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CE-76001-23-31-000-2010-01899-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01899-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LOS ASPIRANTES EN CONCURSO DE MÉRITOS – Inasistencia a las pruebas establecidas en las fases del concurso por descuido, excluyen al participante El ciudadano [D.T.T.] acude a la Acción de Tutela, pues en su criterio la Comisión Nacional del Servicio Civil le vulneró sus derechos fundamentales al excluirlo de la Convocatoria 001 de 2005. Indica la Autoridad accionada, que el peticionario fue retirado del concurso, como quiera que no asistió a la prueba escrita de la Fase II programada para el 31 de mayo de 2009. (…) Al respecto es oportuno manifestar, que en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que los Concursos deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijadas previamente, y que las reglas que los cobijan son de obligatorio cumplimiento tanto para los concursantes como para la administración, en aras de proteger los postulados de buena fe, debido proceso, igualdad y trabajo. (…) observa la Sala que la Comisión Nacional de Servicio Civil excluyó al señor [D.T.T.] de la Convocatoria 001 de 2005, dando estricto cumplimiento del reglamento establecido para la práctica de la segunda Fase del mismo. (…) Así las cosas, dado que el petente no se presentó en la fecha y hora indicadas previamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar aplicación a la

prueba de la segunda Fase de la Convocatoria 001 de 2005, como es visible a folio 33 del expediente, su exclusión se debe a su propia negligencia y descuido, como quiera que aún siendo consciente de las consecuencias de la inasistencia a la prueba escrita, omitió presentarse a ella; situación de la que se infiere que no existe actuación de la que pueda endilgarse la vulneración de un derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01899-01(AC)

Actor: DANILO TREJOS TABIMA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Danilo Trejos Tabima contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la Acción de Tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que estima vulnerados por las Entidades accionadas.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1 Relató, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, superando la Fase 1 con un puntaje del 64%, que lo habilitó para continuar en la siguiente etapa del concurso. 2.2 La segunda prueba de preselección se programó para el 31 de mayo de 2009, a la que se registró pero no asistió, como quiera que se encontraba cobijado por los efectos del Acto Legislativo 001 de 2008, en razón de su desempeño como Auxiliar de Servicios Generales de la Institución Educativa Magdalena Ortiga de conformidad con el Decreto 126 de 1997. 2.3 Posteriormente, una vez declarada la inexequibilidad del Acto Legislativo en mención, la Comisión Nacional programó una nueva prueba el 31 de mayo de 2010, prorrogada para el 31 de octubre de la misma anualidad, la que manifiesta, no presentó por motivos de salud. 2.4 El 6 de abril de 2010, elevó un derecho de petición a la Entidad con el fin de que le permitiera presentar la prueba, pues para la fecha en que se realizó el examen se encontraba incapacitado, acompañando su solicitud de un informe médico. Ésta fue absuelta de manera negativa. 2.5 Por lo anterior solicitó, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar en el concurso de méritos desde la segunda fase.

3. Contestación de la solicitud de Tutela

3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló, que en la presente Acción de Tutela no se acredita el requisito de la

inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos generadores de la vulneración ocurrieron hace más de un año. Asimismo indicó, que la exclusión de los aspirantes que no presentaron las pruebas, tiene como fundamento un Acto Administrativo de carácter general y abstracto que no ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto, goza de presunción de legalidad. De igual manera aclaró, que el accionante pese a estar inscrito en la Fase II, optó por no presentarse a ella, situación que generó su retiro del concurso, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución No. 0325 del 12 de junio de 2008 que prevé “Cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedará excluido del concurso”. Por tanto, practicar la prueba a una sola persona, sería atentar contra los principios de igualdad y moralidad que rodean la convocatoria. 3.2 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión está dirigida a que la Comisión Nacional del Servicio Civil le permita al accionante, continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005. Además, el ICFES no ha diseñado, evaluado o calificado ninguna de las fases que se surten para la provisión de empleos dentro del mencionado concurso.

4. El fallo Impugnado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la Sentencia del 29 de noviembre de 2010 negó la Acción de Tutela, bajo las siguientes consideraciones:

Estimó, que la Comisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante, como quiera que éste se inscribió en la Fase II, pero fue él quien optó por no presentarse a la prueba el 31 de mayo de 2009; por tanto, la consecuencia de retiro del concurso recae sobre su propia responsabilidad, pues la accionada no fijó directrices para que los provisionales no asistieran a la misma, con ocasión del Acto Legislativo 001 de 2008. Aunado a ello, el señor Danilo Trejos Tabima allegó la excusa de su ausencia en la prueba, un año después de haber sido efectuada, lo que en criterio del a quo debió presentarse dentro de un término prudencial, desvirtuando de esa manera el requisito de inmediatez propio de la Acción de Amparo.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el petente la impugnó reiterando los argumentos esbozados en el escrito de Tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 2.2 Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil Vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del actor, al excluirlo de la Convocatoria 001 de 2005. 2.3 Fundamentos de la decisión.

El ciudadano Danilo Trejos Tabima acude a la Acción de Tutela, pues en su criterio la Comisión Nacional del Servicio Civil le vulneró sus derechos fundamentales al excluirlo de la Convocatoria 001 de 2005. Indica la Autoridad accionada, que el peticionario fue retirado del concurso, como quiera que no asistió a la prueba escrita de la Fase II programada para el 31 de mayo de 2009. Al respecto es oportuno manifestar, que en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que los Concursos deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijadas previamente, y que las reglas que los cobijan son de obligatorio cumplimiento tanto para los concursantes como para la administración, en aras de proteger los postulados de buena fe, debido proceso, igualdad y trabajo. Así lo dejó establecido, a través de la Sentencia T-298 de 19951, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P: art. 25) de

los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar" En este orden de ideas, observa la Sala que la Comisión Nacional de Servicio Civil excluyó al señor Danilo Trejos Tabima de la Convocatoria 001 de 2005, dando estricto cumplimiento del reglamento establecido para la práctica de la segunda Fase del mismo. Lo anterior, por cuanto la Resolución 0325 del 12 de junio de 2008 establece en su artículo 4° lo siguiente: “ARTÍCULO 4°. Cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedara excluido del concurso.” Así las cosas, dado que el petente no se presentó en la fecha y hora indicadas previamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar aplicación a la prueba de la segunda Fase de la Convocatoria 001 de 2005, como es visible a folio 33 del expediente, su exclusión se debe a su propia negligencia y descuido, como quiera que aún siendo consiente de las consecuencias de la inasistencia a la prueba escrita, omitió presentarse a ella; situación de la que se infiere que no existe actuación de la que pueda endilgarse la vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, estima ésta Sala que el proceder de la Autoridad accionada se encuentra ajustada a las reglas del concurso, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III.DECISIÓN

1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2010, que DENEGÓ el amparo deprecado. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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