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CE-76001-23-31-000-2010-01872-01(56318)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01872-01(56318)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TOMA GUERRILLERA – Daño causado por ataque terrorista por grupos al margen de la ley / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL – Daño causado a menor SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de febrero de 2009, alrededor de la ocho de la noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL, ubicada en el barrio San Bosco de Cali. La onda explosiva afectó varias viviendas, locales comerciales y causó lesiones a algunas personas, entre ellas la menor […], quien sufrió una herida en su fémur derecho, por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Demandante fallecido después de interpuesta la demanda / INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LA SUCESIÓN Quedó acreditado, con el registro civil de defunción de la señora […], que esta falleció después de presentada la demanda, motivo por el cual, en caso de confirmarse la sentencia, la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión.

DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN – Se adecúa a la situación fáctica /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –

ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos

sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipotesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 49617.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO POR

TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO

POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / APLICACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – No configurado

[E]n cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, que no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 48470.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan a la entidad pública que funge como apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito . INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño causado a menor por ataque terrorista / PERJUICIOS MORAL – Reconocimiento de indemnización mayor por gravedad del daño no puede superar el triple de los montos indemnizatorios La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar,

con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración; […] Así, según la jurisprudencia de la Sala, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. Al respecto, la Sala advierte que, si bien se trató de una menor de edad que sufrió lesiones como consecuencia de la detonación de un carro bomba, en casos excepcionales, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en la referida sentencia, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. DAÑO A LA SALUD – Inaplicación de sentencia de unificación por gravedad del daño La Sala Plena de la Sección Tercera adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las

condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”. En relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales indicó que, para su tasación, debe establecerse una comparación con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas que son objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar. La Sala evidencia que el tribunal, en primera instancia, se apartó de la jurisprudencia de unificación de esta Corporación con el fin de reconocer un valor mayor en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto, a través del dictamen pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se acreditó que, aparte de la pérdida de capacidad laboral por la lesión en el fémur, la menor padece un “daño síquico de intensidad grave”. PRUEBA PERICIAL – Valor probatorio Vale la pena resaltar que, frente a la prueba pericial, esta Subsección ha señalado que constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez, al valorar el dictamen pericial, debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y

los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla. […] Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE FUTURO – No probado / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el proceso únicamente se probó que, para la época de los hechos, la menor contaba con 14 años y que se graduó como bachiller del instituto Santa Librada en diciembre de 2012. Si bien en la entrevista para el dictamen pericial la víctima directa del daño hizo referencia a que era estudiante técnica en recursos humanos, se desconoce si se graduó de dicha tecnología; por tanto, la Sala advierte que la indemnización reconocida se soportó únicamente en suposiciones y no en hechos probados respecto del perjuicio que se pretendía en la demanda, contrariando así lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019 […] Por tanto, ante la ausencia de petición concreta del perjuicio pretendido y el incumplimiento de la carga probatoria en

relación con el lucro cesante solicitado en la demanda, la Sala revocará la indemnización concedida en favor de […] por concepto de lucro cesante futuro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572.

DAÑO CAUSADO EN ATAQUE TERRORISTA / PREVALENCIA DE LOS

DERECHOS DE LOS NIÑOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Pueden ser reparados a petición de parte o de oficio siempre y cuando se

acredite / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[A]unque el perjuicio pretendido en la demanda, por lucro cesante, no se probó, la Sala no desconoce que se trata de una menor de edad que sufrió una lesión como consecuencia de un atentado terrorista. Desde el punto de vista constitucional, el artículo 44 establece la prevalencia incondicionada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prevé un conjunto de obligaciones de asistencia y protección del niño por parte del Estado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescenciaprevé que: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. Pues bien, para la Sala estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 90 de la Constitución, que establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, en

el sentido de que el concepto de “daño” como objeto de protección del niño, incluye los daños antijurídicos que se causen, como en este caso, afectando un bien convencional y constitucionalmente amparado, como lo es la protección de los niños que, aunque se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas. Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación proferida al respecto por esta Corporación, ese tipo de bienes pueden ser reparados a petición de parte, pero también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, como sucede en este caso Por tanto, en aplicación del principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala le reconocerá a […] una suma equivalente a 20 SMLMV a título de reparación por el daño a un bien convencional y constitucionalmente amparado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

DAÑO EMERGENTE

[L]a Sala advierte que, por concepto de daño emergente futuro el tribunal reconoció la atención siquiátrica clínica y sicoterapia que requiera la joven […], perjuicio que será confirmado por la Sala, por cuanto quedó acreditado su diagnóstico de daño síquico de intensidad grave, para el cual requiere de un

proceso sicoterapéutico con un profesional en sicología clínica, con intensidad mínima de una vez a la semana por un tiempo no inferior a seis meses. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01872-01(56318)

Actor: BELLA KELLY LOZANO BARRETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por ataques guerrilleros / no se demostró falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO – Daño especial, se acreditó el ejercicio de una actividad lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general /

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos para que proceda la objeción / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Requisitos para apartarse de la sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES DERIVADOS DE AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procede en este caso, al tratarse de una menor lesionada como consecuencia de la actividad legal del Estado. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente al señor Henry Ratativa Ocampo, por falta de legitimación material en la causa por activa. “2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente al municipio de Santiago de Cali, por falta de legitimación material en la causa por pasiva. “3. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico que soportó la joven Bella Kelly Lozano Barreto, con motivo del ataque perpetrado contra las instalaciones de la Seccional de Inteligencia Policial del municipio de Santiago de Cali, el 1º de febrero de 2009.

“4. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los perjuicios, a favor de los demandantes y en los montos que se señalan a continuación, valores expresados en SMLMV y en sumas líquidas de dinero, recogidos en la siguiente tabla:

PERJUICIOS

DEMANDANT INMATERIALES MATERIALES ES (SMLMV) (SUMA LÍQUIDA) Dañ Dañ Daño Lucro o o a emergen cesante mor la te al salu d Bella Kelly 20 40 0 $19`734.7 Lozano Barreto 58 María Nelly 10 0 0 0 Barreto o sus herederos May Lozano 5 0 0 0 Barreto Gina Yulieth 5 0 0 0 Lozano Barreto Jhon Fernando 5 0 0 0 Lozano Barreto “5. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por concepto de daño emergente o futuro, a prestarle a la joven Bella Kelly Lozano Barreto, la atención de siquiatría clínica y sicoterapia que requiera, para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño antijurídico. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado judicial que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 115 del C.P.C. “8. Sin costas en esta instancia judicial.

“9. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la abogada Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento, en los términos del poder que le fue otorgado”1 1 Fls. 457 y 458 del cuaderno del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 2009, alrededor de la ocho de la noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL2, ubicada en el barrio San Bosco de Cali. La onda explosiva afectó varias viviendas, locales comerciales y causó lesiones a algunas personas, entre ellas la menor Bella Kelly Lozano Barreto, quien sufrió una herida en su fémur derecho, por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 20103, los señores María Nelly Barreto, en nombre propio y en representación de su hija menor Bella Kelly Lozano Barreto; además, Henry Ratativa Ocampo, John Fernando Lozano Barreto, Gyna Yulieth Lozano Barreto y May Lozano Barreto4, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – SIPOL y/o municipio de Cali son administrativamente responsables por los hechos

ocurridos el 1 de febrero de 2009, día en el cual los actores al margen de la ley instalaron e hicieron detonar un carro bomba en las instalaciones administrativas de la SIPOL de San Bosco de Cali, tal situación produjo lesiones físicas a la menor Bella Kelly Lozano Barreto, quien fue herida en miembro inferior derecho secundario, que produce a su vez fractura diafisaria del tercio proximal del fémur derecho expuesta grado III A”5. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la menor Bella Kelly Lozano Barreto, por concepto de daño emergente y lucro cesante pasados y, la misma cantidad, por concepto de daño emergente y lucro cesante futuros; además, la misma cantidad por lo que denominaron perjuicio fisiológico. Adicionalmente, solicitaron el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales e igual cantidad por concepto del perjuicio que denominaron sicológico. 2 Regionales de Inteligencia Policial. 3 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 75 del cuaderno principal. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali, pero fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio del 25 de octubre de ese mismo año (Fls. 77 a 79 del cuaderno principal). 4 Fls. 1 a 6 del cuaderno principal. 5 Fls 60 a 75 del cuaderno principal.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 1º de febrero de 2009, alrededor de las ocho de la

noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL ubicada en el barrio San Bosco de Cali. La onda explosiva afectó casas y establecimientos comerciales, entre ellos la vivienda en la que se encontraba la menor Bella Kelly Lozano Barreto, a quien le cayó encima un objeto que le causó una fractura diafisaria proximal del fémur derecho. Sostuvieron los actores que la menor ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones en el hospital departamental del Valle del Cauca; además, la lesión le causó una deformidad física de carácter permanente y requiere de asistencia sicológica por el trauma que le ocasionó lo vivido.

3. Trámite procesal Mediante auto de 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda6, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma7.

La parte actora, mediante escrito del 28 de febrero de 2011, adicionó y corrigió la demanda en relación con el nombre del señor Henry Ratativa Ocampo, por cuanto en algunos apartes del texto quedó mal escrito, al referirse a Rativa. Además, agregó que la menor Barreto Lozano, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba recibiendo tratamiento quirúrgico y requería ayuda de un bastón y muletas para su traslado; finalmente, solicitó la práctica de pruebas adicionales8. El tribunal admitió la corrección y adición de la demanda mediante auto del 23 de septiembre de 2011, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al

Ministerio Público9.

4. Contestación de la demanda y de la adición y corrección La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que era cierto que actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las 6 Fls. 83 y 84 del cuaderno principal. 7 Fls. 84 a 89 del cuaderno principal. 8 Fls.90 a 97 del cuaderno principal. 9 Fls. 180 a 187 del cuaderno principal. instalaciones administrativas de la Policía Nacional en Cali, en la cual resultó herida la menor Bella Kelly Lozano Barreto; no obstante, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de fundamentos de derecho.

Indicó que en el presente caso no se presentó una falla del servicio por parte de la entidad y que, por el contrario, operó una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, dado que el evento que originó el daño por el cual se reclama fue causado por un grupo al margen de la ley10. A la adición y corrección de la demanda contestó de forma extemporánea, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta sus argumentos. El municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que el daño causado a la menor Lozano Barreto hubiera sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que el atentado estuvo dirigido en contra de la Policía Nacional, por tanto,

era a esa entidad a la que le era imputable la responsabilidad11. Finalmente, formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros generales Porvenir S.A., el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 27 de abril de 201212. A la adición y corrección de la demanda contestó de forma extemporánea, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta sus argumentos. La compañía aseguradora contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no se probó la responsabilidad imputada a la entidad, por el contrario, quedó acreditado que se trató del hecho de un tercero al margen de la ley. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la sociedad aseguradora no estaba obligada al pago de la indemnización pretendida, dado que el riesgo no se encontraba cubierto y estaba expresamente excluido del amparo, por tanto, la compañía debía ser absuelta en atención a los términos y condiciones pactadas en la póliza suscrita por las partes13. 10 Fls. 199 a 206 del cuaderno principal. 11 Fls. 154 a 158 del cuaderno principal. 12 Fls. 232 y 233 del cuaderno principal. 13 Fls. 274 a 280 del cuaderno principal.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 1 de octubre de 201214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas; el auto fue adicionado mediante proveído del 7 de febrero de 201315 y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 12 de diciembre de 201416, se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en que las lesiones causadas a la menor ocurrieron como consecuencia del hecho de un tercero; además, reiteró que no se probó la falla del servicio en cabeza de los agentes de la entidad, por tanto, no le era imputable la responsabilidad pretendida por los actores17. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que, al margen de quién hubiera sido el autor de la detonación del carro bomba, iba dirigido en contra de la Policía Nacional, entidad que no contaba con seguridad en sus alrededores para evitar este tipo de acciones por parte de miembros de grupos al margen de la ley18. El apoderado de la compañía de seguros generales Porvenir S.A. sostuvo que la responsabilidad en este caso recaía sobre la Policía Nacional, entidad en contra de la cual estuvo dirigido el ataque19. Finalmente, el apoderado del municipio de Santiago de Cali reiteró cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en el hecho de que la responsabilidad debía recaer en cabeza de la Policía Nacional20. El Ministerio Público guardó silencio.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de junio de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Henry Ratativa Ocampo, la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada

14 Fls. 290 a 294 del cuaderno principal. 15 Fls. 311 a 313 del cuaderno principal 16 Fls. 374 y 375 del cuaderno principal. 17 Fls. 376 a 388 del cuaderno principal. 18 Fls. 396 a 399 del cuaderno principal. 19 Fls. 400 a 410 del cuaderno principal. 20 Fls. 411 a 417 del cuaderno principal. la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de daño especial21. Argumentó el tribunal que no se probó que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio; no obstante, esto no era impedimento para que la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera declarada responsable a título de daño especial, toda vez que se había probado que el atentado estuvo dirigido contra la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional. Manifestó que no era posible exonerar a la entidad con base en el hecho de un tercero, dado que, en el marco de un conflicto armado, se tornaba inequitativo que las personas ajenas debieran soportar sus consecuencias. En relación con los perjuicios pretendidos por la parte actora y en aras de la reparación integral del daño, condenó a la entidad, por concepto de daño emergente futuro, a prestarle a la joven Bella Kelly Lozano Barreto la atención siquiátrica clínic

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