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CE-76001-23-31-000-2010-01764-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01764-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION ELECTORAL - Se puede fundar en las causales de nulidad especiales del artículo 223 o en las generales del artículo 84 del código contencioso administrativo / ACCION ELECTORAL - Es una especie de la acción de simple nulidad Esta Sala en jurisprudencia reiterada ha manifestado que la acción de nulidad de carácter electoral puede ser ejercida con fundamento en las causales especiales expresamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A. pero también es posible invocar las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. que también tienen la entidad suficiente para originar la nulidad del acto administrativo de carácter electoral acusado, cuando estén suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Lo anterior, obedece al hecho de que la acción electoral tiene el carácter de acción pública con la finalidad de ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especialacto electoral-, su juicio se adelanta mediante confrontación entre la norma que se dice violada y el acto acusado para decidir respecto de su legalidad o constitucionalidad. Como en este caso se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual se designó rector -acto electoral-, se debe ejercer la acción descrita en el artículo 227 del C.C.A. que autoriza demandar actos de Corporaciones Electorales, como en efecto sucedió; sin embargo, no es imperativo, como lo afirma el demandado, invocar como norma acusada el artículo 84 del C.C.A. porque la acción electoral es una especie de la acción de simple nulidad mediante la que se somete a

estudio actos administrativos electorales, mientras que los actos administrativos generales serán controvertidos mediante la acción de simple nulidad, lo que no impide que en la acción electoral, como ya se mencionó, se puedan invocar causales generales del art. 84.

NOTA DE RELATORIA: Respecto que la acción electoral puede ser ejercida con fundamento en las causales especiales del artículo 223 del C.C.A. o en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747 y 1748; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de junio de 1999, expediente 2234; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de agosto de 1999, expediente 2160; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de septiembre de 1999, expediente 2220.

ACCION ELECTORAL - La invocación de violación de normas superiores es suficiente para entender que se trata de la causal general de nulidad del artículo 84 del código contencioso administrativo Si bien el actor no citó específicamente el artículo 84 del C.C.A. es evidente que invoca la violación de normas superiores como son los Estatutos Generales de la Unidad, entonces, en la acción pública y popular, como la ejercida en este caso, no es difícil al juez entender que en estos asuntos se está en presencia del artículo 84 ibidem, así no fuere expresamente señalado. Cabe destacar que no se dará curso a la demanda cuando el actor omita en su escrito el acápite

relacionado con el concepto de la violación cuando no invoque o cite las normas violadas pero si el demandante cita norma y expresa los argumentos por los cuales la considera vulnerada –concepto de la violaciónes suficiente para que se tramite su demanda. RECTOR DE UNIVERSIDAD - Su elección debe realizarse de conformidad con los estatutos / TERNA DE CANDIDATOS - Se vulnera el procedimiento de elección o designación cuando sólo existen dos candidatos El nuevo Estatuto General exigió una terna para que expusieran su programa ante el Consejo Superior y allí proceder a su designación. Dicha terna y la exposición de los distintos programas le permitirían a los miembros de ese consejo establecer o elegir el que más se ajuste a las necesidades y conveniencias universitarias. Asimismo, se tiene que el mencionado Acuerdo No. 010 de 2005 además de reformar el Estatuto General dice reglamentar “integralmente” la materia situación que no obedece a la realidad toda vez que no reglamentó todo el procedimiento a cumplir para la conformación de la terna que ordena en el artículo 26 transcrito. De acuerdo con lo anterior, destaca la Sala, que ni el estatuto general y tampoco el reglamento anterior que reguló el procedimiento para designar rector, contempló la posibilidad de que un mismo aspirante obtuviera la mayor votación ante la comunidad estudiantil, profesoral y egresados. En este caso, de conformidad con el Acta de Cierre Oficial de las Inscripciones postularon sus nombres para el cargo de rector de la UCEVA, únicamente, Milcko Antonio Ferrer Franco y Jairo Gutiérrez Obando, a quienes por Resolución No.

001 de 14 de julio de 2010 les fue aceptada su inscripción; no obstante, no se advirtió que para cumplir el artículo 26 del nuevo estatuto se requería un mínimo de tres candidatos. Posteriormente, el 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo, con las dos personas inscritas, la consulta a la comunidad académica (estamento, profesoral, estudiantil y de los egresados) en cada una de las cuales el señor Jairo Gutiérrez Obando obtuvo la mayoría de los votos en los tres (3) estamentos, como consta en el Acta General de Escrutinios que obra a folio 96. Por último, el Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca de conformidad con el literal f) del artículo 17 del Acuerdo 010 de 7 de julio de 2005 designó a Jairo Gutiérrez Obando rector de esa institución, período 2010-2014, con fundamento en el informe remitido por el Secretario General en el que sólo se puso a consideración el nombre de Jairo Gutiérrez Obando por ser quien obtuvo mayor votación en cada uno de los estamentos. En las circunstancias descritas, no es difícil advertir, que desde el “cierre de las inscripciones” no sería posible presentar la terna de candidatos al Consejo Directivo de la Unidad Universitaria, situación que no permitía dar cumplimiento al artículo 26 del Estatuto General de esta Unidad que dispone que al Consejo Directivo se debe someter para su consideración una terna para la designación de rector. Al final del proceso puso en consideración del Consejo Directivo el nombre del señor Jairo Gutiérrez Obando y así único aspirante que tuvo oportunidad de exponer su programa ante

este órgano colegiado y, posteriormente, resultó designado rector mediante el acto acusado. De conformidad con lo expuesto, el trámite adelantado por la “UCEVA” que culminó con la designación del demandado como rector, además, de violatorio del artículo 26 del Estatuto General, también impidió al señor Milko Antonio Ferrer exponer ante el Consejo Directivo su programa para que fuera tenido en cuenta por ese ente colegiado al momento de decidir quién sería el rector designado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 76001-23-31-000-2010-01764-01

Actor: DIEGO LEON CESPEDES SOLANO Demandado: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se declare: “1. Que es nulo el acuerdo emitido por el consejo (sic) directivo (sic) de la

(sic) unidad central (sic) del Valle del Cauca el día 20 de agosto de 2010, a través del cual reeligieron el rector de la Uceva Dr. Jairo Gutiérrez Obando, para el período 2010-2014.

2. Que se decrete la nulidad de las actas de escrutinio por haberse computado votos a favor del candidato que no cumplió los requisitos exigidos por el art. 26 del acuerdo (sic) 010, acta #011 de julio de 2005, a

través del cual se establece una terna para la escogencia del rector de la unidad (sic) central (sic) del Valle del Cauca.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al consejo (sic) directivo (sic) nombrar un rector encargado para dirigir los destinos de la Unidad Central del Valle del Cauca, hasta cuando se convoque a nuevas elecciones.

4. Se ordene comunicar la respectiva sentencia al consejo (sic) directivo

(sic) de la Unidad Central del Valle del Cauca, para que convoque a nuevas elecciones”. Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, los siguientes hechos: El 18 de agosto de 2010 en la Unidad Central del Valle del Cauca se llevó a cabo la consulta con el fin de elegir rector de esta institución educativa, período 20102014, entre Milko Antonio Ferrer Franco y Jairo Gutiérrez Obando (rector para esa época). La consulta fue ganada por Jairo Gutiérrez Obando con 2.732 votos mientras Milko Antonio Ferrer Franco obtuvo 896 votos. Posteriormente, el Consejo Directivo profirió el Acuerdo No. 11 de 20 de agosto de 2010 “Por medio del cual se designa al Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca”. Destacó el actor que para la designación del rector, en este caso, sólo se sometieron a consulta dos nombres Milko Antonio Ferrer Franco y Jairo Gutiérrez Obando, situación que vicia de nulidad el Acuerdo No. 11 de 20 de agosto de 2010 “Por medio del cual se designa al Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca”, porque no se dio cumplimiento al artículo 26 del Acuerdo No. 10 de 2005

“Por el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Central del Valle del Cauca” que ordena: “El Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca será nombrado por el Consejo Directivo de la terna que se le presente”. Por lo anterior, manifestó que: “Igualmente el consejo directivo incurrió en abierta violación del acuerdo (sic) #010, al expedir el acta mediante la cual se nombró como rector al señor Jairo Gutiérrez Obando”. Los únicos argumentos que expuso en el acápite de “normas violadas y concepto de la violación”, son: “De orden interno art. 26 acuerdo (sic) #010, acta (sic), #011 del 7 de julio de 2005, determina expresamente el proceso legal, el rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, será nombrado por el consejo directivo de la terna que se le presente. En el momento de verificar las inscripciones de los aspirantes el consejo directivo debió ampliar el término hasta tanto se pudiera integrar una terna, de lo contrario no se podía fijar fecha para la consulta. De igual forma se violaron los arts. 227, 228, 223 del C.C.A. y de igual forma la Ley 30 de 1992”. 1.2. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para este efecto propuso las siguientes excepciones: “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE NORMA QUE FUNDAMENTA EL CONCEPTO DE LA VIOLACION” porque en su criterio las pretensiones de la

demanda “se encuadraron dentro de las causales especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A. pero al momento de revisar el concepto de la violación se podría inferir (la inferencia se hace necesaria por la falta de claridad en la redacción del capítulo) que la nulidad se pretende por la violación de una norma en la que debía fundarse el acto, causal contenida en el artículo 84 del C.C.A. norma esta última que no hace parte del concepto de la violación”. “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PRUEBA” como fundamento expuso que el actor fundó la nulidad del acto acusado por la presunta violación del Acuerdo No. 10 de 2005 el cual fue aportado en copia simple; por tanto, en su criterio “… no se tiene ninguna certeza sobre su contenido ni autenticidad” y, además, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 137, 139 y 141 del C.C.A. y 253 y 254 del C.P.C. toda vez que la demanda no se acompañó de los anexos correspondientes. “EFICACIA DEL VOTO” para mayor claridad se transcribe en su totalidad el sustento de esta excepción: “Los efectos de la declaratoria de la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, implican que se excluyan del computo general, los votos en él contenidos, sin embargo según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la nulidad, debe haber un cambio en el resultado general de la elección, en aras a garantizar el principio de efectividad del voto Pero dada la jerarquía de los valores implicados no hay duda de que en el juzgamiento contencioso electoral debe

prevalecer el principio de la eficacia del voto para la interpretación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. que impone que solo cuando el número de votos inválidos registrados en una elección tenga el efecto de mutar el resultado electoral, se debe declarar la nulidad de la elección. No existe ninguna otra forma de salvaguardar la elección y los valores, principios y derechos individuales y colectivos que ella comporta1” En relación con las pretensiones de la demanda, afirmó que el demandante fundó el presunto vicio del acto acusado en la causal 5ª del artículo 223 del C.C.A.2 “Sin embargo, la nulidad que se le enrostra al acto de elección, es no haberse fundado en la norma en que debía fundarse (art. 26 del acuerdo (sic) # 010 de Julio (sic) del 2005), causal que corresponde a las contenidas en el artículo 84 del C.C.A. norma esta última que no fue citada como vulnerada”. Manifestó que de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo No. 010 de 2005 “Por el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Central del Valle del Cauca” los únicos requisitos exigidos para ser rector, son: “ser ciudadano Colombiano en ejercicio, poseer título universitario de postgrado y haber desarrollado actividades académicas en Instituciones de Educación Superior por un período no inferior a cinco (5) años y como mínimo de dos (2) de experiencia administrativa”. De conformidad con lo anterior, expuso que la omisión de algunos de los requisitos transcritos, podrían ser juzgados con fundamento en la causal 5ª del artículo 223 del C.C.A. pero en este caso del análisis del contenido del artículo 26

del mismo acuerdo –norma que aduce el actor vulnerada por el acto acusado-, “no se establece un requisito de elegibilidad en la persona del candidato, sino un requisito del proceso eleccionario, cuya inobservancia no encaja dentro de la causal 5, ni en ninguna de las causales del artículo 223 del C.C.A.” Afirmó, que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, no sería viable ordenar al Consejo Directivo de –UCEVAque nombre un rector encargado toda vez que esta “pretensión carece de sustento jurídico” argumento que apoyó en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual las pretensiones en la acción electoral “i) están dirigidas a restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es, aquellas que están dirigidas a dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o el nombramiento irregulares, ii) buscan retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular y, iii) las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que constató el acto ilegal3”; por tanto, según la jurisprudencia transcrita, en criterio del demandado, quien estaría llamado a ocupar el cargo de 1 Consejo de Estado, Sec. 5ª Sent. del 15 de julio del 2002, C.P. Reinaldo Chavarro Buritica, Exp. 24562482 2 “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”. rector, de proferirse fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, sería la

persona que ocupaba ese cargo para la fecha en la que se celebraron las elecciones cuestionadas, que en este caso resulta ser la misma persona. Puntualizó, que dado el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es deber del demandante exponer las razones y motivos por los cuales el acto acusado vulnera normas en las que debió fundarse; por tanto, “el juez al momento de proferir una decisión solo puede atender a las normas citadas por el demandante, y la forma como este entendió se había cometido la violación”. En este sentido, en materia electoral las causales de nulidad están contenidas en el artículo 223 del C.C.A. –aplicables a las actas de escrutinio y de jurados de votacióny vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que las causales generales del artículo 84 del C.C.A. también son aplicables a este tipo de procesos lo que exige que el actor “debe siquiera enunciar el artículo 84 C.C.A. dentro de las normas violadas. Pues aun en el evento en que el juez encontrase la nulidad, no podría decretarla, dado que no tiene facultades extrapetita.”. Situación que no se presenta en este caso toda vez que el demandante se limitó a mencionar las normas que considera vulneradas sin explicar cómo acaeció su violación. (fls. 133 a 143). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. El actor reiteró que el acto acusado está viciado de nulidad toda vez que de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 010 de 2005 para la elección del rector

se debe conformar una terna y, en este caso, únicamente se sometieron a consideración del Consejo Directivo a dos personas. (fls. 165 a 166). 1.3.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos de la contestación. (fls. 167 a 177). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Procurador Veinte Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió concepto de fondo para manifestar que “debe emitirse fallo inhibitorio, toda vez que la excepción propuesta de INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE NORMA QUE FUNDAMENTA EL CONCEPTO DE VIOLACION está llamada a prosperar, dado que es un presupuesto procesal indispensable para abordar la impugnación de los actos administrativos demandados y no le es dable al juzgador hacer un examen de los actos demandados, respecto a la generalidad de las normas, por cuanto es sabido la justicia contenciosa administrativa es rogada. Al efecto expuso que “…revisada en su integridad la demanda se aprecia que el demandante solo hizo referencia a la vulneración de disposiciones o preceptos jurídicos, en aras de que se declare la nulidad de los mismos, situación que no permite que el juez estudie de fondo la legalidad del acto acusado precisamente porque no existen cargos individualizados frente a los que se pueda adelantar el análisis de legalidad contra el citado acto administrativo; una postura contraria devendría inadmisble puesto que sería el operador judicial el que terminaría confrontando el acto acusado contra las normas invocadas de manera dispersa

circunstancia que no se acompasa con el juicio propio de legalidad de un acto administrativo. En ese orden de ideas, y dada la ausencia de uno de los 3 Sentencia de 30 de noviembre de 2001, exp. 2527, de 15 de julio de 2004, exp. 3255, de 9 de septiembre de 2004, exp. 3234 y de 26 de febrero de 2004, exp, 3132. presupuestos formales de la demanda, propia de procesos en los que se debate o cuestiona la legalidad de un acto administrativo como en el caso objeto de análisis, esto es, la indicación del concepto de la violación”. (fls. 181 a 197). 1.5. Sentencia Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 11 de mayo de 2011 declaró probada la excepción de “inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de la violación”. En consecuencia, declaró “la inhibición para fallar de fondo este proceso electoral”. Como fundamento de su decisión, manifestó que acogía el concepto del Agente del Ministerio Público y expuso, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el instituto de la inhibición, para concluir que: “Las razones por las cuales el juez administrativo no podría entrar a decidir de fondo el proceso son las siguientes: i) En el acápite correspondiente a normas violadas y concepto de la violación no expresa la causal o causales por las cuales el acto administrativo cuestionado de validez violenta el ordenamiento jurídico superior: ii) pero tampoco determina con claridad cuales (sic) son esas normas del ordenamiento jurídico

superior que estima violadas. Cita los artículos 227 (posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo), 228 (nulidad de la elección y cancelación de credenciales) y 223 (causales de nulidad electorales) del C.C.A. y ley (sic) 30 de 1992 de una manera escueta y sin expresar el porque (sic) de su inclusión en el acápite de normas violadas no garantiza el cumplimiento del presupuesto”. (fls. 199 a 215). La anterior sentencia fue objeto de salvamento de voto de la Magistrada Bertha Lucia González Zuñiga quien luego de transcribir el concepto de la violación de la demanda, consideró que este caso debió ser objeto de estudio de fondo porque a pesar que “…el actor no expuso un amplio concepto de violación, en mi criterio de los hechos narrados en la demanda se puede extraer con meridiana claridad, que con el acto administrativo acusado se pudieron vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Acuerdo No. 010 (…) norma que prevé que la designación del Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca procederá previa presentación de una terna, circunstancia que, según se alega en la demanda no se cumplió, toda vez que solamente se postularon dos personas para acceder a dicho cargo”. Como fundamento de lo anterior, destacó, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la acción electoral puede ser ejercida por cualquier persona; por tanto, el juez debe recurrir a su facultad para interpretar la demanda, potestad que según su dicho proviene del principio constitucional, según el cual, el

derecho sustancial debe prevalecer “sobre la formalidad” con el fin de garantizar a “toda persona el derecho a interponer acciones públicas en el defensa de la constitución y la ley”. (fls. 216 a 219). 1.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el actor manifestó que la sentencia recurrida desconoció “abierta y flagrantemente” lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política en cuanto “prevalecerá el derecho sustancial”, además, de “la facultad derivada del artículo 137 del C.C.A. para interpretar el contenido de la demanda impelía a la Corporación a estudiar y fallar el fondo de la cuestión plateada en la demanda”. Manifestó su concordancia con los argumentos expuestos por la Magistrada González, en su salvamento de voto, y en este sentido afirmó que en la demanda se describen los hechos, se citan las normas presuntamente violadas, se indica el concepto de la violación, de lo cual se puede “inferir” que se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del Rector de la Unidad Central del Valle por violación del artículo 26 del Acuerdo No. 010 de 2005; entonces, no “es dable predicar que hay inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de violación”. Por último, afirmó que “…el Tribunal (sic) erró en materia grave al declarar como probada una excepción que legalmente no existe pues impone una carga imposible de cumplir al pretender que en la demanda se cite norma que fundamente el concepto de violación sin que tal dispositivo exista en la legislación, hace que sea nugatorio el derecho de acceso a la justicia y por lo

tanto es imperativo que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso para que se garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia…”. (fls. 224 a 226). 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta instancia. 1.8. Concepto del Agente del Ministerio Púbico en Segunda Instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto en los siguientes términos Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda “por ausencia de norma que fundamente el concepto de violación” con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y del análisis de los hechos de la demanda y el concepto de la violación señaló que en su criterio es clara la pretensión del demandante –nulidad de la elección del demandadoy la norma que sirve de sustento –artículo 26 del acuerdo 010 de 2005 Estatuto de la Unidad que señala que para la elección se requiere de terna-. En consecuencia, solicitó declarar no probada esta excepción porque “…del contenido de la demanda, se evidencia el desarrollo de la censura en comento”. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de prueba que el demandado propuso por la omisión del actor de allegar con la demanda en copia auténtica el Acuerdo 010 de 2005, norma de carácter local en que el demandante funda la violación del acto acusado, en cumplimiento del artículo 139 del C.C.A. señaló: “Cabe señalar que a folio 20 y siguientes del cuaderno de pruebas reposa copia

autenticada del Acuerdo 010 de 2005, por lo que la censura formulada en èste (sic) sentido por el apoderado del demandado deviene inane”. Asimismo, desestimó la excepción de ineficacia del voto porque en este caso se demanda el acto acusado con fundamento en las causales generales del artículo 84 del C.C.A. y no en las causales objetivas previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 223 ibidem. Sostuvo que en este caso existía único cargo de violación la “nulidad por violación de las normas en que debía fundarse el acto demandado” y luego de transcribir el artículo 26 del Acuerdo No. 010 de 2005, que cita el actor como vulnerado por el acto acusado, destacar la autonomía que tienen las universidades para expedir sus propios estatutos, expuso: “no cabe duda para esta Delegada, que para efectos de designar rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, se le debe presentar al Consejo Directivo una terna para que proceda a la respectiva elección; de lo contrario, el acto de elección se encontrará viciado de nulidad” Posteriormente, con fundamento en el estudio de las pruebas que reposan en el expediente, conceptuó que la elección del rector está sometida i) a la elaboración de una terna y ii) al nombramiento del Consejo Directivo; por tanto, si el primer acto es irregular, al omitirse presentar una terna, se desconoce una formalidad previa contenida en el artículo 26 del Acuerdo 011 de 2005 “mediante un vicio que no es saneable y que afecta la validez del acto acusado”.

De acuerdo con lo anterior, en su criterio, el Consejo Directivo debió devolver la lista de dos candidatos y exigir el envío de una terna por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos, conocerán en primera instancia de los procesos: “…relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital”. Como en este caso se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se designó el Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca “Institución Universitaria, creada por el Consejo Municipal de Tulua, mediante Acuerdo No. 24

de 1971, es una establecimiento público de Educación Superior, de carácter oficial del orden Municipal (…) con domicilio en el Municipio de Tulua4” y toda vez que de acuerdo con el DANE el municipio de Tulua tiene 199.244 habitantes5, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso. 2.2. Problema jurídico 4 Acuerdo No. 010 (Acta No. 011 del 7 de julio de 2005 “Por el cual se modifica el Estatuto General de la ” Unidad Central del Valle del Cauca 5 http://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/76834T7T000.PDF Se trata de resolver, si como lo decretó el a quo al proferir sentencia inhibitotoria, en concordancia con lo manifestado por el demandado y el Agente del Ministerio Público, en este caso se presenta “inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de violación” que impide el estudio de fondo de las pretensiones. Para mayor claridad, la Sala considera pertinente transcribir los hechos de la demanda: “1. El 18 de agosto de 2010, se llevaron a cabo en las dependencias de la Unidad Central del Valle del Cauca, se llevó a cabo la consulta para el nombramiento del rector para el período 2010-2014.

2. En dicha consulta sólo se presentaron dos (2), candidatos Milko Antonio Ferrer Franco y Jairo Gutiérrez Obando, quien se desempeña actualmente como rector de la institución.

3. El resultado de la consulta dio como ganador al Dr. Jairo Gutiérrez Obando, con 2.732, votos, mientras que el Dr. Milko Antonio Ferrer Franco 896

votos.

4. El consejo (sic) directivo (sic) de la Unidad Central del Valle del Cauca, mediante acuerdo (sic) del 20 de agosto de 2010, nombró como rector de la institución al Dr. Jairo Gutiérrez Obando, para el período 2010-2014.

5. El art. 26 del acuerdo (sic) #010, acta #011 del 7 de julio de 2005, dice Él rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, será nombrado por el consejo directivo de la terna que se le presenté; en el caso que nos ocupa se ha violado el art. en mención dado que solo se inscribieron Milko

Antonio Ferrer Franco y Jairo Gutiérrez Obando.

6. Igualmente el consejo directivo incurrió en abierta violación del acuerdo

(sic) #010, al expedir el acta mediante la cual se nombró como rector al señor Jairo Gutiér

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