CE-76001-23-31-000-2010-01871-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01871-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESPECIAL PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDADPrincipio de solidaridad De conformidad con los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad tienen un derecho constitucional a una protección mínima frente al desempleo y la falta de vivienda, de educación y de alimentación, derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia, adquiere carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otras garantías y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. En relación con el alcance de dicha protección especial, los citados artículos señalan expresamente los sujetos que se encuentran obligados a brindar atención y cuidado a los adultos mayores, a la par que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de solidaridad respecto a este grupo de personas “se hace más exigente”, ya que corresponde en primera medida a la familia y, subsidiariamente, al Estado y a la sociedad, promover las condiciones para que esa protección se haga efectiva. (…) No obstante, agrega, que el deber de solidaridad de la familia con un individuo que pertenece a su núcleo, no es absoluto, pues en ciertos casos, los parientes pueden ser relevados de asumir su cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que los imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere, eventos en los cuales el Estado es el llamado a intervenir para garantizar la protección de los adultos mayores, pues “en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de proteger efectivamente los
derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46
NOTA DE RELATORIA: Sobre protección especial a personas de tercera edad, Corte Constitucional, sentencia T-1139 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre la protección a las personas de la tercera edad, Corte Constitucional, sentencia T801 de 1998; sentencia T-209 de 1999; sentencia T-646 de 2007 y sentencia T463 de 2003. Sobre el deber de solidaridad, Corte Constitucional, sentencia T533 de 1992; sentencia T-1087 de 2007; sentencia T-833 de 2010 y sentencia C1036 de 2003.
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Obligaciónes de las entidades territoriales Además de los programas del orden nacional y de las responsabilidades que sobre las autoridades nacionales recaen en la materia, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto responsabilidades directas en cabeza de las entidades territoriales, adicionales a la prevista en el parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993 de cofinanciar los programas nacionales. En efecto, el numeral segundo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 indica que una de las funciones de los municipios en materia de salud consiste en financiar “programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en
cualquiera de sus modalidades de atención” y la misma Ley, en el numeral segundo del artículo 22, estableció los recursos necesarios para ello. Así mismo, según lo prescrito por el artículo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios deben garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal. (…) En principio, no puede una entidad territorial excusarse en la inexistencia actual de cupos en los programas de carácter nacional para no brindar la protección adecuada a las personas de la tercera edad, sino que es imperativo revisar, además, cuáles son los programas sociales implementados por el respectivo municipio, no sólo para la atención de este grupo de población, sino también para las personas en estado de indigencia, de limitación física o sensorial, o en situación de extremo abandono, en aras de verificar si es posible la inscripción del respectivo peticionario en alguno de ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 261 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 258 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01871-01(AC)
Actor: ANA CECILIA SAAVEDRA DE ARROYAVE
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI La Sala decide la apelación, que se entiende como impugnación, formulada por el Secretario de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali contra la sentencia del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y ordenó a la Alcaldía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, determinara si la actora reunía los requisitos para acceder de inmediato a alguno de los programas de previsión social que se ofrecen en el Municipio. En caso contrario, dispuso que la Alcaldía debía efectuar labores de acompañamiento y asesoramiento tendientes a que, a la mayor brevedad, se incluyera a la actora en alguno de los programas que otras entidades públicas o privadas adelanten para grupos de población en circunstancias similares a la de la reclamante (numeral primero).
Además, ordenó a la Alcaldía que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación, procediera a efectuar los arreglos necesarios para enviar a la accionante a un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida por una persona de su edad, en los términos descritos en la parte motiva del fallo (numeral segundo). ANTECEDENTES Ana Cecilia Saavedra de Arroyave promovió acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, conforme con
los siguientes hechos (folios 1 a 4): Nació el 20 de enero de 1940, por lo que actualmente tiene 71 años de edad. Se encuentra en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y desde el 6 de mayo de 2006 está inscrita en el programa del adulto mayor de la Alcaldía de Cali, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna ayuda económica. Asevera que su calidad de vida es muy mala porque no cuenta con ningún ingreso económico ni capital para procurar su sostenimiento y que no tiene familia que le brinde apoyo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas hacerle entrega inmediata de las ayudas económicas, pensiones, auxilios y demás beneficios a que tenga derecho. OPOSICION El Secretario de Desarrollo Territorial y Bienestar Social (E) de la Alcaldía de Cali pidió que se negara la tutela, para lo cual adujo que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Al respecto, señaló que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor está dirigido a personas en estado de indigencia o de extrema pobreza y tiene como fin brindarles un apoyo económico, así como ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Informó que este programa tiene cobertura nacional, esto es, se sufraga con dineros del Estado, a través de Ministerio de la Protección Social y con cargo a los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional e indicó que, para el efecto, el Ministerio generó un Manual Operativo en el que fija
los lineamientos y requisitos para seleccionar a los beneficiarios del mismo. Advirtió que al ser un programa del orden nacional, a las entidades territoriales solo les corresponde reportar al Ministerio encargado la base de datos de la población potencialmente beneficiaria del subsidio que cumpla los requisitos, pues, esa Cartera es la que determina a quien se le otorga y lo adjudica. Refirió que para ingresar a los dos programas existentes, denominados Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta” y Programa Nacional Subsidio Económico Adulto Mayor, los interesados deben cumplir los requisitos previstos tanto en el Decreto 3771 de 2007 como en el Manual Operativo, que establece los criterios de identificación de beneficiarios, y agregó que el hecho de quedar inscrito en la base de datos de potenciales beneficiarios no genera un derecho automático al subsidio, pues, se ingresa al programa de acuerdo con el puntaje obtenido y con los cupos disponibles que son fijados por el Ministerio, entidad que amplía o limita su cobertura, Indicó que la actora se encuentra registrada en el Programa con cinco puntos, de un máximo de doce, que se fija de acuerdo con una tabla de vulnerabilidad y manifestó que en el Municipio, fuera de las 12.000 personas que actualmente están cobijadas por el programa, existen más de 60.000 inscritas como potenciales beneficiarias del mismo, algunas con puntajes superiores al de la accionante, que desde el año 2006 están a la espera de que el Ministerio de la Protección Social amplíe su cobertura para poder acceder al subsidio. En consecuencia, señaló que el Ministerio no ha escogido a la actora como
beneficiaria del subsidio porque no hay cupos en el Municipio de Cali, además de que existen personas con puntuación mayor y, por ende, con prioridad sobre ella. Concluyó que el municipio no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo los programas de atención al adulto mayor, sino que los mismos competen al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, tuteló los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y ordenó a la Alcaldía de Santiago de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, determinara si la actora reunía los requisitos para acceder de inmediato a alguno de los programas de previsión social que se ofrecen en el Municipio. En caso contrario, dispuso que la Alcaldía debía efectuar labores de acompañamiento y asesoramiento tendientes a que, a la mayor brevedad, se incluyera a la actora en alguno de los programas que otras entidades públicas o privadas adelanten para grupos de población en circunstancias similares a las de la reclamante (numeral primero). Además, le ordenó que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación, procediera a efectuar los arreglos necesarios para enviar a la accionante a un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida por una persona de su edad, en el que pueda vivir en condiciones dignas (numeral segundo). Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal, luego de transcribir las
consideraciones de la sentencia T-900 del 26 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional, señaló que la accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección y cuidado y que el Municipio no desvirtuó sus afirmaciones según las cuales se encuentra en precarias condiciones de existencia, además de que le corresponde a esa entidad la obligación de financiar los programas de la tercera edad “y personas con deficiencias, contando con los recursos para éste efecto, no siendo por tanto de recibo lo argumentado por la accionada” (sic). IMPUGNACION El Secretario de Desarrollo Territorial y Bienestar Social (E) de la Alcaldía de Cali pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, para lo cual, además de reiterar los argumentos de la contestación a la presente acción, expresó que esa Secretaría no cuenta con centros especializados para adultos mayores y adujo que ello es competencia de otra entidad. Arguyó, que existen otras entidades que tienen relación directa con este tipo de población, tales como el Ministerio de la Protección Social, que asigna los recursos, el ICBF, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o
en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por la omisión del Municipio de Santiago de Cali de hacerle entrega inmediata de las ayudas económicas, pensiones, auxilios y demás beneficios a que tenga derecho en su calidad de beneficiaria de los programas para el adulto mayor que operan en esa ciudad. De conformidad con los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad tienen un derecho constitucional a una protección mínima frente al desempleo y la falta de vivienda, de educación y de alimentación, derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia, adquiere carácter de fundamental1 cuando, 1 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T-1139 de 2005 de la Corte Constitucional (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otras garantías y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. En relación con el alcance de dicha protección especial, los citados artículos señalan expresamente los sujetos que se encuentran obligados a brindar atención y cuidado a los adultos mayores, a la par que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de solidaridad respecto a este grupo de personas “se hace más exigente”2, ya que corresponde en primera
medida a la familia y, subsidiariamente, al Estado y a la sociedad, promover las condiciones para que esa protección se haga efectiva3. Sobre el particular, tal Corporación expresó en la sentencia T-646 de 2007 que, ante las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado, en razón de los cambios morfológicos que disminuyen su capacidad física debido al paso del tiempo y “con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos”4, entra la familia a garantizar su protección en cumplimiento del deber moral -por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen-, y jurídico consagrado en la Constitución. No obstante, agrega, que el deber de solidaridad de la familia con un individuo que pertenece a su núcleo, no es absoluto, pues en ciertos casos, los parientes pueden ser relevados de asumir su cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que los imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere5, eventos en los cuales el Estado es el llamado a intervenir para garantizar la protección de los adultos mayores, pues “en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares”6. De acuerdo con lo anterior, en la sentencia C-1036 de 2003, la Corte reiteró la protección que debe darse a los adultos mayores, en especial, a aquellos que se
2 Sentencia T-801 de 1998. 3 Ver entre otras, la sentencia T209 de 1999. 4 Sentencia T-463 de 2003. 5 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-1090 de 2004. 6 Sentencia T-533 de 1992. encuentran en condiciones de pobreza extrema, en los siguientes términos: “Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”. A su vez, tal Corporación ha considerado que, para que proceda la protección directa del mínimo vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta, a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe esclarecer los siguientes aspectos7: “Sobre la procedencia del amparo: (i) que la situación de debilidad manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) que no existan otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo 46 de la Carta, la familia desempeña un
rol preponderante en la protección de las personas de la tercera edad. Y, en relación con la forma de proteger el mínimo vital, debe determinarse en cada caso: (iii) cuál es el derecho prestacional requerido para restaurar el mínimo vital del peticionario8 y, (iv) cuál es la forma más eficaz para lograrlo.9” De lo anterior se observa que la función esencial del Estado consiste en proteger al individuo y materializar las condiciones para que pueda ejercer sus libertades y derechos y, en especial, en lo que tiene que ver con las personas de la tercera edad, debe propender por la protección de su dignidad humana y mínimo vital, por cuanto se trata de sujetos en situación de desventaja social10. Bajo estas premisas, en desarrollo del principio de solidaridad, y de conformidad con la responsabilidad que tiene el Estado, a través de la acción de tutela se pueden establecer acciones afirmativas en favor de las personas que se hallen dentro de los supuestos fácticos señalados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. 7 Sentencia T-1087 de 2007. 8 “En la referida sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte otorgó el amparo a un anciano desamparado que requería una cirugía ocular para lograr desempeñar un trabajo que le permitiera cubrir sus necesidades básicas”. 9 Ibídem. 10 Estos planteamientos fueron expuestos en la sentencia C-1036 de 2003 y reiterados en la sentencia T-225 de 2005. Ahora bien, frente al marco normativo que gobierna el tema de la protección al adulto mayor, recientemente, en la sentencia T-833 del 21 de octubre de 2010, la
Corte Constitucional señaló: “[…] La especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema. Marco normativo del Programa de auxilio económico para el adulto mayor. “Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el principio de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado unos deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado social de derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional. “Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna11. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad.
Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional. “De esa manera, mediante los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 se desarrollaron legalmente los mencionados mandatos constitucionales. Dichas normas crearon el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyarlos económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el 50 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se
cumplieran determinados requisitos, entre los que se encontraban: el ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros. “Este desarrollo legal se hizo efectivo en 1994, cuando se le encargó a la Red de Solidaridad Social la responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situación de indigencia, denominado “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR”12. Dicho proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación, servicios de salud no POSS, habitación, vestuario, dinero en efectivo y otros, así como servicios sociales complementarios tales como educación, recreación, cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores. “No obstante lo anterior, razones como el bajo monto en los subsidios, la limitación de recursos asignados por el Gobierno y la insuficiente cobertura de la población potencialmente beneficiaria, condujeron a que por medio de la Ley 797 de 200313 se decidiera restringir los requisitos a los beneficiarios de los subsidios e incrementar significativamente los recursos para la atención directa 11 Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 En 1999 el nombre del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR fue cambiado por el de Programa de Atención Integral al Adulto Mayor PAIAM. a la población adulta mayor mediante la configuración de dos subcuentas independientes dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, una de solidaridad y otra de subsistencia. “En cuanto se refiere a la subcuenta de Subsistencia, ésta fue concebida como la encargada de la protección de las personas en estado de indigencia o
pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulación fueron establecidas en la misma preceptiva. “A partir de la creación de esta subcuenta se estructuró el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, a través del cual se reconocieron dos modalidades de beneficios: la primera, a través de un subsidio económico directo para beneficiarios no residentes en centros de bienestar del anciano y, la segunda, por vía de un subsidio económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros. “En cuanto a los beneficiarios, éstos se definieron como aquellos colombianos, adultos mayores, que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar total es inferior a un salario mínimo mensual vigente. “Por su parte, entre los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia, se establecieron, conforme con el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, los siguientes: “1. Ser colombiano. “2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. “3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo
legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuario a un centro diurno. “4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. “A su vez, el artículo 33 del citado decreto fijó unos criterios de priorización, los cuales deberá aplicar y ponderar el ente territorial respectivo a la hora de adelantar el correspondiente proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes a los subsidios14. Esto último, en consonancia con el 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 14 Decreto 3771 de 2007. “Artículo 33. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:
1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4. Personas a cargo del aspirante.
5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará reconocimiento de las dificultades propias de cobertura y focalización del gasto público social, además de la escasez de recursos existentes para lograr la
protección integral de aquellos adultos mayores que se encuentran en condiciones de indigencia y cuya necesidad, en principio, es mucho mayor a la de otros, que si bien carecen de recursos económicos, no se encuentran en una situación socioeconómica tan grave que les permita hacer exigible una prestación en tal sentido”. En síntesis, en materia de programas de protección del adulto mayor, en la actualidad, a nivel nacional, se encuentran implementados dos programas, a saber: (i) el Programa de Protección Social del Adulto Mayor (PPSAM), mediante el cual los beneficiarios reciben un auxilio económico por un monto máximo de $75,000 mensuales y, (ii) el Programa de alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta”, en el que se brindan raciones preparadas diarias a las personas adscritas al mismo o mercados mensuales, según la ubicación del beneficiario en el casco urbano o rural. Además de los programas del orden nacional y de las responsabilidades que sobre las autoridades nacionales recaen en la materia, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto responsabilidades directas en cabeza de las entidades territoriales, adicionales a la prevista en el parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993 de cofinanciar los programas nacionales. En efecto, el numeral segundo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 indica que una de las funciones de los municipios en materia de salud consiste en financiar “programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención”15 y la misma Ley, en el numeral segundo del artículo 22, estableció los recursos necesarios para ello16.
cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.
7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.
8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 1°. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.” 15 El numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 señala: “Participación para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades: […] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar
materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención”. 16 El numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 señala: “Reglas de Asignación de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades Así mismo, según lo prescrito por el artículo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios
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