CE-76001-23-31-000-2010-01930-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01930-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Error en la escogencia del grupo temático al momento de la inscripción / CONCURSO DE MÉRITOS - Se rige por las reglas establecidas en la convocatoria La accionante conocía las reglas del Concurso y se sometió a ellas por lo que era su deber agotar las etapas del mismo en las fechas establecidas por la Comisión, realizando la escogencia de empleo específico atendiendo la oferta del grupo temático y número de prueba que ella misma eligió. En este sentido la pretensión de la actora de acceder a cargos ofertados en un grupo temático y número de prueba diferente a los escogidos evidencia su error al inscribirse para empleos dirigidos a profesionales de instrumentación quirúrgica, a sabiendas que el título que ostenta es el de Enfermera. Ordenar la inscripción de la actora en una prueba diferente a la escogida, no sólo desconocería las reglas de la Convocatoria, sino que también vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, pues sería ella la única inscrita para ocupar un empleo declarado desierto, que por ende está fuera de Concurso. Es responsabilidad exclusiva de los participantes el elegir de manera correcta el grupo temático al cual se quiere participar y por ello la Comisión dispuso los medios necesarios para que los aspirantes realizaran su inscripción, por lo que si la accionante decidió participar en el grupo temático denominado “Prueba para empleos de áreas de desempeño misional del
Instrumentador Quirúrgico - SALUD”, y no en el de “Prueba para empleos de áreas de desempeño misional en Medicina, enfermería y odontología - SALUD”, creyendo que su título de Enfermera se ajustaba a lo exigido para un Profesional en Instrumentación Quirúrgica, ahora no puede pretender, después de ser excluida del Concurso, ingresar a un grupo temático distinto para ser la única a elegir. En consecuencia como no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, el fallo impugnado que negó la acción de tutela, debe ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01930-01(AC)
Actor: PAOLA ANDREA QUINTANA CUELLAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 30 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela impetrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Cali (Valle).
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora PAOLA ANDREA QUINTANA CUELLAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el
Municipio de Cali (Valle) con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo en conexidad con la vida digna, vulnerados por las Entidades accionadas al excluirla del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005. Como consecuencia solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar en el Concurso de Méritos, inscribiéndola en la lista de elegibles para el Empleo No. 47214, denominación Enfermero, Código 243, Grado 1, Prueba 60, ubicado en el ente territorial Municipio de Santiago de Cali y el cual fue declarado desierto; teniendo en cuenta que la prueba que escogió tiene los mismos requisitos de la prueba número 60. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Es enfermera profesional y actualmente se encuentra participando en la Convocatoria 001 de 2005, superando con muy buenas calificaciones las pruebas presentadas y cumpliendo con el lleno de los requisitos exigidos. Concursó para un cargo de profesional universitario en el área de Salud Pública del orden territorial, es decir, de la Administración Central Municipal de Santiago de Cali. En 2009 escogió el Eje Temático contenido en la prueba 221 denominado “prueba para empleos de áreas de desempeño misional del Instrumentador Quirúrgico”, quedando sólo pendiente la escogencia del empleo especifico. Los tres (3) cargos ofertados con relación a la prueba 221, están en ciudades distintas a Cali. En Cali, que es la ciudad de origen de la actora, no se publicó ningún cargo correspondiente al Eje Temático por ella escogido, por lo que no realizó la
selección del empleo específico, aduciendo las dificultades económicas que representa trasladarse de ciudad por los elevados costos de vida, no existiendo equivalencia entre lo ganado y lo gastado. Para solucionar su situación radicó derecho de petición, que fue resuelto de forma negativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicándole que la posibilidad de escoger un empleo específico con similares características al Eje Temático inicialmente seleccionado no es posible debido a que los aspirantes sólo se pueden inscribir a un solo empleo conforme al Eje Temático para el cual se aplicó; siendo responsabilidad exclusiva de cada concursante la selección de su Eje. La Comisión Nacional del Servicio Civil indujo en error a los participantes por no informarles cuáles eran los cargos correspondientes al Eje Temático de cada prueba y con ello no solo violó el artículo 4° del Acuerdo N° 06 de 28 de noviembre de 2006; sino que también generó incertidumbre pues los aspirantes se veían en la obligación de escoger Eje Temático y número de prueba, sin saber si los cargos correspondientes a ésta se encontraban vacantes o no en su ciudad de residencia. Existe vulneración del derecho a la igualdad por existir un trato desigual frente a los aspirantes de las pruebas 139 y 142 al permitirles inscribirse y seleccionar un cargo del mismo nivel jerárquico en otras pruebas y Ejes Temáticos similares, por lo que exige le sea aplicado el mismo trato preferencial. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No 2632 de 9 de septiembre de 2010, declaró desierto el Concurso para algunos empleos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005, dentro de ellos el correspondiente a la
prueba 60, Código 243, grado 1, Cargo enfermero, número de empleo 47214, vacante en la ciudad de Cali. Advierte que antes de declararse desierto el Concurso para el cargo de Enfermero ya había solicitado la escogencia de aquel para poder realizar su inscripción en la lista de elegibles pudiendo seguir en el Concurso. Realiza una tabla comparativa entre los contenidos de los Ejes Temáticos de la prueba 221 dirigida a empleos de las áreas de desempeño misional del Instrumentador Quirúrgico - SALUD - y los contenidos de la prueba 60 dirigida para empleos de áreas de desempeño misional en Medicina, Enfermería y Odontología - SALUD-; no encontrando diferencia entre una prueba y otra, ni la razón suficiente para no ser incluida en lista de elegibles de la prueba 60. Cita la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado con número de radicado 2010 -00474-01, Actor: Hernán Álvarez Arce M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, por considerar que se trata de un caso similar al acá discutido, concluyendo que existe vulneración al debido proceso, en el sentido de inducir a error a los participantes por publicar primeo los Ejes Temáticos y luego realizar la oferta pública de empleos, pues al momento de escoger el empleo lo hacían sin tener la posibilidad de conocer si éste se encontraba vacante en su ciudad de residencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 30 de noviembre de 2010 negó la acción de tutela incoada por la actora (fls. 62 a 75). Al señalar la administración las bases, condiciones y procedimientos del Concurso
de Méritos, se convierten en reglas de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes en el mismo, por lo que no se puede actuar de manera discrecional para realizar la selección de los aspirantes. Conforme lo establece el Acuerdo No 106 de 2009, el aspirante sólo puede inscribirse a un empleo específico; pero como la actora no se inscribió a ninguno de los ofertados para el grupo temático de la prueba 221, fue razón suficiente para que la CNSC la excluyera del Concurso. La actora ahora pretende optar por el empleo No 47214, Cargo Enfermero, prueba 60, el cual debió incluir sin lugar a dudas requisitos diferentes al Eje Temático de la prueba 221. Las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria 001 de 2005 no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante, debido a que ella tuvo la oportunidad de escoger tres cargos ofertados en ciudades distintas a la que reside. Aunado a lo anterior no se evidencia que en el plenario la actora haya interpuesto algún tipo de reclamación por considerar que la Comisión Nacional le hubiese impedido continuar participando en el Concurso de Méritos por haberle vulnerado al menos uno de los derechos fundamentales reclamados en vía de tutela. Concluye que no existe violación a los derechos fundamentales reclamados, por el contrario los pasos y trámites administrativos adelantados por la accionada garantizan que el proceso de selección se desarrolle en igualdad de condiciones, en cumplimiento de la normatividad vigente para tal fin. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior proveído con los siguientes argumentos (fls. 88
a 96): Insiste en que no se inscribió para ninguno de los tres cargos publicados para proveer las vacantes de la prueba 221, porque aquellos no fueron ofertados en la ciudad de Cali, sino en Bogotá y Casanare, plazas muy lejanas a su lugar de residencia. Al inicio del Concurso participó por un cargo de profesional en la Ciudad de Santiago de Cali; dándosele la posibilidad de escoger la cuidad y el ente territorial de su preferencia. Manifiesta haber sido inducida a error, en el entendido de tener que escoger primero un Eje Temático y un número de prueba para después seleccionar un empleo específico, cuando lo correcto debió haber sido que la Comisión primero ofertara los cargos a proveer, su denominación, salario y ciudad, para tener certeza sobre el empleo a inscribir; razón suficiente para no escoger empleo en una ciudad diferente a la de su residencia. Frente a lo manifestado por la CNSC, en lo referido a llevar a cabo una programación que permita a las personas que no han hecho la escogencia de un empleo específico, elegir uno que se relacione con las pruebas a las que aplicaron, la actora considera que ese solo hecho evidencia el error de la Comisión al no publicitar primero los cargos vacantes. Manifiesta que ha superado todas las etapas del proceso de selección, distinto es que la Comisión Nacional no haya realizado la verificación de los requisitos mínimos por el hecho de no hallarse incluida en un empleo específico. La verificación de requisitos mínimos no puede condicionarse a la inscripción del empleo específico, puesto que para todos los cargos a proveer se exigió la misma experiencia y tener título profesional. No encuentra razón jurídica frente al hecho de hacer otro Concurso de Méritos
para proveer un cargo que ha sido declarado desierto, a pesar de que hay personas que reúnen los requisitos para ocuparlo. Aprobó la Prueba Básica General de Preselección, la funcional y comportamental, las cuales le permitieron seguir en Concurso, siendo ese el único factor a tener en cuenta al momento de proveer un empleo, más no si las calificaciones obtenidas ostentan altos o bajos resultados; lo realmente importante es que fue admitida. El Aquo no analizó el contenido de los Ejes Temáticos de las pruebas 221 y 60, porque de su sola lectura se puede concluir que son idénticos. El Concurso 001 de 2005, no se ajustó a la lógica de todo proceso de selección, habida cuenta que las pruebas se presentaron sin conocer la Oferta Pública de Empleos, por lo que la inscripción en la lista de elegibles a la prueba 60 es justa y pertinente. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en conexidad con la vida digna al no permitirle a la actora acceder a un cargo que no se encuentra ofertado en la prueba escogida por ella, sino que está ofrecido en la prueba número 60. De lo probado en el proceso -A folio 20 obra copia de la constancia de los resultados de competencias laborales aprobada por la accionante perteneciente a la prueba número 221 dirigida a los empleos de áreas de desempeño misional del Instrumentador Quirúrgico. -Antes de realizar la escogencia del empleo específico asignado a la prueba
número 221, presentó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que le permitiera escoger un empleo específico en otros Ejes Temáticos similares al de la prueba 221, porque en ésta no se ofertaron cargos en el Municipio de Cali donde reside. Por lo anterior pidió autorización para escoger cargos en las pruebas 210, 211, 60, 63, 132 (Fls. 1 a 5). -La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de correo electrónico, contestó el derecho de petición, informándole que el aspirante sólo puede inscribirse a un empleo específico dentro del grupo temático al cual aplicó en la etapa respectiva, en cumplimiento del Acuerdo 106 de 2009, que fijó los lineamientos generales de la segunda fase del Concurso. -La CNSC expidió la Resolución No 2632 de 9 de septiembre de 2010, por la cual se declara desierto el Concurso para algunos empleos en la Convocatoria 001 de 2005, incluido el empleo No 47214, denominación Enfermero, Prueba 60 (Fls 23 a 25). A folio 26 obra copia del Grupo Temático de la Prueba 221, destinado para los empleos de áreas de desempeño misional del Instrumentador Quirúrgico. A folio 27 del expediente obra copia del Grupo Temático de la Prueba 60, destinado para los empleos de áreas de desempeño misional de Medicina, enfermería y odontología.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN: Municipio de Cali: (fls. 46-48).
Solicitó la desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali, así como negar las
pretensiones de la tutela. El ente territorial cumplió con la obligación de reportar las vacantes definitivas existentes en la planta de personal del Municipio de Santiago de Cali, entre ellas la relativa al empleo de Enfermero, Código 243, Grado 01, para efectos de constituir la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). En la Comisión Nacional del Servicio Civil recae la competencia respecto del procedimiento a seguir con base en la aplicación de las normas vigentes establecidas para desarrollar la Convocatoria. Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 55-59) La única forma de ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, y la jurisprudencia aplicable, es mediante Concurso o Proceso de Selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política. La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de las disposiciones previstas por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005 y realizó las inscripciones entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006. Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, ha publicado todos los actos administrativos y demás documentos relacionados con la misma en su página WEB. La accionante aprobó con puntajes muy bajos la Prueba Básica General de Preselección y la de competencias funcionales, además de perder la comportamental. Transcribió las normas que desarrollan la etapa de escogencia e inscripción del grupo temático y la selección de empleo especificó de los niveles asesor y
profesional contenidas en los acuerdos 77 y 106 de 2009, también una parte del instructivo que publicó en la página Web para la selección e inscripción a una actividad específica de desempeño; con el fin de indicar que la Comisión ha cumplido con la normas que desarrollan el Concurso, garantizando un proceso de selección justo y transparente. La accionante inscrita en la prueba 221 no escogió su actividad específica de desempeño a pesar de que tuvo tres oportunidades para hacerlo, así: ETAPA 1: Escogencia de empleo del 18 al 24 de enero de 2010. ETAPA 2: Escogencia de empleo del 19 al 30 de abril de 2010. ETAPA 3: Escogencia de empleo del 28 al 9 de junio de 2010. La responsabilidad de escoger empleo dentro de las oportunidades correspondientes radica en cabeza de los aspirantes, sin embargo la Comisión se encuentra adelantando la programación de un cronograma que permita a quienes no han realizado la escogencia de su empleo específico, elegir uno que se relacione con las pruebas a las que aplicaron. No es posible la inscripción de la actora en la lista para el cargo de Enfermero prueba número 60 porque no ha superado todas las etapas del proceso de selección, entre ellas, la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y análisis de antecedentes. Cuando un empleo es declarado desierto, el artículo 20 del Decreto No 1227 de 2005 ordena que deberá ofertarse en un nuevo Concurso, por cuanto los inscritos y aspirantes a él no cumplieron con los requisitos exigidos para el cargo o no
hubo inscritos para el mismo; por lo que no es procedente de acuerdo a la normatividad vigente crear una lista de elegibles para favorecer los intereses de un solo participante obviando los lineamientos dispuestos para la expedición de listas. Afirma que existe carencia de objeto jurídico tutelable, y solicita denegar el amparo de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales. ANÁLISIS DE LA SALA La accionante pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil la incluya en la lista de elegibles correspondiente al empleo Número 47214, denominación Enfermero, Código 243, Grado 1, Prueba 60 perteneciente al ente territorial Municipio de Cali, que fue declarado desierto, al considerar que la Convocatoria 001 de 2005, no se ajustó a la lógica de todo proceso de selección, habida cuenta que las pruebas se presentaron sin conocer la Oferta Pública de Empleos. Concreta que los derechos fundamentales están siendo vulnerados por lo siguiente: -Frente al derecho a la igualdad la violación consiste en que existe un trato preferencial otorgado a los aspirantes que superaron las pruebas 139 y 142 al permitirles inscribirse y seleccionar un cargo del mismo nivel jerárquico en otras pruebas y Ejes Temáticos similares, creando un trato desigual para los aspirantes de las pruebas 221 y 60. -En relación con el derecho al debido proceso sostiene que como las pruebas de competencias funcionales se desarrollaron antes de que los aspirantes conocieran los cargos a ofertar y en qué lugares, la accionante aplicó para un Eje Temático confiando que dentro del mismo existirían cargos vacantes en Cali,
induciendo a error a los participantes y desconociendo la normativa contenida en el artículo 4º del Acuerdo 106 de 2009. -Existe violación del derecho al trabajo, porque la accionante superó todas las pruebas y los requisitos exigidos por la Comisión hasta la etapa de escogencia de empleo específico y por lo tanto es viable que la Comisión la traslade a una prueba donde se ofertaron cargos que se acomodaban a sus necesidades pero fueron declarados desiertos porque nadie se inscribió en ellos. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es permanecer en el Concurso de Méritos, la Sala aplicará la tesis según la cual, dada la brevedad de la vigencia de éstos, los medios de defensa judicial, como lo son las acciones Contenciosas, no son idóneos ni eficaces, en especial por no cumplir con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela pues para la época en que se dictara el fallo, la administración ya habría realizado los nombramientos de las personas en los distintos cargos que se encontraban vacantes, careciendo la sentencia de objeto y de un efecto práctico.1 Del Concurso de Méritos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional, sentencia T313 de 20 de abril de 2006 M.P. Dr. Maco Gerardo Monroy
Cabra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, proferida en el proceso N° AC-2008-00018-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una prueba básica general de preselección en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos según el nivel jerárquico al que aspiraban, y la segunda, donde elegían el empleo público específico al que querían acceder. Dentro de la Segunda fase del Concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó los grupos temáticos y asignó a cada uno el número de la prueba. Los grupos temáticos de las pruebas 221, escogida por la actora, y 60, a la que pretende acceder, establecen lo siguiente: (Fls. 26 y 27) PRUEBA 221: Grupo temático: Prueba para empleos de áreas de desempeño misional del Instrumentador quirúrgico - SALUD. (…) Misionales Específicos Esterilización Misionales Específicos Equipos Biomédicos Misionales Específicos Técnicas de Quirófano. Misionales Específicos Suturas. (…) PRUEBA 60: Grupo temático: Prueba para empleos de áreas de desempeño misional en Medicina, enfermería y odontología - SALUD (…) Misionales Específicos Ética Hospitalaria. Misionales Específicos Manejo de Tejidos. Misionales Específicos Farmacia y Terapéutica.
Misionales Específicos Vigilancia Epidemiológica. (…) Luego de que la actora superó la prueba 221 con 61.89 puntos (fl. 20), la Comisión procedió a publicar la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), ofreciendo dentro de ésta varios cargos que exigen como requisito mínimo el titulo profesional de Instrumentador Quirúrgico, excepto el ofertado en Sincelejo2, que también permite el titulo de Enfermería. La actora no eligió empleo específico, a pesar de que tuvo tres oportunidades para hacerlo, argumentando que dentro de los cargos ofertados no existió ninguna vacante en la ciudad de Cali, por lo que la Comisión la excluyó del Concurso. De la prueba 60, la CNSC declaró desierto el empleo número 47214, denominación Enfermero, Código 243, Grado 1, a través de la Resolución No 2632 de 9 de septiembre de 2009, en cumplimiento de los artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 20053. La Comisión Nacional del Servicio Civil fijó los términos y condiciones que rigen la Convocatoria 01 de 2005, que son de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que a la letra dice:
“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para la realización del concurso y a los participantes….”. La accionante conocía las reglas del Concurso y se sometió a ellas por lo que era su deber agotar las etapas del mismo en las fechas establecidas por la Comisión, realizando la escogencia de empleo específico atendiendo la oferta del grupo temático y número de prueba que ella misma eligió. En este sentido la pretensión de la actora de acceder a cargos ofertados en un grupo temático y número de prueba diferente a los escogidos evidencia su error al 2 www.cnsc.gov.co. Oferta Pública de Empleos (OPEC), Convocatoria 001 de 2005, Sistema General, Oferta pública de empleos sistema general, Consulta oferta pública de empleos correspondientes al grupo 1. Etapa 2. 3 Artículo 20. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso. Negrillas fuera del texto. inscribirse para empleos dirigidos a profesionales de instrumentación quirúrgica, a sabiendas que el titulo que ostenta es el de Enfermera. Ordenar la inscripción de la actora en una prueba diferente a la escogida, no sólo desconocería las reglas de la Convocatoria, sino que también vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, pues sería ella la única inscrita
para ocupar un empleo declarado desierto, que por ende está fuera de Concurso. Es responsabilidad exclusiva de los participantes el elegir de manera correcta el grupo temático al cual se quiere participar y por ello la Comisión dispuso los medios necesarios para que los aspirantes realizaran su inscripción, por lo que si la accionante decidió participar en el grupo temático denominado “Prueba para empleos de áreas de desempeño misional del Instrumentador QuirúrgicoSALUD”, y no en el de “Prueba para empleos de áreas de desempeño misional en Medicina, enfermería y odontología - SALUD”, creyendo que su título de Enfermera se ajustaba a lo exigido para un Profesional en Instrumentación Quirúrgica, ahora no puede pretender, después de ser excluida del Concurso, ingresar a un grupo temático distinto para ser la única a elegir. En consecuencia como no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, el fallo impugnado que negó la acción de tutela, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la providencia impugnada de 30 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela incoada por la Señora Paola Andrea Quintana Cuellar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Cali. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.