación emitida por contadores públicos que no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, (…) Los peritos no respaldaron sus afirmaciones en un soporte contable o en el histórico de ingresos operacionales, en el que se pudiera verificar su trayectoria e incremento mensual por las

ventas en meses o años anteriores a la ejecución de la obra pública, que, a su vez, permitiera establecer si fueron superiores a las registradas durante el tiempo de los trabajos públicos (…) -aunque no como anexo del dictamense allegó un documento en el que aparecen unos cuadros con un “cálculo promedio de ventas” entre 2007 y 2009 y su variación entre 2009 y 2010, pero también carece de fecha y firma, de modo que se desconoce quién y cuándo lo elaboró y si pudo ser revisado por los peritos, pues no lo mencionaron en su dictamen. La certificación no se apoya en los libros, cuentas, estados financieros o asientos contables ni contienen un mínimo grado de detalle sobre el estado general de los negocios, es decir, no relacionan ni explican el respaldo de sus afirmaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2011;

Exp. 17222; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO Al proceso se allegó un dictamen pericial en el que los contadores públicos se limitaron a señalar los ingresos registrados por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. entre 2008 y 2010 y a manifestar que disminuyeron, pero sin explicar por qué, sin apoyarse en soportes contables ni en registros de ventas o de ingresos operacionales antes y después de la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, para así comparar y verificar la afirmada reducción de ingresos. En estas condiciones, el documento no brindó una información clara y precisa acerca de cómo era la situación financiera de la empresa antes de los trabajos pú- blicos y durante su realización, que diera certeza de las pérdidas sufridas y de su relación con las referidas obras. La empresa demandante no probó, como lo afirmó en la demanda, que en 2008 su portafolio ascendía a 935 clientes y un promedio mensual de venta de $209’233.576, el que luego habría decrecido como consecuencia de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En cuanto a las facturas por concepto de gastos de traslado de sede, si bien se demostraron (…) no pueden atribuirse a la entidad demandada, pues no se probó

que el cambio de las instalaciones de A.B.C. Del Color Ltda. se debió a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO (…) no se evidenció que los clientes no pudieran ingresar, que no existiera parqueadero, que no pudieran recibir o despachar mercancía, que la vía no contara con la debida señalización para que los transeúntes (clientes) encontraran la tienda o cuál fue el inconveniente o dificultad atribuible a los trabajos públicos, que tuviera la capacidad de forzar su traslado de sede. La demandante tampoco puede alegar un daño por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos en su antigua sede, pues al margen de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, La sociedad actora debía cumplir con esas obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que tenía vigencia hasta agosto de 2010. (…) En cuanto a las facturas generadas por intereses de mora en contra de A.B.C. Del Color Ltda. por parte de sus proveedores, tampoco se demostró el motivo de su retraso ni su relación con la construcción del sistema integrado de transporte masivo MIO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Los testigos tampoco ofrecieron certeza acerca de qué cierres tuvo la vía por el costado en el que se ubicaban los locales comerciales (…) de qué manera les afectó específicamente la obra y por cuánto tiempo, no les constaba su supuesto detrimento económico ni tampoco pudieron explicar su conocimiento y la razón de este frente a la supuesta la afectación moral de los demandantes. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]e asiste razón a la apelante en cuanto señaló que la parte demandante no probó los daños -salvo algunos gastoscomo tampoco su atribución a la demandada, con ocasión de la ejecución de las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01744-02(61158)

Actor: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO Y OTROS

Demandado: METRO CALI S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OBRAS PÚBLICAS – daños causados a comerciante por la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali / no se acreditó la afectación consistente en cierre total del acceso peatonal o vehicular al establecimiento de comercio A.B.C. Del Color Ltda. y a su franquicia “Pintacasa ABC Del Color” – No se acreditó que el traslado de sede y gastos de la demandante fueran causados por la obra pública.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la sociedad Metro Cali S.A. por los daños ocasionados con la obra pública ejecutada para la construcción del corredor troncal centro y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, en la avenida 3ª norte entre calles 35A norte y 55 norte, consistente en la

perturbación del establecimiento de comercio A.B.C. DEL COLOR. “SEGUNDO: Condenar en abstracto a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Se designará un perito para que calcule el monto de los ingresos dejados de percibir por la empresa A.B.C DEL COLOR durante el tiempo de construcción de la obra, incluyendo las variables externas al proyecto que pudieran haber provocado la disminución de las ventas, tales como situación económica nacional e internacional para la época, eventos de recesión financiera causados por cese de actividades de gremios y cualquier otro que para el momento haya generado desaceleración en las ventas de la sociedad demandante. b) Las sumas se deberán actualizar desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha de la providencia que liquide los perjuicios, según la siguiente fórmula que usa la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) “TERCERO: Condenar a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones quince mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($3’015.348) originados en la indemnización que se les debió reconocer a algunos trabajadores de la sociedad A.B.C. DEL COLOR por la cancelación de sus contratos laborales, a causa de las obras llevadas a cabo por la entidad demandada entre noviembre de 2008 y febrero de 2010. “CUARTO: Condenar en abstracto a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar a los

demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Se designará un perito arquitecto para que calcule el costo de las labores de adecuación del inmueble ubicado en la dirección calle 52N # 3IN -49 B/ La Flora de Cali, para continuar con la actividad comercial de la sociedad A.B.C. DEL COLOR, incluyendo el valor de los materiales y mano de obra efectivamente utilizados en tales labores, teniendo en cuenta las facturas de venta, comprobantes de egresos y cuentas de cobro de pagos realizados en el mes de febrero del año 2010, en el que obra como cliente la empresa A.B.C. DEL COLOR LTDA para la compra de diversos elementos de construcción (f. 213 a 262 y 272 c. 1), pero excluyendo las mejoras que pudiere haber realizado sobre el bien. b) Las sumas se deberán actualizar desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha de la providencia que liquide los perjuicios, según la siguiente fórmula que usa la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) c) La condena en abstracto se liquidará mediante incidente que deberá promover el interesado en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SÉPTIMO: No hay condena en costas, de acuerdo con la motivación

señalada en este proveído. “OCTAVO: Devuélvase el presente expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos pertinentes previas las constancias del caso.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según los demandantes, debido a la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, debieron trasladar la sede principal del establecimiento de comercio de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. de su lugar

habitual ubicado por casi 7 años en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN49 de la misma ciudad, lo que les causó perjuicios materiales y morales.

II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de octubre de 20101, la señora Francia Elena Gallego López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Juliana González Gallego; la señora Jacqueline Osorio Ledesma, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Laura Meliza Lozada Osorio; el señor Julio César González Patiño, quien actúa en su 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consta a folio 1.038 vuelto del cuaderno 3. propio nombre y en representación de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda.2; así como los señores José Ricardo Lozada Castro y Juan Sebastián González Gallego, por conducto de apoderada judicial3, interpusieron demanda en ejercicio

de la acción de reparación directa contra la sociedad Metro Cali S.A., con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali 4. 1.1 Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $1.465’706.983 en favor de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. A título de daño emergente se solicitaron las siguientes cantidades: - $2’319.649 o la suma superior que resulte probada por concepto de pago de liquidaciones de contratos a trabajadores de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. - $3’833.195 o la suma superior que resulte probada por el pago de liquidaciones de contratos a trabajadores de la empresa Pintacasa A.B.C. Del Color Ltda. - $30’428.385 o la suma superior que resulte probada por el pago de intereses de mora a proveedores de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. - $11’583.666 o la suma superior que resulte probada por concepto de la adecuación del nuevo local ubicado en la calle 52 # 3IN-49. 2 En el certificado de existencia y representación legal expedido el 7 de julio de 2010 por la Cámara de Comercio de Cali consta que el señor Julio César González Patiño es el representante legal de A.B.C. Del Color Ltda. (folios 1.011 a 1.014 del cuaderno 3). 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1.

4 Fls. 1.028 a 1.038 del cuaderno 3. - $1’818.335 o la suma superior que resulte probada por el pago de servicios públicos del local comercial de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, durante los meses de febrero y julio de 2010, tiempo en el cual tuvieron que trasladarse a la nueva sede. - $7’665.889 o la suma superior que resulte probada por el pago de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, que debió desocuparse en febrero de 2010 a causa de la construcción de las obras del MIO. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, excepto para la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: A.B.C. Del Color Ltda. fue constituida el 22 de julio de 2003, mediante escritura pública número 2058, e inició labores como distribuidor mayorista de Pintuco S.A. con domicilio en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali, donde estuvo ubicada durante 6 años y medio. Los ingresos de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. dependían de la comercialización, venta y compra de pinturas, thinners, disolventes, accesorios y demás productos para el mantenimiento industrial, además de la explotación comercial del negocio de ferretería de materiales para la construcción y demás elementos relacionados. Su establecimiento de comercio se posicionó al punto de que, en 2008, su

portafolio ascendía a 935 clientes y un promedio mensual de venta de $209’233.576, el éxito de los resultados operativos y de su estabilidad comercial provocó la apertura de un nuevo almacén el 20 de junio de 2008 con la inauguración de “Pintacasa ABC Del Color” en la avenida 3N # 40-177 de Cali, lo cual constituyó en avance en materia de exhibición y mercadeo, pues implicó la comercialización de pinturas bajo el esquema de franquicia de la marca Pintuco. La recién creada “Pintacasa ABC Del Color” ubicada aproximadamente a 5 cuadras del ya agenciado establecimiento de comercio de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. inició su posicionamiento y logró paulatinamente la creación de nueva cartera y de ventas importantes adicionales a las ya registradas en el local preexistente. El 18 de septiembre de 2007, Metro Cali S.A. y Conalvías S.A. celebraron el contrato de concesión MC-OP-06-07 con el objeto de adecuar los estudios, diseño y construcción del corredor troncal centro y las obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, en los siguientes tramos: Tramo 1, en la avenida 3 norte entre avenida 2 norte y avenida 2E norte y; Tramo 2, en la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali (costado oriental de la avenida 3 norte). La obra inició en noviembre de 2008 y debía culminar en 10 meses (septiembre de 2009); sin embargo, a mediados de 2009 la obra se suspendió por diferentes

problemas. Luego se programó su entrega para el 22 de febrero de 2010 a fin de que la ruta del MIO empezara a funcionar en mayo del 2010. Durante el “dilatado y excesivo tiempo de construcción de la obra (un año, nueve meses y nueve días)” se fueron ausentando paulatinamente los clientes “ganados durante años de trabajo y posicionamiento comercial”, hecho al que se sumó la reducción del carril vehicular, la falta de bahías de parqueo y la presencia de bolardos en los andenes, que “aumentó la ya maltratada ausencia de clientes con la consiguiente merma de ventas”. El progreso para la ciudad de Cali generó desequilibrio en la carga pública, pues materializó una crisis económica, financiera y operativa para la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., que, para evitar la quiebra, debió abandonar el lugar ocupado durante casi 7 años, “con el que había logrado un Good Will”. La franquicia “Pintacasa ABC Del Color” quebró el 20 de mayo de 2009, en virtud de la pérdida acumulada de $90’000.000 y, antes de correr con la misma suerte, A.B.C. Del Color Ltda. se trasladó a la calle 52 # 3IN-49 de Cali desde el 1 de marzo de 2010, abandonando su histórico establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de la misma ciudad. Durante el período comprendido entre noviembre de 2008 y febrero de 2010, cuando se adelantaron las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. fue llegando a

punto de pérdida del equilibrio financiero, pues los ingresos decrecieron en suma de $1.455’706.983. El “drástico deterioro de la actividad comercial” de A.B.C. Del Color Ltda. y de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” se materializó en las siguientes situaciones: - La dificultad de cargue y descargue debido al cierre de vías que restringió primero parcialmente y luego totalmente el ingreso de vehículos al almacén, los clientes y proveedores debían dejar sus vehículos a más de 50 metros del local comercial, lo que generó incomodidad y desconfianza. - Bloqueo físico y visual del almacén por instalación de mallas de protección en material plástico que limitaron el acceso a la zona, lo cual restringió en un 90% las ventas de mostrador, pues los transeúntes del único carril habilitado por la acera contraria no podían ver el local y su publicidad exterior. - Pérdida de oportunidad de negocio, pues por las dificultades de acceso al establecimiento de comercio los clientes de alta temporada del mercado de pinturas (noviembre y diciembre) dejaron de acudir al lugar y prefirieron desplazarse a otros almacenes de más fácil acceso. Todo lo anterior ocasionó que no se alcanzaran los presupuestos de ventas compras e inversión, que la empresa incurriera en mora permanente con la banca y sus proveedores, que perdiera créditos con algunos proveedores por incumplimiento de pagos y entregas, que se desintegrara la sociedad comercial por el retiro de su socio mayoritario (55%) y la pérdida de capital humano, pues la empresa debió despedir a 7 empleados.

La sociedad Metro Cali S.A. fue “sorda” a sus súplicas, quejas y solicitudes y solo las contestó con evasivas y promesas. Por todas las situaciones antes descritas, A.B.C. Del Color Ltda. se vio obligada a trasladar su sede comercial a la calle 52 # 3IN-49 de Cali, con los costos que ello implicó, tales como pago alterno de dos contratos de arrendamiento (local anterior y nuevo); cambio de líneas telefónicas y traslado de otras; cancelación del servicio de internet y pago de cláusula penal por terminación anticipada del contrato respectivo; costo del desmonte, mudanza e instalación en la nueva sede de la mercancía y el mobiliario comercial y administrativo; adecuación total del nuevo local en cuanto a parqueaderos, puertas, techos, rejas de seguridad, redes de datos, iluminación, telefonía y esquema de seguridad; desgaste en la gestión de informar el nuevo domicilio a clientes y proveedores. Las dificultades enfrentadas por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. durante la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, originó profundas depresiones a los señores Julio César González Patiño, José Ricardo Lozada Castro, a sus esposas e hijos, pues su proyecto de vida giraba en torno a la empresa.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de diciembre de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la sociedad Metro Cali S.A. 6.

2.2. Contestación de la demanda 5 Fls. 1.041 y 1.042 del cuaderno 3. La sociedad Metro Cali S.A. guardó silencio en esta etapa procesal, de lo cual dejó constancia el secretario del Tribunal a quo7. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 14 de junio de 20118, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, salvo los testimonios de los señores Julio César González Patiño, José Ricardo Lozada Castro, Francia Elena Gallego López y Jacqueline Osorio Ledesma, por no tratarse de terceros ajenos al proceso sino de los propios demandantes. La parte demandante presentó recurso de apelación9 contra dicha providencia, por haber negado los testimonios antes mencionados, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 24 de octubre de 201110 y admitido por esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 201211. En auto del 29 de agosto de 201212, esta Corporación confirmó la decisión apelada. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 6 de febrero de 201313, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 6 Fls. 1.042 vuelto y 1.046 del cuaderno 3. 7 Fl. 1.049 del cuaderno 3. 8 Fls. 1.080 y 1.081 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. 9 Fl. 1.082 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. 10 Fls. 1.095 y 1.096 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas.

11 Fl. 1.100 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. 12 Fls. 1.105 a 1.111 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. Ambas partes presentaron alegatos de conclusión14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. En auto del 17 de mayo de 201615, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, (sistema escritural), el cual avocó conocimiento del proceso por auto del 15 de julio de 201616.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Consideró que el cierre de “Pintacasa ABC Del Color” no se debió a las obras de construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, pues se demostró que la misma junta de socios de la empresa A.B.C. Del Color Ltda. le manifestó a Pintuco S.A. que se presentaron diversas situaciones que no permitieron obtener los resultados esperados respecto de la franquicia. En cuanto al traslado del establecimiento de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. de su antigua sede en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN-49, el a quo señaló que esto obedeció a las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de

transporte masivo MIO, pues se probó que estas restringieron el acceso de los clientes, en condiciones normales, a las instalaciones de A.B.C. Del Color Ltda., lo cual impidió el desarrollo ordinario de su actividad comercial, al punto de que luego de casi 7 años de ubicarse en el mismo lugar, debió trasladarse, para evitar que siguieran disminuyendo sus ventas. 13 Fl. 1.052 del cuaderno 3. 14 Fls. 1.053 a 1.068 del cuaderno 3. 15 Fls. 1.076 y 1.077 del cuaderno 3. 16 Fls. 1.078 y 1.079 del cuaderno 3. Sostuvo que el daño era atribuible a Metro Cali S.A. a título de daño especial, pues fue causado por una actividad lícita de la Administración, realizada en beneficio de la comunidad, pero que causó perjuicios a los demandantes. Determinó que no se probó con certeza el monto del lucro cesante y algunos perjuicios solicitados a título de daño emergente, razón por la cual ordenó una condena en abstracto, como se indicó al inicio de esta providencia. Igualmente, negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados, incluidos los morales, por considerar que no se encontraban acreditados17.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La sociedad Metro Cali S.A. apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Señaló que, aunque en el proceso se encontraba acreditada la ejecución de la obra pública, consistente en la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, no existía prueba de los perjuicios causados

a los demandantes. Sostuvo que el escrito del 6 de mayo de 2009, por el cual se demostró que el cierre de “Pintacasa ABC Del Color” no se debió a las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, también acreditaba que los trabajos públicos no causaron daños a la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., pues en ese documento los socios de la demandante reconocieron la existencia de otras razones que afectaron el desenvolvimiento comercial del negocio. Aseguró que la intervención de las vías de acceso para la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, la cual no implicó el cierre total de carriles, no constituía la causa eficiente y exclusiva de la disminución de ingresos y utilidades de la sociedad demandante, como lo consideró el a quo. Consideró que el hecho de que el título de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...