🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-01893-01(53699)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-01893-01(53699)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA /

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO

DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL

[A]l no constituir el documento aportado prueba sobre la situación particular, pone de presente el despacho que únicamente será tenido en cuenta al momento de decidir si constituye una decisión de obligatorio cumplimiento y si los supuestos de hecho analizados guardan correspondencia con los demostrados en el presente asunto. En todo caso, tampoco puede obviarse que cualquier funcionario judicial puede apartarse de la aplicación de una decisión judicial obligatoria, siempre que fundamente y/o explique de manera razonada los motivos que lo llevan a desconocer lo resuelto, esto en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial.

PRESUPUESTOS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE

PROVIDENCIA JUDICIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL De igual forma, vale la pena advertir que no toda decisión judicial tiene el carácter de precedente obligatorio –esa calificación la da la ley a ciertas providenciasy que, en todo caso, será el estudio del caso el que defina si hay lugar o no a aplicar este tipo de determinaciones.

PARTE DEMANDANTE / ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA

DE ACCIÓN DE TUTELA / PROYECTO DE SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO

DE LA SENTENCIA / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en que se tenga en cuenta al momento de decidir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación, el despacho pone de presente que será al momento de elaborar proyecto de sentencia que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes judiciales obligatorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01893-00(53699)

Actor: BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a resolver la solicitud presentada el 27 de enero de 2020 por el apoderado de la parte demandante (fol. 319 a 339 c.ppl.), consistente en tener en cuenta al decidir el presente asunto la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 254 c.ppl.). Por tal motivo, a través de memoriales radicados los días 9 y 22 de septiembre de 2015 los apoderados de la parte actora (fol. 255 a 268 c. ppl.) y de la Fiscalía General de la Nación (fol. 270 a 284 c.ppl.) allegaron sus respectivos escritos de alegatos.

2. Posteriormente, el 27 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante aportó al proceso copia de la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, esto para que fuera tenida en cuenta al momento de decidir la segunda instancia del presente asunto (fol. 319 a 339 c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en que se tenga en cuenta al momento de decidir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación, el despacho pone de presente que será al momento de elaborar proyecto de sentencia que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes judiciales obligatorios.

De igual forma, vale la pena advertir que no toda decisión judicial tiene el carácter de precedente obligatorio –esa calificación la da la ley a ciertas providenciasy que, en todo caso, será el estudio del caso el que defina si hay lugar o no a aplicar este tipo de determinaciones. En ese sentido, al no constituir el documento aportado prueba sobre la

situación particular, pone de presente el despacho que únicamente será tenido en cuenta al momento de decidir si constituye una decisión de obligatorio cumplimiento y si los supuestos de hecho analizados guardan correspondencia con los demostrados en el presente asunto. En todo caso, tampoco puede obviarse que cualquier funcionario judicial puede apartarse de la aplicación de una decisión judicial obligatoria, siempre que fundamente y/o explique de manera razonada los motivos que lo llevan a desconocer lo resuelto, esto en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de tener como prueba el documento allegado con la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandante el 27 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que será al momento de decidir que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes obligatorios en el asunto de la referencia.

TERCERO: Al notificar esta providencia, la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado MV/7c

Consultar sobre este documento ...