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CE-76001-23-31-000-2010-01833-01(20361)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01833-01(20361)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Base gravable / PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Noción / VIGENCIA FISCAL DEL IMPUESTO

DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Noción / DECLARACIÓN BIMESTRAL

DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de

jurisprudencia / FALSA MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN – Procedencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA – Violación / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Efectos jurídicos. Tienen plena eficacia / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Validez. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala no analiza si la liquidación oficial de revisión se notificó en tiempo, pues la declaración que dicho acto administrativo modificó, esto es, la del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, no debió presentarse. En consecuencia, tal declaración tampoco podía modificarse oficialmente ni quedar en firme, como pasa a explicarse al estudiar la aplicación retroactiva del Acuerdo 17 de 2008, alegada en la demanda, para lo cual se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2014 Antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 17 de 25 de noviembre 2008 , la presentación de las declaraciones

privadas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, se regía por el artículo 23 del Acuerdo 083 de 1999, que establecía la obligación de presentarlas bimestralmente. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 17 de 2008, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la base gravable y la causación del impuesto de industria y comercio en Palmira se fijaron con periodicidad anual. En efecto, los artículos 50 y 254 del Acuerdo 17 de 2008, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 50: BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto industria y comercio será el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, y obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos con exclusión de: […]. ARTÍCULO 254.- CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias: a) Declaración anual del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. […]» (Subraya la Sala) Para establecer a partir de qué periodo gravable debe aplicarse el Acuerdo 17 de 2008, en particular las normas transcritas, debe acudirse al inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política, invocado como violado, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: «Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen

contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo». (Subraya Sala) En concordancia con la norma anterior, el inciso final del artículo 363 de la Constitución Política establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Así, las normas que regulan los impuestos de periodo, como el de industria y comercio, solo pueden aplicarse a partir del periodo gravable que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La Sala ha precisado que con el artículo 338 de la Constitución Política se quiso prohibir la aplicación retroactiva de las normas tributarias, entendidas por estas no solo las leyes, ordenanzas y acuerdos, sino cualquiera otra que regule contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. También ha indicado que como las disposiciones que establecen los elementos esenciales de los tributos, por ejemplo, el hecho generador, o la base gravable, son normas sustanciales, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación tributaria, por lo que su aplicación no puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad de la norma tributaria (artículos 338 y 363 de la Constitución Política). Así pues, el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008, que reguló la base gravable del impuesto de industria y comercio, en concordancia con el artículo 254 ibídem, solo podía tener aplicación a partir del periodo gravable siguiente al de su expedición, es decir, a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010, conforme lo establece el artículo 338 de

la Constitución Política, y lo corrobora el artículo 443 del Acuerdo 17 de 2008, según el cual dicho estatuto tributario tiene efectos a partir del 1 de enero de

2009. Cabe precisar que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «periodo gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el periodo en el cual se cumplen las obligaciones de presentar la declaración y realizar el pago. En este orden de ideas, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Palmira estaban obligados a presentar y pagar la declaración del tributo de manera bimestral, pues en dicho periodo gravable aún se encontraba vigente el Acuerdo 083 de 1999. En consecuencia, la fiscalización y determinación del tributo por dicho periodo gravable debía adelantarse con fundamento en dicho acuerdo. (…) De acuerdo con lo expuesto por la actora, hecho que no fue controvertido por el demandado, con fundamento en el Acuerdo 17 de 2008, el Municipio le exigió la presentación de una declaración anual del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2008, vigencia fiscal 2009. Por lo anterior, el 29 de mayo de 2009, la demandante presentó la declaración del impuesto por el año gravable 2008. En la determinación de la base gravable, disminuyó los ingresos sobre los cuales ya había declarado y pagado el impuesto en forma bimestral durante el 2008 (…) Posteriormente, con base en el Acuerdo 17 de 2008, previos requerimiento especial y ampliación de este, el Municipio expidió la Resolución 1150-22-9-832

de 21 de septiembre de 2010, por la cual practicó liquidación oficial de revisión en la que determinó a la actora un mayor impuesto e impuso sanción por inexactitud. Así pues, el Municipio aplicó retroactivamente el Acuerdo 17 de 2008, pues exigió a la actora la presentación y pago de la declaración anual del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2008, y con posterioridad la modificó, con lo cual desconoció que por ese año gravable la demandante ya había presentado y pagado bimestralmente el impuesto correspondiente, lo que implica un doble pago del tributo. Sobre este asunto, la Sala reitera el criterio que fijó en sentencia de 6 de marzo de 2014, en la cual se analizó un caso similar: «[…]la Sala reitera que si bien es cierto el artículo 50 del Acuerdo Municipal 017 de 2008 de Palmira modificó el período y la base gravable del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción de bimestral a anual, tal normativa era aplicable a los años gravables 2009 y siguientes, razón por la cual no se ajusta a la normativa constitucional antes reseñada, que la demandada hubiera exigido el pago del impuesto respecto del año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, toda vez que por ese año gravable, la demandante había cumplido con el pago del tributo, lo cual se demuestra con las correspondientes declaraciones bimestrales, como lo exigía la normativa vigente para esa época y como lo reconoce el mismo ente demandado. […]. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos de la demandante, que fueron acogidos por el Tribunal, en cuanto a que no era posible

que la administración tributaria municipal pretendiera exigir a la demandante el pago del impuesto por el año gravable 2008, vigencia 2009, porque ello le implicaría pagar dos veces respecto de la misma base gravable, pues por los ingresos obtenidos en el año gravable 2008, ya había presentado bimestralmente las declaraciones y pagado el impuesto correspondiente al año gravable 2008. […]» (Subraya la Sala) Lo anterior significa que la liquidación oficial de revisión demandada está viciada de falsa motivación y que la Administración violó el debido proceso y el principio de irretroactividad en materia tributaria, como lo alegó la actora, pues se insiste, la norma que fijó la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira (Acuerdo 17 de 2008), no podía aplicarse para el periodo gravable 2008, sino a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010. Por lo tanto, la Administración no podía exigir a EPSA, la presentación de la declaración anual de dicho tributo por el año periodo gravable 2008, con base en normas que no eran aplicables al citado periodo gravable, ni modificarle tal declaración mediante la liquidación oficial de revisión que ahora se demanda. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada. Sin embargo, tal y como lo dispuso en sentencia de 6 de marzo de 2014 , la Sala modifica el restablecimiento del derecho y declara la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante en el año gravable 2008 y sin valor la declaración

anual correspondiente al mismo periodo gravable, pues al estar satisfecha la obligación sustancial del impuesto, tal declaración no pasa de ser «una formalidad sin mayor sentido, que en caso de prevalecer sobre la realidad en comentario, implica también la violación del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 363 / ACUERDO 17 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 50 / ACUERDO 083 DE 1999 MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 23 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 17 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 254 / ACUERDO 17 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 443

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia De otro lado, no condena en costas al Municipio pues, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no se advierte que haya actuado en el proceso con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01833-01 (20361)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

1. DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución No. 1150-22-9-832 del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. – EPSA E.S.P., por la vigencia fiscal de 2009.

2. En consecuencia, DECLÁRESE (sic) en firme la Declaración privada del impuesto de Industria y Comercio presentada el 29 de mayo de 2009 por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. “EPSA S.A.

E.S.P” ante el municipio de Palmira, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, y por tanto no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por la vigencia fiscal 2009.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Desde 1999 hasta 2008, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E.S.P. EPSA

E.S.P, en adelante EPSA, declaró y pagó bimestralmente el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, conforme con lo establecido en el Acuerdo 083 de 1999. Por Acuerdo 17 de 2008, el Municipio dispuso la presentación anual de las declaraciones del impuesto de industria y comercio1. En el año gravable 2008, EPSA presentó las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio los días 10 de marzo (bimestre 1), 12 de mayo (bimestre 2), 7 de julio (bimestre 3), 8 de septiembre (bimestre 4), 11 de noviembre de 2008 (bimestre 5) y 13 de enero de 2009 (bimestre 6)2. El total pagado por los seis bimestres fue de $ 983.560.000. Con base en la exigencia del Municipio, el 29 de mayo de 2009 EPSA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. En dicha declaración anual disminuyó de la base gravable, los ingresos sobre los cuales ya había declarado y pagado el impuesto en forma bimestral durante el 2008, así3: 1 “Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 083 de 1999) y se adoptan otras disposiciones de carácter tributario”. 2 Folios 191-196, cp. 3 Folio 25, Cuaderno Antecedentes No. 1.

NOMBRE CASILLA VALOR $

Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios 1.113.444.251.000 Menos devoluciones Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio 1.024.081.143.000

Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas 89.362.258.000 Total Ingresos Netos Gravables (Renglones 1011850.000 1213-14) Impuesto Anual de Industria y comercio 9.000 Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros 1.000 Más Valor Anual de Sucursales Financieras Total Impuesto a Cargo (Renglones 20+21+22) 10.000 Menos Exoneración Más Sanciones Más Intereses de Mora Total Saldo a Cargo del Año (Renglones 23+24+25 10.000 +26+27) Mediante Requerimiento Especial 004 de 25 de septiembre de 20094, notificado el 5 de octubre de 2009, la Administración propuso modificar la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada por EPSA por el periodo gravable 2008. Así, propuso un mayor impuesto de $2.557.235.000 y una sanción por inexactitud de $1.573.683.000. El 21 de diciembre de 2009, la contribuyente dio respuesta al requerimiento5. El 24 de marzo de 2010, el Municipio notificó el auto de inspección tributaria 115022-9-91. Por Resolución 1150.22.9.336 de 29 de junio de 20106, notificada el 1 de julio del mismo año, amplió el requerimiento especial y propuso el mismo impuesto y la misma sanción del requerimiento especial. El 28 de julio de 2010, EPSA dio respuesta a la ampliación del requerimiento7. Por Resolución 1150-22-9-832 de 21 de septiembre de 20108, notificada el 24 del

mismo mes, el Municipio profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual modificó la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada por 4 Folios 34-37, cp. 5 Folios 39-53, cp. 6 Folios 56-61, cp. 7 Folios 63-68, cp. 8 Folios 15-32, cp. el periodo gravable 2008 y determinó como mayores valores a pagar los siguientes: NOMBRE CASILLA DECLARACIÓN LIQUIDACION MAYOR VALOR PRIVADA OFICIAL DETERMINADO Total ingresos 1.113.444.251.000 1.113.589.839.000 145.588.000 ordinarios y extraordinarios Total devoluciones 145.588.000 145.588.000 Total ingresos fuera 1.024.081.143.000 438.075.133.000 -86.006.010.000 del municipio Total ingresos por exportaciones Total otras 89.362.258.000 589.842.049.000 500.479.791.000 deducciones, actividades no sujetas Total ingresos netos 850.000 85.527.069.000 85.526.219.000 gravables Impuesto anual de 9.000 855.271.000 855.262.000 Industria y comercio Más Impuesto Anual 1.000 128.291.000 128.290.000 de Avisos y Tableros Más Valor Anual de Sucursales Financieras Total Impuesto a 10.000 983.562.000 983.552.000 Cargo (Renglones 20+21+22) Menos Exoneración Más Sanciones 1.573.683.000 1.573.683.000

(sanción por inexactitud) Más Intereses de Mora Total Saldo a Cargo 10.000 2.557.245.000 2.557.235.000 del Año (Renglones 2324+26+27) La actora prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la liquidación oficial de revisión. DEMANDA EPSA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1150-22-9832 de septiembre 21 de 2010, por medio de la cual la Administración Tributaria del Municipio de Palmira modificó oficialmente la declaración del ICA presentada por la Compañía por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de EPSA, en los siguientes términos: 1.2.1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por ICA a cargo de EPSA, ni a la imposición de sanción por inexactitud. 1.2.2. Que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto determinado en el acto administrativo demandado. 1.2.3. Que se declare que la declaración de ICA presentada por EPSA por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3. Que se declare que no son de cargo de EPSA las costas en que haya incurrido el Municipio de Palmira con relación a la actuación

administrativa, ni las de este proceso. En caso de no prosperar las anteriores, solicito subsidiariamente que se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada en tanto se exigió declarar en forma bimestral, con los intereses a que haya lugar. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículos 683, 703, 708, 710 y 714 del Estatuto Tributario.  Artículos 2, 289, 294, 296 y 300 del Acuerdo Municipal 17 de 2008. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso El requerimiento especial 004 del 25 de septiembre de 2009 fue notificado el 5 de octubre del mismo año. El artículo 293 del Acuerdo 17 de 2008 establece que el contribuyente tiene un plazo de tres meses desde la notificación del requerimiento especial para darle respuesta. El Municipio tenía como fecha límite para ampliar el requerimiento hasta el 5 de abril de 2010, conforme con el artículo 294 ibídem. Sin embargo, el acto que amplió el requerimiento fue notificado el 1 de julio de 2010, esto es, extemporáneamente, razón por la cual debe considerarse inexistente. En consecuencia, el término para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión debe ser contado desde la fecha que tenía el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial. Comoquiera que el requerimiento especial fue notificado el 5 de octubre de 2009,

el término para darle respuesta vencía el 5 de enero de 2010. A partir de esta fecha, la Administración contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión. No obstante, a 5 de julio de 2010, dicho acto no había sido notificado, razón por la cual el funcionario que lo profirió había perdido la competencia para hacerlo y la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2008 quedó en firme. Además, según los artículos 292 y 296 del Acuerdo Municipal 17 de 2008, la inspección tributaria no suspende el término para notificar la ampliación al requerimiento especial. Solo suspende el término para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial. Nulidad por indebida o falsa motivación El acto acusado está falsamente motivado debido a la improcedencia material de la ampliación al requerimiento especial, pues conforme con el artículo 294 del Acuerdo Municipal 17 de 2008, en concordancia con el artículo 708 del Estatuto Tributario, dicha ampliación está prevista para incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, y para proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos y sanciones. Sin embargo, la glosa de la ampliación al requerimiento especial es exactamente la misma que se propuso en el requerimiento. Por ello, es falso lo afirmado en la ampliación al requerimiento especial, en el sentido de que se determinó un mayor impuesto al planteado en el requerimiento especial, razón por la cual dicha ampliación no tiene aptitud jurídica para suspender el término de notificación de la liquidación oficial. En consecuencia, la

declaración privada presentada por la actora adquirió firmeza. El requerimiento especial carece de motivación, pues el Municipio se limitó a señalar que la inclusión de deducciones en la casilla 14 de la declaración no es procedente, sin explicar las razones que fundamentan la decisión oficial, y no se refirió a los argumentos y pruebas aportadas por la demandante. El Municipio aplicó retroactivamente el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008, que establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio es anual. Ello, porque solo puede aplicarse para el periodo gravable siguiente al de su expedición, es decir, a partir del año gravable 2009. Además, al negarse el Municipio a aceptar que la actora restara de su base gravable, los ingresos sobre los que ya había pagado el tributo en forma bimestral en el 2008, no solo aplicó retroactivamente el Acuerdo sino que desconoció que habría doble pago del tributo. Nulidad por violación de las normas en que los actos debían fundarse El acto demandado violó los artículos 29 de la Constitución Política, por las razones expuestas en el primer cargo. Así mismo, los artículos 95, numeral 9 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, que consagran los principios de equidad y espíritu de justicia, porque pretenden el pago de un tributo sobre el cual existe objeto ilícito por la exigencia de doble pago sobre la misma base gravable, por lo que se configura un enriquecimiento sin causa. Además, vulneró los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y 2 del

Acuerdo Municipal 17 de 2008, porque aplicaron retroactivamente este acuerdo. Igualmente, con la ampliación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se desconocieron los artículos 703, 710 y 714 del Estatuto Tributario y los artículos 289, 294, 296 y 300 del Acuerdo 17 de 2008, por las razones expuestas en los cargos que anteceden. Nulidad de la sanción por inexactitud Conforme con el último inciso del artículo 184 del Acuerdo 17 de 2008, en el presente asunto existe una diferencia de criterios respecto del periodo gravable en el cual debe aplicarse el Acuerdo 17 de 2008, puesto que para EPSA este solo se aplica a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010. En consecuencia, ante la exigencia de declarar anualmente el impuesto que se había declarado bimestralmente por el año gravable 2008, fue necesario excluir de la base los ingresos sobre los cuales ya se había pagado el impuesto en forma bimestral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así9: No existe extemporaneidad en la notificación de la ampliación del requerimiento especial, toda vez que al notificarse el auto de inspección tributaria todos los términos quedaron suspendidos por tres meses. En ese sentido, el plazo para proferir la ampliación al requerimiento especial vencía el 5 de julio de 2010, y por ende, fue proferido dentro del término legal. Por lo mismo, los demás cargos derivados de la supuesta extemporaneidad en la notificación de la ampliación del requerimiento especial no deben prosperar.

No se presentó doble pago del impuesto, comoquiera que, previendo tal posibilidad, la Administración ordenó practicar inspección tributaria a EPSA, verificó la contabilidad de la empresa y al cotejarla con la declaración encontró que no eran correctos los ingresos gravables ni el impuesto a cargo declarados por el año gravable 2008. 9 Folios 205 a 210, cp. En efecto, la Administración verificó que en el año gravable 2008, la actora tenía derecho a solicitar como ingresos obtenidos por fuera del Municipio, solo $438.075.133.000, pero en la declaración anual registró $1.024.081.143.000, lo que motivó el requerimiento especial y su posterior ampliación. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así 10: Para la época de los hechos regía el Acuerdo 17 de 2008, que en el artículo 296 establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. El requerimiento especial fue notificado el 5 de octubre de 2009, por lo que el término de tres meses para darle respuesta vencía el 5 de enero de 2010. Dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, la Administración podía notificar la ampliación al requerimiento especial, es decir, hasta el 5 de abril de 2010. No obstante, la ampliación al requerimiento especial se efectuó el 29 de junio de 2010, es decir, dos meses y 24 días después de lo indicado en dicho acuerdo.

La inspección tributaria solo suspende el término para notificar el requerimiento especial, no la ampliación al requerimiento. Por tanto, la ampliación al requerimiento de 29 de junio de 2010, fue extemporánea y el Municipio tenía hasta el 5 de julio de 2010, para notificar la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 24 de septiembre de 2010, es decir, en forma extemporánea. Como consecuencia de ello, adquirió firmeza la declaración privada presentada por el contribuyente por el año gravable 2008. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: 10 Folios 259 a 270, c. p. 11 Folios 131 a 138, c. p. El Tribunal realizó una interpretación restringida del artículo 292 del Acuerdo 17 de 2008, pues desconoció reiterados pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales que imponen el deber de atemperar la norma a las necesidades fácticas y sociales del entorno. De acuerdo con esta interpretación, el impuesto pretendido busca, de manera primordial, obtener recursos para un correcto y progresista desarrollo del Municipio. Conforme con tal interpretación amplia, la suspensión de términos que produce la práctica de una inspección tributaria, procede tanto para la notificación del requerimiento especial como para su ampliación, pues son etapas análogas, que tienen como finalidad comunicar al contribuyente los yerros e inconsistencias encontradas en la declaración privada del impuesto. En ese orden de ideas, el auto de inspección tributaria, notificado el 24 de marzo

de 2010, suspendió por tres meses los términos para ampliar el requerimiento especial. Por ende, la Administración tenía hasta el 5 de julio de ese año para notificar la ampliación al requerimiento especial, y no hasta el 5 de abril de 2010, como lo estimó el a quo. En consideración a lo anterior, la ampliación al requerimiento especial realizada el 29 de junio de 2010 es legal, de modo que al notificarse la liquidación oficial de revisión el 24 de septiembre de 2010, se expidió dentro de los parámetros establecidos en el artículo 296 del Acuerdo 17 de 2008, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha para dar respuesta a la ampliación al requerimiento especial. En consecuencia, dicha liquidación fue oportuna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió que se confirme la sentencia apelada, pues en sentencia 19694 de 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008 rige a partir del año gravable 200912. El demandado no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones13: 12 Folios 287-288, c.p. 13 Folios 150 a 153, c.p. La Administración no expidió la ampliación al requerimiento especial dentro del plazo de tres meses, que corrían entre el 5 de enero y el 5 de abril de 2010, lo cual se requería para que el plazo de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión pudiera contarse desde el vencimiento de dicha ampliación,

según el artículo 710 del Estatuto Tributario. Por esta razón, el plazo de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión transcurrió entre el 5 de enero y el 5 de junio de 2010. Y comoquiera que dicho acto se notificó el 24 de septiembre, resultó extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira, la Sala determina si es legal la liquidación oficial de revisión por la cual el Municipio modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, presentada por EPSA. El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado y la firmeza de la declaración privada en consideración a que, conforme con las normas pertinentes del Acuerdo 17 de 2008, la liquidación oficial de revisión se notificó en forma extemporánea. Por lo anterior, el recurso del Municipio se centra en defender la oportunidad de la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de ICA por el año gravable 2008, presentada en vigencia del Acuerdo 17 de 2008. No obstante, la Sala no analiza si la liquidación oficial de revisión se notificó en tiempo, pues la declaración que dicho acto administrativo modificó, esto es, la del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, no debió presentarse. En consecuencia, tal declaración tampoco podía modificarse oficialmente ni quedar en firme, como pasa a explicarse al estudiar la aplicación retroactiva del Acuerdo 17 de 2008, alegada en la demanda, para lo cual se reitera el criterio

expuesto por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 201414 Antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 17 d

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