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CE-76001-23-31-000-2010-01819-01(HC)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01819-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia. Acción excepcional. Examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. Núcleo El Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los

intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de Habeas hábeas: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503, sentencias de 11 de diciembre de 2003, Rad. 15.955 y 27 de septiembre de 2000,

Rad. 14153. PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Eventos / SOLICITUD DE LIBERTAD - Si se impone la medida de restricción de la libertad, las peticiones de esta deben hacerse al interior del proceso penal / HABEAS CORPUS - Procedencia si el mecanismo ordinario de petición de libertad es inocuo De acuerdo con la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) o

cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso. Por tanto, en el mismo proceso penal que se adelanta contra el actor se debe estudiar el presunto incumplimiento del término de que trata el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta. Tal circunstancia excepcional no se advierte en este caso, porque el Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de

garantías atendió la solicitud de audiencia preliminar para decidir sobre la libertad del actor y fijó el 28 de octubre de 2010 como fecha para celebrarla. De manera que, hasta el momento, no es posible afirmar que faltó respuesta a la petición o que el mecanismo ordinario resultó inane, pues, la audiencia para el efecto no se ha celebrado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos de procedencia de la acción Habeas Corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre las peticiones de libertad una vez se ha impuesto la medida de restricción: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Providencia del 24 de marzo de 2010. Rad. 2010-00248-01, M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 17 de junio de 2010, Rad. 2010-00180-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencias de 25 de enero de 2007, Rad. 26810, MP. Javier Zapata Ortiz, y de 10 de agosto de 2010, Rad. 34737, MP. Alfredo Gómez Quintero. Sobre la procedencia del Habeas Corpus para la solicitud de libertad: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 34737, MP. Alfredo Gómez Quintero. AUDIENCIA PRELIMINAR - Dilación en citación y celebración no conlleva prolongación ilícita de la privación de la libertad. Dilación en citación y

celebración no hace procedente la acción de habeas corpus Si bien es cierto que el Juez Doce Penal de Cali en función de control de garantías no observó el plazo previsto por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, para fijar la fecha de celebración de la audiencia en la que se debe decidir la petición de libertad del actor; también lo es que esta circunstancia por sí sola no conlleva la prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, ni mucho menos a conceder la acción de hábeas corpus. En efecto, ni el citado artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 ni el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prevén como causal de libertad el incumplimiento del término [3 días] para celebrar la audiencia preliminar en estudio. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las eventuales sanciones y responsabilidades de las que pueda ser objeto el funcionario judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1142 DE 2007 - ARTICULO 48 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 317

NOTA DE RELATORIA: Sobre la dilación en la celebración de la audiencia preliminar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 28241. MP. Mauro Solarte Portilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01819-01(HC)

Actor: ALEX ANDRES ORTIZ TRUJILLO Demandado: JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Alex Andrés Ortiz Trujillo contra la providencia del 22 de octubre de 2010 de la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES Alex Andrés Ortiz Trujillo, en nombre propio, promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de garantías, porque, en su criterio, la privación de su libertad se prolongó ilegalmente.

La solicitud se fundamenta en los hechos que se sintetizan así: Con ocasión de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el actor fue capturado en Bogotá el 8 de junio de 2010. Al día siguiente fueron celebradas las audiencias preliminares, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, entre otras, de legalización de captura y formulación de imputación. El 9 de julio de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el accionante como presunto responsable del delito de concierto para delinquir. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali, que en varias oportunidades señaló fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación. Esta no se pudo realizar sino hasta el 29 de septiembre de 2010, porque el fiscal del caso tuvo que atender

otras diligencias y ocupaciones. Como fecha para celebrar la audiencia preparatoria se fijó el 8 de noviembre de este año. Respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el procesado llegó a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, que está pendiente de aprobación por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali. El peticionario alegó que, desde la fecha en que fue presentado el escrito de acusación, han transcurrido 102 días y aún no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. Por tanto, tiene derecho a que se ordene su la libertad inmediata, de acuerdo con el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004, pues el término de 90 días previsto en la norma se encuentra superado. El 11 de octubre de 2010 la defensora del actor junto con los apoderados de otros 2 procesados solicitaron al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cali la designación de un juez penal municipal en función de control de garantías para adelantar audiencia de petición de libertad. Para el efecto fue designado el Juez Doce Penal Municipal de Cali, que programó la audiencia para el 28 de octubre de 2010 a las 8:30 am. En criterio del actor el plazo fijado para la audiencia trasgrede el mandato del artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, conforme al cual las solicitudes de libertad deben decidirse en los 3 días siguientes a la fecha en que el funcionario judicial asumió el asunto. En su caso este término está vencido. Concluyó que la prolongación ilegal de privación de su libertad no es imputable al

juez de conocimiento, ni al fiscal, ni siquiera al juez de garantías, sino que obedece a las “afujías” de un sistema acusatorio que carece de estructura y que propicia el incumplimiento de los términos perentorios previstos por el Código de Procedimiento Penal (fls. 1 a 6).

2. OPOSICION El Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de garantías informó que: Desconoce el trámite del proceso penal contra el actor, pues la carpeta que da cuenta de toda la actuación está a cargo del juez de conocimiento. No obstante, el vencimiento del término del artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004, que alega el peticionario, es precisamente el objeto de la audiencia que celebrará el 28 de octubre de 2010.

Si bien es cierto que el 12 de octubre del corriente asumió el conocimiento de la solicitud de libertad y que programó para el 28 del mismo mes la audiencia para resolver la petición; también lo es que esta fecha obedece al estricto turno y prelación para decidir los asuntos que desde antes tiene a su cargo. Luego, no ha vulnerado el mandato del artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. Además, el trámite que dio a la petición del actor se avino al oficio circular del 29 de junio de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispone que “el envío de citaciones para audiencias ante el Centro de Servicios Judiciales debe realizarse con debida antelación, en un tiempo no menor a cinco (5) días (…)”.

Por otra parte, la controversia sub iúdice no reúne los presupuestos para la procedencia del hábeas corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. En efecto, el actor no fue privado de la libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales, puesto que la medida obedece al proceso penal que se adelanta en su contra, el cual se encuentra en etapa de juicio. Tampoco hay prolongación ilegal de la detención, pues la simple consideración del peticionario sobre el vencimiento del término del artículo 317 [5] del C. de. P.P. no es motivo suficiente para ordenar de plano la libertad. Aunado a lo anterior, el debate sobre la libertad del actor necesariamente tiene que ser resuelto en el proceso penal que originó la detención, específicamente en la audiencia de libertad que se encuentra a su cargo (fls. 10 a 15).

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, negó la solicitud de hábeas corpus con base en las consideraciones que se resumen así: El juez de hábeas corpus no tiene competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad del procesado, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni las decisiones que sobre éstos tome el juez de conocimiento. Por el contrario, su ámbito de competencia se limita a los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

precisado reiteradamente que, desde el momento en que el juez penal impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del afectado deben ser dictadas en el respectivo proceso. En consecuencia, el mecanismo del hábeas corpus no procede en este caso, pues no sustituye el trámite del proceso penal ordinario. En ese orden de ideas, la competencia para estudiar el posible vencimiento del término previsto por el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004 corresponde al Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de garantías. Ahora bien, el eventual incumplimiento del término de 3 días por parte del aludido juez, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, no obedece a su capricho o arbitrariedad. Es claro que en su informe explicó que la fecha que fijó para atender la audiencia de libertad obedece a la prelación de los asuntos a su cargo y al oficio circular del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, que ordena enviar las citaciones para las audiencias con 5 días de anticipación. Por último, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de enero de 2010, indicó que la verificación del incumplimiento de los términos procesales no debe limitarse al simple conteo de días, sino que demanda la valoración de las causas que produjeron la demora. De allí que la intervención del juez de hábeas corpus sólo procede frente a dilaciones irracionales e injustas (fls. 21 a 30).

4. IMPUGNACION El actor impugnó la anterior decisión, pero no indicó los motivos de inconformidad

(fl. 31).

5. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

El Congreso de la República desarrolló esta disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. Como se indicó, el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se

investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.2 En el caso concreto Alex Andrés Ortiz Trujillo promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la privación de su libertad se prolongó ilegalmente, toda vez que el término de 90 días previsto por el artículo 317 [5] de la Ley 906, para iniciar la audiencia de juicio, se encuentra vencido. También, porque el Juez Doce Penal Municipal de

Cali en función de control de garantías no celebró la audiencia para decidir sobre su libertad en los 3 días siguientes a la fecha en que asumió el conocimiento de la solicitud, por lo que desconoció el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. Se confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de hábeas corpus, por las siguientes razones: De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) o 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho3. Respecto de estas hipótesis es claro que en el sub lite no se configuran ni la primera ni la segunda, comoquiera que el actor no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden judicial, y de los elementos probatorios allegados a la

actuación se concluye que no existe una orden de libertad dictada por autoridad competente en favor del peticionario. No ocurre lo mismo con la tercera hipótesis, pues precisamente el actor alega que en su caso se venció el término para iniciar la audiencia de juicio, por lo que tiene derecho a la libertad, y a pesar de que la solicitó el juez a quien correspondió decidir el asunto no lo hizo oportunamente, es decir, en el término previsto por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. De manera que la controversia en estudio se circunscribe a este punto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso4. Por tanto, en el mismo proceso penal que se adelanta contra el actor se debe estudiar el presunto incumplimiento del término de que trata el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de

respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta5. Tal circunstancia excepcional no se advierte en este caso, porque el Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de garantías atendió la solicitud de audiencia preliminar para decidir sobre la libertad del actor y fijó el 28 de octubre de 2010 como fecha para celebrarla. De manera que, hasta el momento, no es posible afirmar que faltó respuesta a la petición o que el mecanismo ordinario resultó inane, pues, la audiencia para el efecto no se ha celebrado. Coherentemente, no hay lugar al estudio excepcional de la petición de libertad que formuló el peticionario por vía del hábeas corpus, porque la solicitud no ha sido estudiada en el proceso penal respectivo, ni se evidencia una dilación injustificada del juez competente para celebrar la audiencia de libertad ni renuencia del fiscal del caso para asistir a ella. Por otra parte, si bien es cierto que el Juez Doce Penal de Cali en función de 3 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. 4

Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de 2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. control de garantías no observó el plazo previsto por el artículo 48 de la Ley 1142 de 20076, para fijar la fecha de celebración de la audiencia en la que se debe decidir la petición de libertad del actor; también lo es que esta circunstancia por sí sola no conlleva la prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, ni mucho menos a conceder la acción de hábeas corpus. En efecto, ni el citado artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 ni el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prevén como causal de libertad el incumplimiento del término [3 días] para celebrar la audiencia preliminar en estudio. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las eventuales sanciones y responsabilidades de las que pueda ser objeto el funcionario judicial. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de agosto de 2007, precisó: “En este sentido no sobra poner de relieve que la sola dilación en los términos para resolver, o la omisión de pronunciarse sobre una petición de libertad, no resultan suficientes para declarar que la prolongación de la privación de la libertad se ha dado con violación del orden

constitucional o legal, y que por dicho motivo el hábeas Corpus resulta procedente. Esta situación, a lo sumo, se constituye en causa generadora de responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario, sin incidencia alguna en la situación jurídica del imputado, si se tiene en cuenta que los motivos de libertad se encuentran taxativamente señalados en la ley y que dentro del proceso de ejecución del fallo el ordenamiento procesal tiene prevista la existencia de recursos legales que garantizan la protección del derecho fundamental que el sentenciado ahora invoca” (…)7. En conclusión, no existe fundamento para conceder la acción de hábeas corpus, en tanto que la razón que motiva su ejercicio debe ser valorada y discutida en el proceso penal promovido contra el accionante. Por tanto, corresponde al Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de garantías, en la audiencia programada para el 28 de octubre de 2010, decidir si el peticionario tiene derecho a la libertad por el cumplimiento del término de que trata el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004. Desde luego, como se indicó, esta audiencia debe ser el mecanismo oportuno y eficaz para atender la petición. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida el 22 de octubre de 2010 por la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Alex Andrés Ortiz Trujillo. NOTIFIQUESE esta decisión de forma inmediata y por el medio más expedito al

actor y al Director del establecimiento carcelario en el que éste se encuentra recluido. COMUNIQUESE al Juez Doce Penal Municipal de Cali en función de control de 6 Artículo 48 [2] de la Ley 1142 de 2007: “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 29 de agosto de 2007. Radicado 28241. MP. doctor Mauro Solarte Portilla. garantías y remítasele el expediente para que en la audiencia de 28 de octubre de 2010 resuelva lo pertinente. Notifíquese y cúmplase,

MAURICIO TORRES CUERVO

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