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CE-76001-23-31-000-2010-01915-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-01915-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Indebida negación por imprecisión en la valoración de los datos Analizadas las pruebas en comento, se observaron puntos dudosos u oscuros debido a que, de una parte, Acción Social en la Resolución indicada afirmó que la versión de la accionante era contraria a la realidad, toda vez que se encontraba afiliada a la EPS SALUDVIDA del Municipio de Pasto, por tanto no podía haber sido expulsada del corregimiento las Delicias y, de otra parte, la accionante afirmó que esa situación se debió a que la empresa de salud a la cual se encontraba afiliada por el ICBF en dicho Corregimiento, cerró sus servicios, por lo que se vio obligada a afiliarse directamente a la EPS SALUDVIDA, cuya sede está en Pasto, sin embargo, residía en el Corregimiento las Delicias. De las pruebas del proceso, la Sala concluye que Acción Social incurrió en una imprecisión en la valoración de los datos verificados, toda vez, que se pudo comprobar que pese a que la tutelante se encontraba afiliada a SALUDVIDA EPS, en el Municipio de San Juan de Pasto, residía en el Corregimiento de las Delicias del Municipio de Leiva, por lo que se ordenará a Acción Social la inscripción de la señora LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ y de su núcleo familiar en el RUPD y, en consecuencia, que se le presten las ayudas dispuestas por la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-201001915-01(AC)

Actor: LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La ciudadana LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Ministerio de la Protección Social y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -, para buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la familia y a la vivienda, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de la inscripción de la accionante en el Registro Unico de Población Desplazada. I.2.- Hechos. La accionante afirmó que es desplazada del Corregimiento de las Delicias del Municipio de Leiva (Nariño) y actualmente se encuentra en la ciudad de Cali en donde solicitó a Acción Social su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Unico de Desplazados, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 760014726

de 31 de mayo de 2010 y posteriormente, el 6 de agosto del mismo año, fue objeto de recurso de apelación, sin que hasta la fecha hubiese sido resuelto. Adujo que la negativa de acción social se fundamentó en el hecho de que se encontraba afiliada a SALUDVIDA EPS en el Municipio de Pasto y no en el Corregimiento de las Delicias, que fue el sitio de donde resultó desplazada, razón por la cual, la declaración es contraria a la realidad. Manifestó su desacuerdo, pues aseguró que anteriormente se encontraba afiliada al Servicio Occidental de Salud ya que laboraba como madre comunitaria FAMI en el Corregimiento las Delicias, posteriormente esta entidad de salud cerró sus servicios, razón por la cual fue afiliada a SALUDVIDA EPS la cual opera en el Municipio de San Juan de Pastó, de igual forma, su esposo fue afiliado a la misma entidad por la Gobernación de Nariño. Arguyó que por la omisión de Acción Social de incluirla en el Registro Unico de Población Desplazada no ha recibido la atención adecuada como lo es el kit de vestuario, ayuda humanitaria de emergencia y su prorroga, vulnerándose sus derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la reparación y al acceso al proyecto productivo o generación de ingresos. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sean asignadas las ayudas para el programa de generación de ingresos, el auxilio para el proyecto productivo, la ayuda humanitaria de emergencia conforme con la sentencia T278 de 2007, proferida por la Corte Constitucional; además pretende que se le indemnice por las pérdidas

ocasionadas por el desplazamiento forzado. También requirió que se le informe a qué ayudas tiene derecho, las autoridades encargadas de prestarlas y, el tiempo, modo y lugar en que éstas serán entregadas. I.4.- Defensa. El Ministerio de la Protección Social, puso de presente que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que no es de su competencia la inscripción de las personas en el Registro Unico de Población Desplazada, la cual es exclusiva de Acción Social, al igual que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, alimentación, estabilización socioeconómica y el kit de vestuario. En cuanto a las personas que se encuentran inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada y requieran atención en salud, adujo que el sistema de salud concebido por la Constitución Política fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 para garantizar el acceso a la salud de todas las personas, en especial aquellas que se encuentren en condiciones de mayor vulnerabilidad, dentro de las cuales se halla la población desplazada según el Acuerdo 59 de 1997, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS -. Posteriormente, se profirió la Ley 387 de 1997 y en el numeral 4° del artículo 19 se estableció que el Sistema de Seguridad Social en Salud deberá implementar mecanismos expeditos para que la población desplazada pueda acceder a él conforme a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acrediten los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387, como lo son la declaración de los

hechos que dieron origen al desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier Despacho Judicial y el envío de dicha declaración a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. En cumplimiento de lo anterior, en el 2001 y 2002 fueron suscritos varios convenios con las IPS públicas y privadas, cuyo costo de la prestación del servicio era asumido por el Ministerio de la Protección Social por medio del Consorcio FISALUD, ocasionando un desborde por la oferta y la demanda de servicios que no necesariamente se prestaba a la población desplazada. Más tarde, fue expedido el Decreto 2131 de 2003, que dispuso que los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Transito - ECAT - y del Fosyga que sean destinados por el CNSSS para financiar la atención en salud de la población desplazada que no se encuentre afiliada al Sistema y no tenga capacidad de pago, son de destinación específica y solo podrán ser utilizados para los fines dispuestos en el Decreto, así pues, en caso de concluir una vigencia fiscal, éstos recursos no fueron ejecutados, la entidad territorial deberá incluirlos al presupuesto de la siguiente vigencia con idéntica destinación o, reintegrarlos al FOSYGA, si hubiere cesado la condición de desplazamiento. También dispuso que la población que se encontraba afiliada al régimen contributivo o subsidiado, se tendrá como no asegurada para efectos de recibir los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS - del régimen a que pertenezca.

Que el CNSSS expidió el Acuerdo 243 de 2003, mediante el cual modificó el mecanismo para la ejecución de los recursos del FOSYGA y ordenó su distribución por parte del Ministerio de la Protección Social para que se administren por medio de convenios con entidades departamentales y distritales receptoras de la población desplazada. Adujo que en atención a la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y de la reglamentación antes descrita, la población desplazada que se encuentre afiliada al Sistema deberá ser atendida por el respectivo asegurador y la que no se encuentre afiliada y no tenga capacidad de pago tendrá derecho a la atención en salud en las instituciones que integren la Red de Prestadores en la entidad receptora, por nivel de atención y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o a las Empresas Sociales del Estado - ESE - y excepcionalmente se acudirá a las instituciones privadas, las cuales deberán ser previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra y se exonere de cualquier responsabilidad.

II. FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 3 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la acción instaurada. Manifestó que el Ministerio de la Protección Social no se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que Acción Social es la entidad competente para suministrar la ayuda humanitaria requerida por la actora. Arguyó que la ayuda humanitaria debe ser entregada a la población desplazada

de manera programada hasta que persista tal condición siempre y cuando hubiese acreditado su calidad frente a Acción Social. Concluyó que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, la accionante realizó el trámite establecido en el artículo 6° de Decreto 2569 de 2000, no obstante, Acción Social negó su inscripción en el RUPD por encontrar que su declaración era contraria a la verdad, debido a que se halló en la base de datos que estaba afiliada a SALUDVIDA, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. IMPUGNACION.

La accionante impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que Acción Social no debió negar su registro y el de su núcleo familiar en el RUPD, máxime si se tiene en cuenta que contra la Resolución núm. 760014726 de 31 de mayo de 2010 interpuso recurso de reposición en el que explicó las condiciones de hecho de su desplazamiento con el debido soporte probatorio, el cual aún no ha sido resuelto y por ello interpuso la acción de tutela, la cual fue definida en el mismo sentido de la Resolución sin que se hubiesen tenido en cuenta los elementos probatorios allegados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como

mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La Sala procede a establecer si la no inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD, vulnera los derechos fundamentales de éstos, teniendo en cuenta que la actora afirma que ostentan la calidad de desplazados. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: El desplazamiento forzado implica, indudablemente, una vulneración a distintos derechos fundamentales de las personas que se ven expuestas a éste fenómeno, las cuales quedan en una condición de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, que trae como consecuencia, que derechos que no revisten la calidad de fundamentales sean protegidos por vía de acción de tutela y reconocidos como tales. La Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa señaló lo siguiente: “…por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la

educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia (apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva).” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 15 de septiembre de 2005, proferida dentro del caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, frente al desplazamiento forzado en Colombia, manifestó: “96.58Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177)1. 96.59 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y

representan más de la mitad de la población desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos2.” 1 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5140, 5153, 5154, 5189, 5192, 5193 y 5195). 2 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5154); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, En respuesta al desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno profirió la Ley

387 de 1997, la cual ordena al Gobierno Nacional el diseño del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que deberá contener planes de prevención del desplazamiento, atención durante éste y posterior al mismo. Este Plan Nacional fue implementado mediante el Decreto 250 de 2005. Los artículos 14 y siguientes de la Ley 387 señalan las medidas que deberán adoptarse en caso de prevención, atención humanitaria de emergencia, retorno y la consolidación y estabilización socioeconómica: “ARTICULO 14. DE LA PREVENCION. Con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre otras, las siguientes medidas:

1. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento.

2. Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de la convivencia pacífica y la acción de la fuerza pública contra los factores de perturbación.

3. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas y los bienes patrimoniales de la población desplazada.

4. Diseñar y ejecutar un Plan de Difusión del Derecho Internacional Humanitario, y

5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y atención.

PARAGRAFO. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá concertar con las autoridades municipales y/o departamentales la convocatoria de los Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir que se presentará un

desplazamiento forzado.

SECCION 4.

DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA Report of the Special Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38, e Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3717). ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales

y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.

SECCION 5.

DEL RETORNO ARTICULO 16. DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

SECCION 6.

DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA ARTICULO 17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

Como requisito indispensable para obtener las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional para la población desplazada, el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, exige que el colombiano que se encuentre en situación de desplazamiento deberá declarar los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo o ante las Personerías Municipales o Distritales, quienes remitirán copia de la declaración a Acción Social para que ésta realice la respectiva inscripción en el programa de beneficios. Lo anterior indica que en caso de negarse la inscripción en el RUPD, el ciudadano no podría acceder a tales beneficios. De tal manera que lo procedente en este caso es determinar si la tutelante debía o no ser inscrita en el RUPD, teniendo en cuenta que afirma tener la calidad de desplazada junto con su núcleo familiar. Al respecto, se advierte lo siguiente: La accionante aportó las pruebas que se relacionan a continuación:

1. Resolución núm. 760014726 de 31 de mayo de 2010, expedida por Acción Social, mediante la cual resuelve no inscribir a la actora junto con los miembros de su familia debido a que la declaración rendida por ésta resultó contraria a la verdad, toda vez que afirmó ser desplazada el 3 de abril de 2010 del Corregimiento las Delicias del Municipio de Leiva

(Nariño) donde vivió cerca de 32 años, del cual se vio obligada a salir hacia el barrio La

Floresta de la ciudad de Cali por amenazas infundadas por grupos armados al margen de la ley, no obstante se encontró en la base de datos del FOSYGA y en la base de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social - SISPRO - que pertenece al régimen contributivo de la entidad SALUDVIDA E.P.S. como cotizante en la ciudad de Pasto, lo cual indica que no pudo presentarse coacción ni traslado del Corregimiento las Delicias. 3

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 4

3. Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento las Delicias en la que certifica que conoce a la tutelante y da fe de que reside en dicho corregimiento desde hace 30 años. La constancia fue expedida el 10 de mayo de

2010. 5

4. Constancia suscrita por la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Nariño, en la que certifica que revisada la base de datos del Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar, la actora se encontraba inscrita en éste y pertenecía a la Asociación Infantil del Norte del Municipio de Leiva; recibía una bonificación mensual de $215.332 sin ningún vinculo laboral con el ICBF pues su trabajo era solidario y voluntario. La constancia fue expedida el 12 de febrero de 2009. 6

5. Certificación expedida por el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. de 25 de febrero de 2008, en la que se pone de presente que la accionante está vinculada al POS de dicha entidad en calidad de cotizante desde el 1° de diciembre de 2007 hasta la fecha en

que fue expedida la certificación. 7

6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del ciudadano José Dirlean Samboni. 8

7. Fotocopia de la Tarjeta de identidad y carné de salud de Asmet Salud E.P.S. de

Cristian Camilo Samboni López. 9

8. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento y carné de salud de Asmet Salud E.P.S. de Ariadna Isabela Samboni López. 10 3 Folio 2 4 Folio 3 5 Folio 4 6 Folio 5 7 Folio 6 8 Folio 7 9 Folio 8 y 9 10 Folio 10 y 11

Analizadas las pruebas en comento, se observaron puntos dudosos u oscuros debido a que, de una parte, Acción Social en la Resolución indicada afirmó que la versión de la accionante era contraria a la realidad, toda vez que se encontraba afiliada a la EPS SALUDVIDA del Municipio de Pasto, por tanto no podía haber sido expulsada del corregimiento las Delicias y, de otra parte, la accionante afirmó que esa situación se debió a que la empresa de salud a la cual se encontraba afiliada por el ICBF en dicho Corregimiento, cerró sus servicios, por lo que se vio obligada a afiliarse directamente a la EPS SALUDVIDA, cuya sede está en Pasto, sin embargo, residía en el Corregimiento las Delicias. Para sustentar ésta afirmación, la accionante aportó las pruebas relacionadas en los numerales 2° a 8° de esta sentencia, razón por la cual, se ordenó a SALUDVIDA EPS, mediante auto de 10 de febrero de 2011,

que indicara si la tutelante se encontraba afiliada a dicha entidad, en que calidad: si como cotizante o beneficiaria y en general todas las novedades de su afiliación. La Entidad de Salud requerida contestó lo siguiente, en oficio visible a folio 63: “… Con referencia a la solicitud de información sobre la señora LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.121.632, me permito comunicarles que en revisión a nuestra base de datos se encontró la siguiente información:  Fecha de afiliación: 27/08/2010  Estado: Retirado por Mora  Afiliado Cotizante Independiente  Empleador: LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ  Dirección donde labora: VEREDA LAS DELICIAS  Teléfono: 3206181936  San Juan de Pasto Nariño  Datos de Residencia: VEREDA LAS DELICIAS  Teléfono: 3206181936  San Juan de Pasto Nariño…” (Negrillas fuera del texto) Debido a que la información suministrada no era clara, el Despacho sustanciador solicitó telefónicamente a la entidad SALUDVIDA Regional Pasto, que especificará las condiciones de afiliación de la accionante, a lo cual, mediante oficio de 9 de marzo de 2011 manifestó lo siguiente: “Por medio del presente y de acuerdo a su requerimiento nos permitimos informar el estado de afiliación de la actora de la referencia: 1.- La usuaria en mención, identificada con CC No. 59121632 se vinculó a SALUDVIDA EPS desde el 13 de Agosto de 2009, mediante formulario de afiliación No. 627116, con

IPS MEDFAM en la ciudad de Pasto, escogida por el usuario, teniendo el derecho a la libre escogencia de IPS citada en la Ley 100 de 1993. (Adjunto formulario de afiliación) 2.- La afiliación realizada por la usuaria se tramitó en proceso de traslado ya que pertenecía a la EPS S.O.S., Esta solicitud fue negada por dicha entidad por:”Usuarios que prestan suspensión o desafiliación por mora, de acuerdo al Decreto 806 del Art. 57 y 58. “(Adjunto Carta de Traslado no Autorizado). 3.- Teniendo en cuenta esto y por solicitud del usuario, el 13 de mayo de 2010 se realizó la revalidación de dicho traslado con la observación de No Cobertura Geográfica, movilidad que fue aprobado el 27 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue efectiva la afiliación con nuestra EPS. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, la usuaria actualmente se encuentra en estado DESAFILIADO POR PAGOS, ya que desde la fecha de afiliación hasta el presente no reporta ningún pago para la EPS. 5.- la usuaria se encuentra afiliada en calidad de COTIZANTE INDEPENDIENTE con un IBC de $515.000, sin beneficiarios. 6.- la usuaria no presenta ninguna afiliación con nuestra EPS en calidad de BENEFICIARIA. 7.- La ususaria presenta dirección de residencia: PASTO, ya que el municipio de residencia está ligado con la IPS escogida por el usuario que en este caso fue IPS MEDFAM con dirección Calle 20 No. 39-46 Avenida Los Estudiantes en la ciudad de Pasto; sin embargo se confirma en el formulario de afiliación que la dirección laboral y de residencia es,

Vereda las Delicias en el municipio de Leiva (Nariño). 8.- Actualmente la usuaria reporta en la Base de Datos única de Afiliados del FOSYFA en estado DESAFILIADO para SALUDVIDA EPS. Esta información corresponde a la registrada en la base de datos de nuestra EPS…”(Negrillas fuera del texto) De la respuesta anterior, la Sala concluye que Acción Social incurrió en una imprecisión en la valoración de los datos verificados, toda vez, que se pudo comprobar que pese a que la tutelante se encontraba afiliada a SALUDVIDA EPS, en el Municipio de San Juan de Pasto, residía en el Corregimiento de las Delicias del Municipio de Leiva, por lo que se ordenará a Acción Social la inscripción de la señora LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ y de su núcleo familiar en el RUPD y, en consecuencia, que se le presten las ayudas dispuestas por la Ley. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ y, en su lugar, se dispone: ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - incluir a la señora LUCY ANDREA LOPEZ MARTINEZ y a su grupo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada y, en consecuencia, que se le preste la ayuda a la que tiene derecho conforme a las

disposiciones legales vigentes.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 17 de marzo de dos mil once (2011).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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