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CE-76001-23-31-000-2010-01884-01(1018-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-01884-01(1018-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción Según el artículo 136 del C.C.A., para interponer la demanda tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento el término es de 4 meses, y si los actos censurados se refieren a retiro del servicio esta Corporación ha señalado que dicho término comienza a correr a partir de su ejecución, fecha que para este caso en concreto coincide con el de la notificación, en consecuencia a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, y concluía el 5 de marzo de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01884-01(1018-11)

Actor: DULFRY MARTINEZ CAÑATE Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 6 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

A N T E C E D E N T E S Dulfry Martínez Cañate por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca la nulidad de la Resolución No. 464 de 3 de noviembre de 2009, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Valle del Cauca, por medio del cual declaró insubsistente al actor del cargo de Registrador Especial del Estado Civil 0065-03 de la Planta Global de la Delegación Departamental del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos a que hubiere lugar, con la correspondiente indexación de conformidad con el artículo 373 de Constitución Política. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 30 de agosto de 2010 decidió remitir por competencia el expediente al Tribunal del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el último lugar en que el actor prestó sus servicios fue en la ciudad de Santiago de Cali en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil del Departamento del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en lo siguiente: El acto acusado fue notificado el 4 de noviembre de 2009, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., fecha a partir de la cual el actor contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente para presentar la demanda, es decir, hasta el 5 de marzo de 2010. No obstante, la demanda fue presentado el 10 de marzo de 2010, es decir

trascurrieron más de 4 meses, razón por la cual el A-Quo la rechazó como lo ordena el artículo 143 del C.C.A. RAZONES DE LA APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones: Asegura que el término de caducidad no había trascurrido para la fecha en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento, contra la Resolución No 464 de 2010 de 3 de noviembre de 2009, la cual fue notificada el 04 de noviembre de 2009, toda vez que el escrito fue presentado el 03 de marzo del 2010 en la Oficina Judicial de Cartagena y no el 10 de marzo de 2010 como el indica el auto apelado. Por lo anterior, afirma que entre la fecha de notificación y la fecha de presentación de la acción no trascurrieron los 4 meses a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Dulfry Martínez Cañate se encuentra caducada. Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Dulfry Martínez Cañate solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución No. 464 de 3 de noviembre 2009, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Registrador Especial del Estado Civil 0065-03 de la Planta Global de la Delegación Departamental del Valle del Cauca.

Dicha Resolución le fue notificada el 4 de noviembre de 2009 y presentó la demanda el 3 de marzo de 2010, por lo que no había trascurrido el término de caducidad de la acción. En efecto, el artículo 136 del C.C.A., señala: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”(Subraya el despacho) Según la norma trascrita, para interponer la demanda tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento el término es de 4 meses, y si los actos censurados se refieren a retiro del servicio esta Corporación ha señalado que dicho término comienza a correr a partir de su ejecución, fecha que para este caso en concreto coincide con el de la notificación, en consecuencia a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, y concluía el 5 de marzo de 2010. A folio 7 del expediente, obra prueba de que el actor presentó la demanda el 3 de marzo de 2010 y no el 10 del mismo mes y año como lo afirma el Tribunal del Valle del Cauca, por lo que se concluye que la demanda fue presentada antes de que venciera el término de cuatro meses establecido en el artículo transcrito. En ese orden, no se configura la caducidad de la acción.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la providencia de 6 diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: Revócase el auto de 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. En su lugar se dispone Devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que provea el presente asunto de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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