CE - 76001-23-31-000-2010-01859-01(49724)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-31-000-2010-01859-01(49724)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones y declara probada falta de legitimación en la causa FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Accede, declara probada Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la presidencia de la República. DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Caso supuesto desplazamiento forzado de líder comunitario / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Niega. Condiciones de desplazamiento se debieron a situación particular y no en razón al conflicto armado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EL DEBER DE PROTECCIÓN DE PERSONA PROTEGIDA - Solicitud de protección de persona amenazada. Amenazas no se debieron a circunstancias del conflicto armado sino a asunto privado o personal / RIESGO EXCEPCIONAL - Niega / DAÑO ESPECIAL - Niega La Sala determina que no es cierto que esté acreditado de manera directa que las amenazas que generaron el desplazamiento hayan sido realizadas por miembros del Ejército Nacional, o que las mismas ocurrieran en el contexto que mostrara un fenómeno generalizado de desplazamiento de la población, que debiera ser conocido por el Ejército, y en cuanto tal, permitiera endilgarle una inactividad concreta a esta institución. (…) Como no se demostró por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado, sino más bien de un asunto netamente privado en el que están comprometidos miembros de una misma familia, era necesario que para poder atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional esos hechos concretos hubiesen sido
conocidos o debieran haber sido conocidos por la entidad demandada, y que pese a ello hubiese mantenido una conducta omisiva; como así no ocurrió, forzasamente habrán de negarse las pretensiones. Ahora bien, descartada la falla en el servicio, se ocupa la Sala ahora de analizar si los criterios de atribución de responsabilidad objetiva, denominados riesgo excepcional y daño especial, pueden ser aplicados en el sub judice. (…) En este caso el criterio de atribución de responsabilidad de daño especial; resulta del todo extraño puesto que las amenazas son absolutamente ajenas a una actividad del Estado. (…) [De otra parte, respecto del estudio por responsabilidad del Estado bajo el título de imputación por daño especial, se evidencia que si] bien es cierto algunos testigos refieren que (…) [el señor] era un líder comunitario, no aparece en el contenido de las amenazas que las mismas obedecieran a tal condición, por lo tanto no hay lugar tampoco a endilgar, bajo este criterio, al Ejército Nacional responsabilidad alguna por la extorsión de la que fueron víctimas los demandantes, pues, lo que muestran las pruebas obrantes en el expediente es que las amenazas se desarrollaron a partir de atentado que sufrió el hermano del aquí demandante, dentro de un ámbito estrictamente privado; y no se evidenció que las mismas fuesen consecuencia de la condición de líder comunitario que según algunos testigos ostentaba el aquí demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01859-01(49724) Actor: OCTAVIO SANCHEZ VALBUENA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Mediante la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.[…]”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 2 de noviembre de 2010 los señores Octavio Sánchez Valbuena y Yamilet Valderrama Sierra, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial; todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en la que solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “1 – DECLARAR responsables extracontractual y patrimonialmente, a la
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, o a las entidades que hagan sus veces, del desplazamiento forzado de los demandantes, a partir del ocho de septiembre de 2008;
2 – CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL, NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, o a las entidades que hagan sus veces, por el desplazamiento forzado de los demandantes, a partir del 8 de septiembre de 2008, a reconocer, liquidar y pagar, a favor de OCTAVIO SANCHEZ VALBUENA, identificado con la C.C. No 6194092 y YAMILET VALDERRAMA SIERRA, identificada con la C.C. No 31655772, las siguientes sumas de dinero: 2.1 – PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – la suma de $80.000.000.00 pesos moneda legal y corriente, al momento de la (sic) presentar la demanda; 2.2 – PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: Pasado (sic) presente y futuro, por los bienes inmuebles, muebles y animales, imposibles de explotar, la suma de $850.000.oo pesos (sic) moneda legal y corriente, mensualmente, contabilizados a partir del ocho de septiembre de 2008, hasta cuando se dicte la correspondiente sentencia; 2.3 – PERJUCIOS MORALES a favor de OCTAVIO SANCHEZ VALBUENA, identificado con la C.C. No 6194092, y YAMILET VALDERRAMA SIERRA, identificada con la C.C. No 31655772, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de liquidar la respectiva sentencia, para cada uno; 2.4 – Por los perjuicios del Daño de la vida en Relación la suma de 100
salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de cada demandante al momento de dictar la respectiva sentencia; Los salarios mínimos legales mensuales; convertirlos y liquidarlos en pesos de curso legal y corriente. 2.5 – Los intereses corrientes y moratorios, la indexación, que corresponda, deben liquidarse y pagarse tal y como lo establece el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia correspondiente, contabilizados a partir del ocho de septiembre de 2008, hasta la fecha que efectivamente ingresen al pecunio de los demandantes.
3 – CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, para que a la sentencia le den cumplimiento dentro del término establecido en el Art{iculo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4 – Comunicar la sentencia, a los señores Ministros respectivos,
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 – CONDENAR en costas y gastos del proceso a la parte Demandada.” 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: El 6 de septiembre de 2008, el señor Orlando Simón Sánchez Valbuena, hermano
del hoy actor, sufrió un atentado contra su vida, por lo cual el señor Octavio Simón Sánchez Valbuena lo acompañó al Hospital Universitario del Valle. Transcurridos 2 días desde el atentado, el señor Octavio Sánchez Valbuena recibió diferentes llamadas amenazantes en las cuales le solicitaban $20.000.000; situación que se prolongó por dos días más, razón por la cual, el hoy demandante, acudió a las autoridades en busca de protección. Se afirma en la demanda que unos días después, el Gaula Regional de Cali capturó en flagrancia a dos sujetos, razón por la cual, el hoy actor continuó recibiendo amenazas. Por lo anterior, los demandantes se vieron obligados a abandonar su domicilio y sus pertenencias, renunciar a su trabajo y trasladarse a la zona urbana de Buga. Debido a esto, los actores denunciaron su situación a diferentes autoridades, incluyendo el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda El 7 de diciembre de 2010 – Fl. 178 del C.1. – el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas, así: a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 16 de febrero de 2011 – Fl. 182 del C.1.; a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia el 25 de marzo siguiente – Fl. 207 del C.1.; y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 24 de marzo del mismo año – fl. 206 del C.1. Se notificó al Ministerio
Público, el 16 de diciembre de 2010 – Fl. 178 anverso del C1. 2.2. Escrito de contestación a la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. El 7 de abril de 2011, el apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, presentó su escrito de contestación a la demanda – Fls. 209 - 215 del C.1.; en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Alegó, en primer lugar, que de los hechos relatados en la demanda no se deriva responsabilidad alguna de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4530 de 2008. Se hace referencia en el escrito a los elementos constitutivos de una falla en el servicio, y concluyó que en el caso concreto, que no existe nexo causal que permita atribuirle responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia. Además, propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero” e “indebida representación por pasiva”. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En escrito allegado el 5 de diciembre de 2011, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda – Fls. 232 – 257 del C.1. En primer lugar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Empezó por hacer referencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado; afirmó luego la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad.
Se refirió también al carácter de las obligaciones en cabeza de la Fuerza Pública, y manifestó que se trata de obligaciones de medio y no de resultado; en lo relacionado con la omisión, manifestó que “se debe establecer claramente y con base en las pruebas legalmente recaudadas si de acuerdo con las circunstancias que rodearon los hechos se le puede formular un juicio de reproche a las Fuerzas Militares”. Sostuvo también el apoderado de la entidad demandada, que es deber del demandante acreditar la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y que la “función constitucional del Ejercito(sic) Nacional no es la protección de las personas, razón por la que se configura la excepción de Indebida legitimación por Pasiva” y que “la atención de los desplazados, no es función del Ministerio de Defensa Nacional”. Destacó, además, la ausencia de la inscripción en el registro nacional de desplazados de los hoy demandantes. Finalmente, propuso la excepción “innominada”. 2.2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En escrito allegado al Tribunal el 14 de diciembre de 2011 – Fl. 272 – 278 del C.1. – la apoderada de esta entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó unos hechos, admitió algunos, y manifestó que otros debían probarse. Afirmó que no existe, en el caso concreto, responsabilidad de la entidad a la cual representa, debido a la ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad del Estado. 2.3. Periodo probatorio Por medio del auto de 31 de enero de 2012 – fl. 280 del C.1 – el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión El 19 de diciembre de 2012 – Fl. 304 del C.1. – el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 2.5.1. Alegatos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 12 de febrero de 2013, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión – Fls. 310 – 331 del C.1. – en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 2.5.2. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En escrito presentado el 27 de febrero de 2013 – Fls. 332 – 335 en fax y el original obra a folios 381 – 385 del C.1. – el apoderado de esta entidad descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiteró lo dicho en relación con la inexistencia de los elementos de responsabilidad estatal y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 2.5.3. Parte actora. Por su parte, el apoderado de los demandantes presentó escrito el 1° de marzo del mismo año – Fls. 342 – 374 del C.1. – en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; reiteró lo dicho en la demanda; e hizo alusión a
normas legales, constitucionales y convencionales, las cuales consideró vulneradas por el Estado colombiano; concretamente hizo referencia a las obligaciones del Estado, derivadas de la ley de víctimas. Sostuvo que en el caso concreto el daño se encuentra plenamente acreditado, y que no existe hecho alguno de la víctima en su producción, destacó también que la conducta de las entidades demandadas se enmarca dentro de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. El Ministerio Público guardó silencio; y la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó su escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea – Fl. 397 del c.1.
3. Sentencia de primera instancia El día 30 de agosto de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia – fls. 404 – 423 del C.ppal. – mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el Tribunal consideró que si bien el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzoso se encuentra acreditado en el expediente, en el mismo no obra soporte alguno que permita endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas, al respecto se lee: “[…] La Sala no encuentra soporte probatorio que conlleve a concluir que el actuar del Estado en el presente caso fue irregular pues si bien se demostró la ocurrencia de los hechos delictivos de que fue víctima el demandante, también existe prueba que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la Policía Nacional actuó conforme a lo establecido en la ley, pues una vez tuvo conocimiento de los hechos se inició un operativo que culminó
con la captura de los extorsionistas los señores Miguel de Jesús Toro Cortez y Ricardo Adolfo Valbuena Briñez, este último primo del amenazado y extorsionado Octavio Sánchez Valbuena y la Procuraduría General de la Nación de igual forma hizo uso de sus competencias para solicitar medidas de seguridad para los demandantes. Por lo tanto, la actuación del estado a través de las instituciones señaladas que dicho sea de paso no fueron convocada(sic) a la acción, fue diligente y oportuna, realizando los actos tendientes a proteger a la víctima de forma inmediata, disminuyendo así las posibilidades de que fueron transgredidos los bienes jurídicamente protegidos.[…]” Finalmente, el Tribunal concluyó: “[…] Se ha establecido en el sub-lite que el segundo elemento constitutivo del título analizado no se encuentra configurado razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda y se torne inane el análisis del nexo causal y el eximente de responsabilidad planteado, del hecho de un tercero.”
4. Recurso de apelación En escrito presentado el 8 de noviembre de 2013 – Fl. 424 – 450 del C. ppal. – el apoderado la parte actora, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Para lo anterior el apoderado de la parte actora afirmó que la sentencia atacada se limitó a establecer que no se presentó una falla en el servicio, sin tener en cuenta los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado. Sostuvo también que las entidades demandadas son las responsables de garantizar a los ciudadanos los derechos a la seguridad y a la vida.
Aseguró que las pruebas que exigió el a quo son imposibles de obtener, y que los indicios que obran en el expediente, así como los testimonios, indican que las demandadas incurrieron en una conducta omisiva de sus deberes. Atacó, además, la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y con relación a la prueba de la calidad de desplazado, el apelante reseña el régimen del desplazamiento forzado anterior a la expedición de la ley de víctimas y transcribió alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con este tema, finalmente hizo referencia a la ley 1448 de 2011. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 25 de noviembre de 2013 – Fl. 454 del C.Ppal.
4. Trámite de la segunda instancia En proveído del 24 de febrero de 2014 la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso interpuesto – Fl. 458 del C. Ppal.
En proveido del 31 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que aquellas presentaran sus alegatos de conclusión y éste rindiera concepto. – Fl. 460 del C.Ppal. El 24 de abril siguiente, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó su escrito de alegatos de conclusión –Fls. 461 – 465 del C.Ppal. – en el cual reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico. Reiteró lo dicho en
la contestación de la demanda en relación con la excepción que denominó “falta de legitimidad procesal en la causa por pasiva”. El 6 de mayo de 2014, la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión – Fls. 466 – 476 del C. Ppal. –. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, y transcribió alguna jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el concepto de desplazados forzosos, para concluir que los requisitos exigidos para que se configure dicha situación se encuentran acreditados en el caso concreto, y ésta constituye la fuente de la obligación del Estado de indemnizar a los hoy actores. Atacó la exigencia del Tribunal en cuanto a las pruebas de la omisión de las entidades demandadas. Afirmó el apoderado en sus alegatos que la sentencia atacada desconoce el concepto de Estado Social de Derecho, los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la violación de derechos fundamentales por el desplazamiento forzoso y los lineamientos establecidos por esta Corporación relativos a la prueba del daño moral. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 14 de mayo de 2014 – Fl. 477 del C.Ppal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que formuló la parte actora en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la
demanda, y en su lugar se acceda a las súplicas de la misma.
1. Competencia Como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, de tal manera que se examinarán únicamente los argumentos expuestos por el apelante, en aplicación del principio de congruencia1.
Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 2 de noviembre de 2010, la norma procesal aplicable era el artículo134B, que establecía que para que un proceso de reparación directa fuese de doble instancia la cuantía tendría que ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia en la fecha en que se presentó la demanda era de $257.500.000. Además, se encontraba ya vigente la ley 1395 de 2010, que estableció para el cálculo de la cuantía la suma de todas las pretensiones. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora
solicitó por concepto de los perjuicios materiales la suma de $80.000.000 millones de pesos; por perjuicios morales y daño a la vida de relación la suma de 400 salarios mínimos mensuales, que en la época resultaban equivalentes a $ 206.000.000. Sumando estas pretensiones se obtiene una cifra superior a la establecida por la ley para que el proceso fuese de doble instancia, por lo tanto, el asunto sí puede acceder a la doble instancia ante esta Corporación2.
2. Objeto del Recurso 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. 2 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143.
Como se reseñó en precedencia, el recurso de apelación se circunscribe a acusar al Tribunal de haberse limitado en la sentencia de primera instancia a examinar la existencia de la falla, desconociendo el estudio de la responsabilidad objetiva del Estado; de otra parte, manifiesta que no se tuvieron en cuenta los testimonios y los indicios que, según el recurrente, evidencian las omisiones de las entidades demandadas que echó de menos el aquo; finalmente acusa el fallo de primera instancia de haber desconocido jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a propósito del contenido y limites del desplazamiento forzado.
3. Problema Jurídico Los contenidos de la Sentencia de primera instancia y del recurso de apelación evidencian que se tiene por probada la situación de desplazamiento de los demandantes, por lo tanto, de los argumentos expuestos en el escrito que
sustentó la alzada emana un único problema jurídico: ¿Es imputable en el caso concreto la situación de desplazamiento forzado de los demandantes OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA Y YAMILET VALDERRAMA SIERRA, a las entidades demandadas? La Sala abordará el estudio del caso de la siguiente manera: en primer lugar, se analizarán los presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado; posteriormente se elaborará una aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado; luego se estudiará la responsabilidad del Estado cuando se produce un desplazamiento de esta naturaleza; se verificarán después los hechos probados en torno a la forma como se produjo el desplazamiento y la manera como obraron las entidades demandadas frente al mismo; finalmente, con base en todo lo anterior se procederá al análisis del caso concreto a fin de determinar si resulta imputable la responsabilidad por el desplazamiento forzado de los actores, a las entidades demandadas.
4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado4 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados5 y de su patrimonio6, sin distinguir su condición, situación e interés7. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el
equilibrio roto en detrimento de ellos”8. Así también lo sostiene otro sector de la doctrina: “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de
indemnización”. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Postura que fue seguida posteriormente, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. 5 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VÁSQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, pág. 49. 6 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de
2001. MP Rodrigo Escobar Gil. 7 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2006. Exp: AG 2001-0213. CP Ruth Stella Correa Palacio. En la doctrina puede verse STARCK,
Boris. “Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée”. Paris, 1947. 8 RIVERO, Jean. “Derecho administrativo”. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, pág.
293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique, 1954. T.I, V.178. 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. “La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema”. 1ª ed.
Madrid, Civitas, 2001, pág. 120. cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”10. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado11 tiene como fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo13. En cuanto a la imputación, se exige analizar dos esferas: la fáctica y la jurídica; en ésta última se determina la atribución conforme a un deber jurídico, que opera de acuerdo con los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, a este respecto en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador dis
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