CE-76001-23-31-000-2010-01869-01(18688)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01869-01(18688)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALTA DE COMPETENCIA – No es causal para rechazar la demanda / RECURSO DE APELACION – No procede contra el auto que declara la falta de competencia. Procedencia del recurso / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Contra el auto que ordena remitir el proceso al competente procede el recurso de apelación. La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino que dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. No obstante lo anterior, la procedencia del recurso de apelación está determinada en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia, es por ello, que el legislador previó para el caso un mecanismo especial, diferente a dicho recurso, como es el conflicto de competencia, que permite al superior revisar el grado de competencia de los funcionarios judiciales. Si bien la disposición precitada se refiere a los conflictos de competencia que se susciten
entre los Tribunales Administrativos, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía procede también para los casos en que el asunto se remita a los Jueces Administrativos. En efecto, cuando se expidió la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se crearon los juzgados administrativos, no se adecuó la totalidad de la normatividad contemplada en el Código Contencioso Administrativo, específicamente la regulada por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 215, trascrito, pero debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el asunto se remita a los jueces administrativos. En consecuencia, contra la decisión recurrida sólo procede el recurso de reposición pues existe una disposición legal expresa que así lo consagra.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 215.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01869-01(18688)
Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Corresponde al despacho decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por improcedente, el
recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de noviembre de 2010. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto calendado de 9 de noviembre de 2010, ordenó remitir por competencia la presente demanda al señor Juez Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que el valor de la suma discutida por concepto de impuesto y sanción no supera los trescientos (300) salarios mínimos para que dicha Corporación asumiera el conocimiento en primera instancia. El día 19 de noviembre de 2010 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Por auto de 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar el recurso de apelación argumentando que el auto que ordena remitir la demanda por competencia no es susceptible del recurso de apelación. Contra la decisión del a-quo de rechazar el recurso de apelación, la parte demandante interpuso el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA La apoderada de la parte actora, frente al rechazo del recurso de apelación, encontrándose dentro del término legal establecido para tal efecto, instauró recurso de queja. Para sustentar su posición en cuanto a que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación, expresó: Afirmó que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo contempla como una forma de rechazo, la decisión por la cual el Juez o Tribunal se niega a asumir el conocimiento por considerarse sin competencia. Precisó que el artículo en comento regula la inadmisión y rechazo de la demanda,
y aunque expresamente no lo señala, es evidente que la negativa a conocer el proceso por no considerarse competente, corresponde a un rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el auto de 9 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que lo rechazó por improcedente por tratarse de una providencia que no es susceptible del recurso de apelación. El recurrente sostiene que el auto proferido el 9 de noviembre de 2010 sí es apelable, ya que la decisión contenida en dicha providencia equivale al rechazo de demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 143 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, se observa que el Código Contencioso Administrativo trae una norma especial que regula lo relacionado con la inadmisión y rechazo de la demanda. En efecto, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, inciso 3, dispone: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor
brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)” La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino que dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Así mismo no le es dable al actor inferir que el rechazo de la demanda pueda asimilarse a la falta de competencia, porque cuando el juez se declara incompetente para conocer de un asunto no entra a examinar si la demanda reúne los presupuestos legales, circunstancia propia del momento de decidir sobre su admisión, solamente se pronuncia sobre la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. No obstante lo anterior, la procedencia del recurso de apelación está determinada en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia, es por ello, que el legislador previó para el caso un mecanismo
especial, diferente a dicho recurso, como es el conflicto de competencia, que permite al superior revisar el grado de competencia de los funcionarios judiciales. Aunado a lo anterior, en virtud del principio de integración normativa es posible dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que conservó la normatividad anterior en materia de competencia, y en lo permitente nos permite acudir al artículo 215 del C.C.A., que preceptúa: “ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”.
Si bien la disposición precitada se refiere a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Administrativos, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía procede también para los casos en que el asunto se remita a los Jueces Administrativos1. En efecto, cuando se expidió la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se crearon los juzgados administrativos, no se adecuó la totalidad de la normatividad contemplada en el Código Contencioso Administrativo, específicamente la regulada por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 215, trascrito, pero debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el asunto se remita a los jueces administrativos2. En consecuencia, contra la decisión recurrida sólo procede el recurso de reposición pues existe una disposición legal expresa que así lo consagra. En este orden de ideas, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 9 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordenó remitir la demanda a los jueces administrativos del circuito de Cali. En consecuencia, el recurso estuvo bien denegado. Por lo expuesto se; RESUELVE, 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Sentencia de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr. Jesús Maria Lemus Bustamante, expediente No. 2127-07. 2 ibidem
2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase