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CE-76001-23-31-000-2010-01894-01(50036)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01894-01(50036)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Los actores allegaron al proceso documentos en copia simple, que estuvieron a disposición de la contraparte durante el curso del proceso, quien ningún reparo formuló frente a ellos, por lo que entiende la Sala que ninguna objeción le mereció su autenticidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a los documentos aportados en copia informal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, sentencia

de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA En relación a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Corporación ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto .En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se

ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp.16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, exp.27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2013, exp.25285, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz; sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp.11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 20 de octubre de 2014, exp.30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y

sentencia de 5 de agosto de 1994, exp. 8487

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE

VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCAUSA /

PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA /

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE

ALCOHOLIMETRÍA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR /

ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO

[E]s relevante señalar que en estos casos [Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías] pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, pues constituyen diferentes eventos que dan lugar a que sea imposible imputar jurídicamente la responsabilidad a la persona o entidad que concurre como demandada. De hecho, la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en el irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado. Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de

responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el (Sic) proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) [S]e puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente total de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima .[L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del daño es la culpa exclusiva y determinante de la víctima consistente en manejar en un extremo estado de influjo de alcohol mientras se ejercía la actividad peligrosa de conducir un vehículo automotor. Al respecto, es importante señalar que se encuentra probado que el señor (…) al momento en que acaeció el accidente conducía el vehículo en un alto, extremo y determinante estado de embriaguez (…) A juicio de la Sala, la condición de embriaguez acreditada en el presente caso fue determinante y tuvo claros efectos en el conductor e implica la asunción de un riesgo mayor a sufrir un accidente, pues en tales condiciones, per se inhabilitantes para manejar automotores, se

pierden las mínimas capacidades de reaccionar correctamente frente a cualquier riesgo, contingencia o imprevisto. (…) [C]oncluye la Sala que el alto grado de embriaguez con el que conducía el señor (…) es la causa preponderante del accidente, pues constituye una flagrante violación a las normas de seguridad vial, convivencia ciudadana y, de contera, implica poner en grave riesgo no solo su vida e integridad personal, sino también la de otros ciudadanos. (…) [L]a Sala concluye que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó fallecido (…) tuviera lugar como consecuencia determinante de la falta o indebida señalización de la vía como lo afirmó la parte demandante, pero, lo que sí se acreditó es que la víctima conducía bajo los efectos excesivos de la ingesta de licor, en abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor del vehículo accidentado, configurando el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima. Así las cosas, la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico resulta determinante para eximir plenamente de responsabilidad a la entidad demandada, considerando, además, que no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida que la falta de señalización alegada por la parte demandante haya sido la causa determinante del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de enero de 2014, exp. 26956, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 23310, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto, a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación a la actividad peligrosa de manejo de automotores, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, exps.16653 y 24781, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / IMPUTACIÓN /

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVÍAS / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a Sala observa que en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras públicas o que se consideran de alto riesgo, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estas le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo hubiera hecho, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente.(…) Así las cosas si se analiza los medios probatorios en conjunto (testimonios, croquis y los diferentes informes del accidente) no se observa ni se aduce la presencia de algún obstáculo que haya causado la invasión del carril y que si bien la vía no contaba con condiciones óptimas de iluminación y señalización ello es irrelevante en la etiología del daño, ya que tales mecanismos de prevención resultan inanes e inocuos frente al importante valor de relación causal que tuvo el grado de embriaguez al momento que sucedió el accidente. (…) En síntesis, no está acreditado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica del

daño antijurídico al Invias, razón por la cual la Sala revocará la sentencia del a quo por medio de la cual se declaró con causalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio del 2008, exp. 17163, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de septiembre del 2007, exp. 15740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 13 de febrero del 2003, exp.12509, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 4 de septiembre del 2003, exp.11615; C.P., Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 5 de diciembre del 2005, exp.14536, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 8 de noviembre del 2001, exp.12820, C.P. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01894-01(50036)

Actor: MILIO ANCIZAR LADINO DURAN Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías por la muerte del señor Alcides Ladino Duran y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de abril de 2010, el señor Alcides Ladino Duran falleció en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Florida al municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca. Cuando acaeció el accidente el señor Ladino Duran manejaba con un extremo grado de embriaguez en una carretera que se encontraba en arreglos por parte del Instituto Nacional de Vías. ANTECEDENTES Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca (fls.1-24, c.ppal), los señores Milio Ancizar Ladino Duran, Ana Sulma Ladino Duran, Maria Argenis Ladino Duran, Otilio de Jesus Ladino A y Hermides Ladino, formularon por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Alcides Ladino Duran el día 18 de abril de 2010, en accidente derivado del mal estado de la vía pública por la que transitaba.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior se

reconozcan y paguen las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamento fáctico El 18 de abril de 2010 el señor Alcides Ladino Duran sufrió un accidente de tránsito en el kilómetro 3 en la vía que conduce entre los municipios de la Florida y Pradera (Valle del Cauca). El accidente fue causado, al parecer, por la invasión de carril, el mal estado de la vía y las obras de arreglos que se adelantaban. Para el momento en el que ocurrió el accidente, el lugar de las obras no estaba debidamente señalizado y no había iluminación artificial, circunstancias que constituirían fallas del servicio imputables a las entidades demandadas. La muerte del señor Alcides Ladino Duran ha causado graves perjuicios morales a sus sobrevivientes esposa, hija, padres y hermanos, dado que entre ellos existía dependencia económica y una buena relación filial. Trámite procesal Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías -INVIAS (fls. 115 – 119, c.1) afirma que la vía donde falleció el señor Alcides Ladino Duran, Florida – Pradera en el Kilómetro 3 más

200 metros, no existe dentro del sistema de referenciación de esa entidad. Destacó que el accidente ocurrió el domingo 18 de abril de 2010 a las 8:30 p.m, momento en el cual no se adelantaban trabajos en la carretera ni en el lugar del evento. Desde inicios de la etapa de ejecución de las obras del contrato N° 1817 de 2008, el tramo Florida y Palmira han sido atendidos con bacheo, exigiéndole a la interventoría y al contratista mantener la superficie de rodadura del sector sin ningún daño tipo “ojo de pescado(hueco)” que genere riesgos para los usuarios. Concluyó que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Alcides Ladino Duran no es responsabilidad de INVIAS, toda vez que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima debido a su imprudencia e imprevisión. Alegatos de conclusión de primera instancia La parte demandante (fls. 200-206, c.1) alegó que las pretensiones y condenas planteadas en el libelo inicial no fueron debatidas por la demandada, y que solo se trató de desvirtuar lo relacionado a los reparcheos y arreglos que se hicieron en la vía, empero nunca se desmintió que la causa de muerte del señor Alcides Ladines Duran fue el accidente ocurrido el 18 de abril de 2010 en la vía FloridaPradera (km3 +200mts). Afirmó que con el oficio dirigido al ingeniero Víctor Cuellar por la residente de interventoría el 21 de septiembre de 2010, quedó acreditado que se realizaron los baches y que estos coinciden con la foto aportada por el periódico Q hubo. Por lo

tanto, la falta de señalización y el hueco son la causa del accidente de tránsito que cobró la vida de la víctima. Finalmente, reiteró el concepto de violación presentado en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio ( fl. 207, c.1) Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de abril de 2010 (fl. 208 – 221, c.2.), declaró administrativamente responsable de la muerte del señor Alcides Ladino Duran al Instituto Nacional de Vias-INVIAS, aplicando la figura de la concausalidad; su parte resolutiva fue del siguiente tenor:

1. Declárase al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, administrativamente responsable de la muerte del señor Alcides Ladino Duran, por las razones expuesta en la parte motiva.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a pagar por concepto de perjuicios

morales las siguientes sumas de dinero: 2.2 perjuicios morales:

1. Al señor OTIIO DE JESUS LADINO A, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A la señora MILIO ANCIZAR LADINO DURAN, se le reconocerá 25 salarios mínimos mensuales vigentes.

3. A la señora ANA SULMA LADINO DURAN, se le reconocerá 25 salarios mínimos mensuales vigentes.

4. A la señora MARIA ARGENIS LAADINO DURAN, se le reconocerá 25 salarios mínimos mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

4. En caso de no ser apelada la presente providencia envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se tramite la consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

El tribunal consideró que en el presente caso existió concurrencia de culpas, ya que, por un lado, se encuentra probado que el señor Alcides Ladino Duran, al momento del accidente, tenía un alto grado de embriaguez1 y, por otro, se acreditó que en el lugar donde ocurrieron los hechos el Invías adelantaba obras de parcheo que no contaban con la debida señalización e iluminación artificial. Concluyó, que la entidad demanda actuó de manera deficiente al no haber colocado la señalización e iluminación necesaria para evitar que ocurriera un accidente pero que también la víctima, concurrió en la causa del daño por su actuar irresponsable al conducir en estado de embriaguez. Recurso de apelación2 De la parte demandada El apoderado de la parte demandada (fl. 222 – 243, c. ppal) señaló que no compartía las apreciaciones del a quo de declarar la concurrencia de culpas con base únicamente en el informe del accidente, pues este no es concluyente en relación a la presunta falla en el servicio del demandado por una posible ausencia 1 El cual fue acreditado con el dictamen de medicina legal que concluyó que el señor Ladino Duran tenía una “concentración de Etanol en miligramos por cien mililitros de sangre de: 358ml/100ml” 2 El recurso fue concedido mediante auto del 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo

del Valle de Cauca (fl. 254, c3); y posteriormente admitido mediante auto de 14 de marzo de 2014, proferido por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. (fl. 258, c3) de señalización de la vía pública y la presencia de un “parcheo” como causa desencadenante del accidente de tránsito. Alegó, que, en contrario sentido, lo que sí es evidente bajo la lectura del informe y el croquis, fue la imprudencia y negligencia del actuar de la víctima que al conducir su vehículo bajo la influencia del alcohol invadió el carril contrario ocasionando el trágico resultado. Esta, a su juicio, es la causa probable, eficiente y generadora de su propia suerte. Señaló que no se probó la presunta falla del servicio, pues de la simple enunciación que la vía presentaba un “parcheo”, no se puede inferir la inadecuada prestación de las obligaciones de la entidad ni mucho menos una falla del servicio. El tribunal no valoró de manera correcta el informe del accidente, ya que desconoció que: i) la causa generadora del daño fue la de invadir el carril en sentido contrario y ii) el diseño de la escena final del accidente consignado en el croquis demuestra que la vía no tenía obstáculo alguno que ocasionara la invasión del carril contrario; de haber existido, el agente de tránsito estaba en la obligación de dibujarlo o al menos referenciarlo en el acápite de observaciones de dicho documento. Por último, señaló que no se encuentra probado que el parcheo en la vía haya

sido causa del accidente que genere un grado de responsabilidad en el resultado de la muerte del señor Alcides Ladino Duran. Por lo tanto, al no probarse la falla de la entidad no hay lugar a la imputación de los daños referidos por romperse el nexo causal necesario para tal efecto. Alegatos de segunda instancia El término para alegatos corrió desde el 3 al 16 de septiembre de 2014. Empero, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 261, c.ppal) CONSIDERACIONES DE LA SALA Presupuestos procesales de la acción Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, ya que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se ejerció en el marco de un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto3. De la legitimación en la causa De acuerdo al acervo probatorio que obra en el proceso, la legitimación activa en relación al señor Alcides Ladino Duran de: Milio Ancizar Ladino Duran, Ana Sulma Ladino Duran, Maria Argenis Ladino Duran ( en calidad de hermanos), Otilio De Jesús Ladino Aricapa (Padre) y Hermides Ladino (sobrino)4, quienes concurren a este proceso como posibles afectados por la de la pérdida de su ser querido. Por su parte, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que los demandantes, en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la

administración de justicia, relacionaron los hechos que atribuyeron al Instituto Nacional de Vías, al tiempo que formularon pretensiones indemnizatorias frente aquella, de manera que fueron vinculadas al proceso y, así mismo, se deberá resolver si son llamadas a responder. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías por la muerte del señor Alcides Ladino Duran que sucedió en un accidente del tránsito el 18 de abril de 2010, y comoquiera que la demanda fue impetrada el 10 de noviembre de 2010, fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no ha caducado el término para acudir a la jurisdicción. Validez de los medios de prueba 3 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, ya que la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales, se estimó en 1000 SMLMV ($515.000.000) monto que supera la cuantía requerida en 2010 ($257.500.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 4 A folios 7-12 del c.1 obran copia de los folios del registro civil de nacimiento de las referidas personas. Los actores allegaron al proceso documentos en copia simple, que estuvieron a disposición de la contraparte durante el curso del proceso, quien ningún reparo formuló frente a ellos, por lo que entiende la Sala que ninguna objeción le mereció

su autenticidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia5, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a los documentos aportados en copia informal.

IV. Hechos probados

1. El 18 de abril de 2010, el señor Alcides Ladino Duran falleció en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Florida al municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca (registro civil de defunción, folio 7 cuaderno principal, Informe de accidentes de tránsito No. 0034 folio 6, Informe pericial de necropsia, fl. 137, c.2).

2. El Informe policial del accidente del 18 de abril de 2010, registró los siguientes datos de importancia: i) lugar: vía FloridaPradera, Km3 + 200 mts, antes del puente, poste 5332; ii) característica de la vía: curva, plana, doble sentido, calzada: una, carriles: dos, material: asfalto, estado: parcheo, condiciones seca, sin iluminación artificial; iii) causas o hipótesis: sobrepasar el carril de otro que viene en sentido contrario. En este informe se encuentra anexo el croquis del

accidente (folios 67, c2)

3. Cuando acaeció el accidente el señor Alcides Ladino Duran manejaba con un extremo grado de embriaguez, ya que registraba en su sangre 358 mg/100ml de concentración de etanol (informe de toxicología de Medicina Legal, folio 136, c.2).

4. El reporte de iniciación de Policía Judicial FPJ1, realizado por el agente de tránsito José Ernesto Sanín el 18 de abril de 2010 a las 8: 20 pm, sintetizó los hechos

(Informe de Policía Judicial, fl. 15, c.2) así: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. El día 18 de abril de 2010 siendo las aprox (sic), lugar kilómetro tres vía Florida –Pradera, poste 53 32, doble sentido; vía pública, la buseta /microbús/ UQA 033 iba Florida – Pradera, cuando el automóvil de placa PLN 378 invadió el carril de sentido Pradera – Florida, colisionando con el microbús y resultando muerto un pasajero Fabián Cartagena del automóvil ELN 378 y el conductor Alcides la dimos en el automóvil se transportaban un menor Juan Esteban ladino hijo del conductor

5. El informe ejecutivo de Policía Judicial FPJ3 realizado en el departamento del Valle, municipio de Florida el 18 -042010, hora 2335, el cual describe, en lo pertinente, lo siguiente: i) destino del informe Fiscalía Seccional 137; ii) servidor

contactado: José Ernesto Sanín; iv) delito: homicidio “accidente de tránsito”; v) lugar de los hechos: dirección: kilómetro tres vía FloridaPradera; poste 53 32; vi) características: vía asfaltada, en reparcheo, tiempo normal, sin iluminación, demarcación deficiente, sin señalización (folio 16, c.2). Frente a los hechos señaló: El 18 de abril de 2010 aproximadamente lugar kilómetro vía FloridaPradera, poste 53 32, vía pública, doble sentido, sin iluminación, sin señalización, demarcación central deficiente, vía pública. El microbús de placa VQA-033 que iba Florida –Pradera, colisiona con el automóvil de placa PLN 378 que invade el carril contrario vía PraderaFlorida de lo cual resultó muerto el señor Fabián Cartagena cédula de ciudadanía 64 08276 y su conductor Alcides Ladino cédula 98 94326. En el automóvil PLN-378 se transportaba un menor Juan Steban

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