CE-76001-23-31-000-2010-01939-01(1336-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01939-01(1336-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INADMISION DE LA DEMANDA – Corrección / CORRECCION DE LA DEMANDA – Termino / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser subsana en el termino estipulado Sobre el particular, el artículo 143 del C.C.A. señala que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades establecidas en la ley será inadmitida, y consagra el término de cinco días para corregir los defectos simplemente formales señalados por el ponente. De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. En el presente asunto, la parte demandante no interpuso el recurso de reposición, ni dio cumplimiento a la orden de corrección dentro del término establecido en el artículo transcrito y en el auto de 13 de diciembre de 2010 (fl. 91), por lo que la demanda fue rechazada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01939-01(1336-11)
Actor: HENRY GUSTAVO AMADO VILLALBA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor Henry Gustavo Amado Villalba contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por no haber subsanado la demanda en el término otorgado para el efecto.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando a través de apoderado, el señor Henry Gustavo Amado Villalba solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01623 de 28 de mayo de 2010, a través del cual el Director General de la Policía Nacional confirmó el Oficio Nº 0874 DITAH-ASJUR-22 de 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones a que tiene derecho.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se que ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle las prestaciones a que tiene derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. También pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento de
su retiro y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el numeral 1º del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, o en subsidio, los contemplados en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, solicitó que se condene a la accionada a pagar las costas del proceso, los perjuicios morales ocasionados y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C. C. A. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante auto de 13 de diciembre de 2010 resolvió inadmitirla, para que en el término de cinco contados a partir de la notificación se diera cumplimiento a lo siguiente: “- Debe aclararse los actos administrativos que se demandan, por cuanto se observa que tan sólo se demandó la Resolución Nº 01623 de 28 de mayo de 2010, debiendo demandar también los actos mediante los cuales se agotó la vía gubernativa y que resolvieron los recursos, como son el Oficio Nº 0874 DITAH-ASJUR-22 de 16 de diciembre de 2009 mediante el cual se le niega al actor el cambio de régimen prestacional; y, el Oficio Nº 0060 DITAH-ASJUR del 17 de febrero de 2010, por el cual se resuelve un recurso de reposición; lo anterior, de conformidad con el Art. 138 del C.C.A. - En consecuencia de lo anterior, deberá la parte actora adecuar el poder conferido, relacionando la totalidad de los actos administrativos a demandar.”
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Por medio de auto de 4 de marzo de 2011 y con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda formulada por el actor, al considerar que en el caso sub judice no se había dado cumplimiento al auto de 13 de diciembre de 2010, y realizó las siguientes precisiones: Señaló que la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos para ser admitida: i) que sea formulada ante el funcionario competente; ii) que la persona demandada tenga capacidad jurìdica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal; y, iii) que la demanda reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla. Acto seguido, aclaró que el artículo 138 del C.C.A. establece que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deben demandarse las decisiones que lo modificaron o confirmaron. Añadió que en el presente asunto la parte actora sólo demandó el acto que resolvió el recurso de apelación, omitiendo el anterior requisito. Finalmente indicó que mediante auto de 13 de diciembre de 2010 se inadmitió la demanda y se expusieron los defectos de que adolecía, y que la parte actora no los corrigió dentro del término de cinco días, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., aquélla debía ser rechazada.
III. EL RECURSO Mediante escrito de 9 de marzo de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 4 de marzo de 2011, en el cual corrigió la
demanda y adjuntó el poder debidamente otorgado según lo dispuesto en el auto de 13 de diciembre de 2010 (fls. 96-101). Señaló que la demanda no fue subsanada en tiempo debido a un error en la comunicación del apoderado con la persona encargada de revisar el trámite de la actuación; añade que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no está habilitada la consulta de procesos en línea, circunstancia que afecta el cuidado y revisión de expedientes, ya que el apoderado reside en la ciudad de Bogotá. Observó que a través del escrito está dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de diciembre de 2011, cuando aún no se encuentra ejecutoriada la providencia que rechazó la demanda, por lo cual resulta procedente revocarla y dar paso a la admisión de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a establecer si puede tenerse como válida la subsanación de la demanda, presentada por la parte actora con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la rechazó.
Sobre el particular, el artículo 143 del C.C.A. señala que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades establecidas en la ley será inadmitida, y consagra el término de cinco días para corregir los defectos simplemente formales señalados por el ponente. En los términos de la norma: “ARTÍCULO 143. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de
caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. (…)” De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. Debe aclararse que la decisión de rechazar la demanda puede ser revocada, cuando se observa que la orden del Tribunal se fundamentó en la observancia de requisitos legalmente no exigibles. Lo anterior, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial. La Sala comparte la orden de corrección proferida por el A quo, ya que además de pedir la nulidad de la Resolución Nº 01623 de 28 de mayo de 2010, la demanda también debió dirigirse contra el acto que negó el cambio de régimen prestacional y la resolución que resolvió el recurso de reposición elevado frente a aquél. En el presente asunto, la parte demandante no interpuso el recurso de reposición, ni dio cumplimiento a la orden de corrección dentro del término establecido en el artículo transcrito y en el auto de 13 de diciembre de 2010 (fl. 91), por lo que la demanda fue rechazada. La parte actora alega que la omisión de corregir oportunamente los errores de la
demanda se debió a un problema de comunicación entre el apoderado y la persona encargada de revisar el estado de los procesos en la ciudad de Cali, y añade que debe tenerse en consideración que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no cuenta con un sistema de consulta de procesos en línea, lo que a su juicio dificulta la actividad de cuidado de los expedientes. Para la Sala los problemas de comunicación entre el apoderado y sus dependientes o la falta de un sistema de procesos en línea no constituyen una justificación válida para excusar el incumplimiento de una orden judicial. Aunado a lo anterior, se verificó que la providencia que inadmitió la demanda fue notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de las vías establecidas en la ley adjetiva. En efecto, el proveído de 13 de diciembre de 2010 fue notificado por estado el día 20 de enero de 2011 (fl. 91), por lo que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos hasta el 27 de enero del mismo año, y no lo hizo. Igualmente debe destacarse que los documentos mediante los cuales se corrigieron los mencionados errores fueron allegados apenas el día 8 de marzo de 2011, es decir, más de 40 días después de haber sido notificada la orden de corrección y posteriormente a que se profiriera el auto que rechazó la demanda. Ahora bien, en el escrito de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2011 la parte actora solicitó que se tuviera por subsanada la demanda, por cuanto los defectos de que adolecía fueron corregidos antes de que la providencia que la rechazó quedara
ejecutoriada, y para el efecto trajo a colación el criterio adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto de 9 de febrero de 2006. Al respecto, la Sala estima que el criterio que el recurrente esgrime no es aplicable al presente caso pues sus fundamentos fácticos no son asimilables, se aclara que en dicha oportunidad el Consejo de Estado se pronunció sobre el recurso de apelación contra un auto que había decretado la perención de un proceso, en el que además el actor había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento antes de que se profiriera la providencia recurrida. No ocurre lo mismo en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues no solamente se acreditó que el actor no corrigió los defectos de la demanda dentro del término de cinco días señalados en la ley, sino que además se demostró que la subsanación de aquéllos fue aportada después de que se emitiera la providencia que rechazó la demanda. Por las anteriores consideraciones, para la Sala es imperativo confirmar el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 4 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Henry Gustavo Amado Villalba, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.