CE-76001-23-31-000-2010-01976-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01976-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01976-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 26 de noviembre de 2010, la NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. HECHOS Relata que el 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Jorge Enrique Torres
Castro, ejerció acción popular contra la Alcaldía de Buenaventura y el Ministerio de Transporte, para reclamar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que estima vulnerados con ocasión de la explotación aurífera ilegal en el Río Dagua, corregimiento de Zaragoza (Buenaventura). La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien además de las autoridades accionadas, ordenó vincular como terceros al (i) Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (ii) Ministerio de Minas y Energía, (iii) la Dirección Regional y Territorial Buenaventura de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – en adelante CVC, y (iv) al Instituto Colombiano de Geología y Minas –en adelante INGEOMINAS1. El proceso se abrió a pruebas el 25 de octubre de 2010, providencia en la cual, a petición del accionante y del Distrito de Buenaventura se decretó, para el día 5 de noviembre de 2010, la práctica de inspección judicial, al área objeto de controversia2. A la diligencia comparecieron el Juez, dos de sus colaboradores, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía y Delegados de la Procuraduría Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental, la Regional de la Defensoría del Pueblo , Alcalde de Buenaventura, Ingeominas, la CVC, el Ministerio de Minas
y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, el Concejo comunitario de Alto y Medio Dagua y, se llevó a cabo a lo largo de varios trayectos de la vía que de Cali conduce a Buenaventura. Sostiene que durante la diligencia, no fue posible que se les escuchara a todos los asistentes, debido a la “actitud irrespetuosa y prejuiciosa del Juez”. La diligencia fue suspendida por el Juez a las 12:30 del día, siendo programada su continuación para el mismo día a las 3:00 p.m., en la sede del despacho judicial. Una vez las partes se hicieron presentes en el juzgado, se encontraron con que el acta de la diligencia ya estaba lista para firmar. 1 Expediente radicado bajo el N° 2010-00022. 2 Corregimiento Zaragoza, zona rural de Buenaventura, en la cuenta media y baja del Río Dagua, comprendida desde Zaragoza aguas arriba hasta el punto de Triana en una longitud aproximada de 14 kilómetros Sin embargo, el actor indica que ésta presentaba errores técnicos, que no se habían consignado en el texto del acta, relativas a las observaciones hechas por los intervinientes sobre la falta de delimitación del área objeto de explotación, la diferenciación de socavones y pozos verticales, el número de pozos existentes en el área objeto de controversia y la continuidad de la explotación. Además, el juez demandado corrió traslado para alegar de conclusión, sin que aún se hubiera cerrado la etapa probatoria. A causa de ello, interpuso recurso de reposición. Con fundamento en las referidas irregularidades, las partes solicitaron al Juez dejar constancia en el acta de las aclaraciones a la inspección judicial y la
inconformidad con el traslado para alegar, peticiones que el Juez desestimó, sin fundamento legal. Por las mismas razones, la Procuradora Ambiental y Agraria de Buenaventura, solicitó dejar constancia de las irregularidades presentadas en la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue coadyuvada por el Departamento Nacional de Planeación, Ingeominas, la C.V.C. y el Ministerio de Minas y Energía. El escrito fue titulado “Observaciones y Aclaraciones presentadas por las partes al Acta de Diligencia de Inspección Judicial del 05 de noviembre de 2010 dentro del corregimiento de Zaragoza Distrito Especial de Buenaventura”. Consta en este, lo que enseguida se transcribe:
“OBSERVACIONES Y ACLARACIONES PRESENTADAS POR LAS
PARTES AL ACTA DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICAIL DEL
CINCO DE NOVIEMBRE DE 2010 DENTRO DEL CORREGIMIENTO DE
ZARAGOZA DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
1. En el acta no se sectorizó ni se delimitó el área de explotación minera ilegal, es impreciso hablar de las desnaturalización de todo el río Dagua.
No en todo el Río Dagua se están adelantando actividades ilícitas de minería.
2. El objeto del debate es la explotación ilegal de oro, y no el material de arrastre que en este caso es un subproducto de la explotación aurífera.
Hay impresión del objeto del material.
3. El acta tiene una visión y dimensión generalizada lo que no permite llegar a identificar situaciones concretas y reales, razón por la cual se
deberá caracterizar de manera técnica y específica el área efectuadas.
4. Con relación a las márgenes afectadas no se determinaron cual de las dos márgenes corresponde y su longitud. El término bifurcación está equivocado, porque se ha desviado el cauce mojado (flujo) y no el cauce general. De acuerdo a las apreciaciones es prematuro llegar a identificar estas afectaciones, pues se requiere de un estudio hidráulico que nos establezca las condiciones reales del río en este sector.
5. Es impreciso señalar que en este momento el cauce del río es irregular porque es un proceso natural. No se puede establecer que la irregularidad del río sea consecuencia directa de la actividad minera ilegal del oro.
6. No se acepta dentro del acta el concepto de lodo porque en el momento de la visita el río presenta turbidez, producto de fenómenos naturales asociados a la ola invernal.
7. Es impreciso el término “Dragueta”.
8. Se hace necesario aclarar con relación a los socavones que lo que se evidenció fueron pozos verticales que no fueron cuantificados, no socavones.
9. No se logró identificar en la inspección con precisión el número de pozos en el área de explotación ilícita. 10.Es incomprensible el término “depredación” pues no se establece si dicha depredación se establece en términos hidrológicos, físicos o biológicos. 11.Finalmente debe quedar claro que no ha cesado la explotación minera ilegal de oro en la cuenca media y baja del Río Dagua.”.
No obstante lo anterior, el Juez manifestó a las partes que con fundamento en el
numeral 7 del artículo 71 del Código Procedimiento Civil, iniciaría incidente en contra de quienes dejaran anotaciones en el acta. Luego, el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se rehusó a tramitar el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por considerarlo extemporáneo, con el argumento de que la decisión de tener agotado el debate probatorio y de correr traslado para alegar, la notificó por estrados en el lugar donde terminó el recorrido de la diligencia, y que por esa razón, causó ejecutoria. Por todo lo expuesto, el Ministerio de Minas y Energía considera que el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que le privó del derecho a ejercer sus derechos defensa y contradicción de las actuaciones realizadas durante la inspección judicial practicada dentro del proceso de acción popular N° 2010-00022, consistentes en correr traslado para alegar de conclusión sin declarar finalizada la etapa probatoria. 1.2. Pretensiones Solicita que para amparar el derecho fundamental invocado se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, dejar sin efectos el numeral tercero de la providencia dictada el 16 de noviembre de 2010, en el proceso de acción popular N° 2010-00022 y, en su lugar, acceda a estudiar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que corrió el traslado para alegar de conclusión.
2. ACTUACIÓN Por auto de 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada (fl. 23).
El 6 de diciembre de 2010, el a quo vinculó al proceso al actor popular señor Jorge Enrique Torres Castro y a las autoridades demandadas: Municipio de Buenaventura, al Representante del Concejo Comunitario del Alto y Medio Dagua, la Contraloría Distrital de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo de Buenaventura, la C.V.C., INGEOMINAS, la Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca y al Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, decretó de oficio la declaración de los señores Nadia Lizet Paya Rodríguez, Gloria Edelcy Ferro García3, Luz Marina Preciado Ramírez, Wilmer Burbano Salamanca, Piedad Catalina Ramírez Escobar, Adriana Plazas Tovar, Gloria Amparo Rojas Ortega, Ferney Hinestroza Ramos y José Roberto Suárez Miranda, para que expusieran sobre los hechos planteados en el escrito de tutela, para el día 9 de diciembre de 2010. 2.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, se opuso a las pretensiones del Ministerio de Minas y Energía, con el argumento de que el trámite con que tramitó la diligencia de inspección judicial, se surtió conforme al procedimiento establecido en la ley. Indicó que el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, contra la decisión por él proferida, de correr traslado para alegar, tras haberse agotado el debate probatorio, lo rechazó por considerarlo extemporáneo, por considerar que fue presentado por fuera de la oportunidad procesal
3 Apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación. correspondiente, pues una vez se concluyó el recorrido de la inspección, puso de presente que se agotaba el debate y que daba traslado para alegar, decisión que notificó en estrados. Para concluir, precisó que, ese despacho judicial profirió decisión de fondo proceso de acción popular N° 2010-00022, el 24 de noviembre de 20104. 2.2. La doctora Lilia Estella Hincapié Rubiano, Procuradora Judicial Ambiental y Agraria del Valle, rindió informe con relación a la diligencia de inspección ocular ordenada en el proceso de acción popular N° 2010-00022, en los siguientes términos: “1. En la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 26 de octubre de 2010, se dispuso abrir el juicio a pruebas y se determinó entre otras la práctica de prueba conjunta consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL en el lugar materia de controversia es decir en el Corregimiento de Zaragoza – Zona Rural de Buenaventura.
2. Por razones del clima y reparaciones en la vía la diligencia se inica en el sitio dela controversia con la presencia de apoderados de la ALCALDÍA
DISTRITAL DE BUENAVENTURA Y DEL SEÑOR ALCALDE, PLANEACIÓN
NACIONAL, INGEOMINAS, C.V.C., MINISTSERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, CONTRALORÍA DISTRITAL,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Procuraduría
Judicial II Ambiental y Agraria y comunidad en general que acompañan en algunos momentos la diligencia.
3. Se efectuó un recorrido empezando desde la Estación de Servicios “Districom” hasta el sitio conocido como la Triana. Durante el recorrido se avanza de manera rápida en cada uno de los tramos, recorrido que ésta Procuraduría acompaña en todos sus tramos.
4. Una vez realizado el recorrido el señor Juez suspende la diligencia y citada para la 3:30 p.m. en el despacho, a donde se hicieron presente todas las partes y se hizo entrega por parte del Señor Juez del acta de la inspección judicial.
5. Una vez entregada a las partes copia del acta para su firma, se manifiesta por parte de ellos observaciones y aclaraciones técnicas en el texto de la misma, las cuales solicitan se incluyan en el acta, petición que es negada por el señor Juez manifestando que el acta ya estaba cerrada y que si no estaban de acuerdo con lo que en ella se consignaba, presentaran escritos separados por cuanto él no iba a modificar el acta.
6. Ante lo expresado por el señor Juez, de manera respetuosa le solicito se acceda a la petición de los intervinientes en la diligencia, toda vez que la norma procesal establece que en el acta, y no en escrito separado, se debe dejar las constancias que los intervinientes consideren procedentes y se hace la lectura de los artículos 109 y 246 numeral 7 del Código de procedimiento 4 Folios 37 a 43 del expediente.
Civil en el cual indica que “Concluida o suspendida la inspección, se redactará
y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización”; no obstante el señor Juez reitera su posición de no aceptar modificaciones al acta y de cualquier aclaración hacerse en escrito separado, por lo que procedo a solicitarle se deje constancia de la posición del Ministerio Público en el acta; petición que tampoco fue atendida con el argumento de haberse cerrado el acta de inspección judicial.
7. Ante la decisión del señor Juez, le solicito se expida constancia secretarial separada, de haberse negado a incluirse en el acta las observaciones realizadas por los apoderados de las partes y de haberse dado lectura de los artículos 109 y 246 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, constancia que expide el señor Juez y que se anexa como prueba al presente escrito.
8. Los apoderados de las partes, ante la negativa del señor Juez de incluir las constancias en el acta, proceden a firmar el acta dejando constancia que han presentado escrito de aclaración y proceden a tomar fotos de la misma.
9. Una vez firmada el acta, el señor Juez solicita a una funcionaria del despacho se haga lectura del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo que hace referencia al numeral 7 que indica: “Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual…”.
10. Ante la actitud de los apoderados de tomar fotografía al acta que firmaban, el señor juez solicita a su funcionaria recoja el acta por lo que esta procede a quitarla de las manos al apoderado que la tenía y se presenta un forcejeo entre los mismos.
11. Los apoderados de la parte accionada presentan escrito donde dejan constancia de las observaciones y aclaraciones al acta, documento del cual no tengo copia y por lo tanto desconozco su contenido.
12. No puedo hacer manifestación alguna frente a lo expuesto por lo (sic) Ministerio de Minas y Energías, de haberse negado el señor Juez a hacer entrega del acta por cuanto no me consta de manera expresa dicha negativa, pero si debo manifestar que ante la hora de cierre del despacho (5:00 p.m.) y ante los hechos que se presentaron nos retiramos y les entrego a los apoderados de la parte accionada, copia de la constancia secretarial que se me expide.
13. Debe tenerse claro que la negativa del señor Juez de incluir las aclaraciones o constancias en el acta de inspección, se fundamentó únicamente en haberse cerrado el acta y no en que estad no fueran pertinentes, tanto es así que manifestó que lo hicieran en escrito aparte que él las recibiría, a lo que éste Ministerio le manifestó que era en el acta y no en documento aparte donde se debía dejar las constancias, tal y como le señala la norma. (…)”.
2.3. Los testimonios de los apoderados de Ingeominas, el Departamento de Planeación Nacional, la C.V.C., y una de las contratista de Ingeominas, fueron recibidos el 9 de diciembre de 2010, en los cuales, los declarantes fueron coincidentes en afirmar que, con ocasión de las inconsistencias presentadas en la diligencia de inspección judicial realizada al Corregimiento de Zaragoza (Buenaventura), el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, no les permitió incluir en el acta de la diligencia, las aclaraciones y/o observaciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedieron a elaborar un escrito adjunto a la misma. 2.4. Mediante escrito recibido vía fax el 10 de diciembre de 2010, el Departamento de Planeación Nacional coadyuvó la tutela interpuesta por la Ministerio de Minas y Energía (fl. 98). 2.5. El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, indicó que el accionado incurrió en vía de hecho al no estudiar por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso el Ministerio de Minas y Energía, pues la conducta del juez no se ajustó a la actividad revelada del operador judicial, lo que a su juicio, puede llegar a constituir faltas disciplinarias (fl. 116). 2.6. INGEOMINAS solicitó conceder el amparo invocado en consideración a que el trámite de la inspección judicial que origina la tutela no se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia (fl. 123). 2.7. La Contraloría Distrital de Buenaventura señaló que el Juez Segundo
Administrativo de Buenaventura incurrió en vías de hecho en el sentido de que las decisiones que profiere carecen de principio de legalidad.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo rechazó por El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada, pues consideró que se dirige contra providencia judicial. Sobre el asunto, indicó: “De lo anterior se observa, que el motivo que dio origen a la presentación de la acción de amparo es la realización de la inspección judicial en el desarrollo de la acción popular, actuación procesal que es del caso decir que se adelanta bajo el cumplimiento de ritos y tramites específicos previamente establecidos por el legislador, y que si durante el desarrollo de la diligencia alguna de las partes advierte que el actuar del operador judicial lesiona o desconoce su derecho, debe al efecto con la decisión, acudir a la presentación de los recursos, y demás herramientas que sean del caso, los cuales serán dilucidados al interior del tramite (sic) de la acción popular, es mas (sic), teniendo en cuenta que en el procesos que se adelanta ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura ya se profirió sentencia (Fl. 43 Cdno. Ppal.) y que según las declaraciones rendidas (Fl. 46 y 54 Cdno. Ppal.) por la apoderada de INGEOMINAS y por la abogada de la Dirección Ambiental Pacifico (sic) de la C.V.C., dicho fallo fue objeto de recurso de apelación, por lo que no se da cumplimiento al segundo
requisito al no haberse agotado y resuelto todos los recursos interpuestos, anticipándose así al evento que el Magistrado a quien le corresponda conocer del recurso de alzada interpuesto atienda los motivos de la inconformidad. Así mismo (sic) se tiene que el argumento presentado por el Ministerio de Minas y Energía gira en torno al agotamiento de un requisito procedimental que en ultimas (sic) no infiere en el fondo del asunto que se adelanta en el despacho accionado, como lo es la protección de derechos colectivos, reiterando que en el presente asunto se esta (sic) frente a una acción constitucional que dentro de sus caracteristicas (sic) posee la de ser subsidiaria y no principal.”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Ministerio de Minas y Energía impugnó el fallo de primera instancia con el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta los documentos allegados para las irregularidades en que incurrió el accionado que demostraban la vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión cuestionada en sede de tutela no es susceptible de recurso, el vicio que adolece no está inmerso dentro de las causales de nulidad ni presenta presupuestos para recurrir en revisión la misma (fl. 133).
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En el trámite de la impugnación se requirió5 al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura para que remitiera copia u original del expediente de acción popular N° 2010-0022-01 y, a la Procuradora Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, al Defensor del Pueblo del Valle y al Contralor Distrital de
Buenaventura, para que informarán sobre las circunstancias de tiempo, modo y 5 Auto de Ponente de 25 de febrero de 2011. lugar en que se practicó la inspección judicial celebrada el 5 de noviembre de 2010 en el proceso de acción popular, así como las razones que motivaron las observaciones manuscritas que consignaron en el acta de la diligencia. 5.1. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, informó que no era posible remitir el expediente requerido porque había sido enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para surtir el trámite de la apelación. 5.2. La Procuradora Judicial Ambiental y Agraria del Valle del Cauca reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 5.3. El Contralor Distrital de Buenaventura expresó que una vez concluida la diligencia de inspección judicial en el sector de Zaragoza, la comisión se desplazó a las 2:30 p.m. a las instalaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, con el propósito de aprobar y firmar el acta de la inspección. Señala que suscribió el acta porque no encontró motivo alguno para no firmarla. Agregó que no fue testigo de la problemática planteada en la tutela porque tal hecho sucedió con posterioridad a que firmara el acta. 5.4. El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, señaló desconocer que se hubieran presentado observaciones y planteamientos de la inspección judicial, toda vez que, una vez suscribió el acta de la diligencia, se retiró del Despacho
para dirigirse hacia la ciudad de Cali. 5.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio BLB 0997/2010-0022-01, remitió a esta Corporación el original del expediente de acción popular, e informó que el proceso se encuentra pendiente de proferir fallo de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se instauró la tutela contra una providencia judicial dictada en un proceso en curso, es decir, dentro de un proceso que aún no había terminado. Sobre el particular esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, acogiendo los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 19926 cuando declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en la cual se expresó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (…) No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” La Sala debe además, resaltar el hecho de que la presente tutela pretende dejar sin efecto una decisión judicial proferida dentro de un proceso en curso. La Corte
6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Constitucional en la citada sentencia C-543 de 1992 consignó expresamente que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en procesos en curso dentro de los cuales están previstos los recursos y medios de defensa del mismo: “(…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) «No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» Cada proceso tiene sus propios mecanismos de defensa de los cuales pueden hacer uso las partes en defensa de sus derechos. Así por ejemplo la Ley 472 de 1998, que regula el proceso relativo a las acciones populares, en desarrollo de la cual se produjeron las actuaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela, dispone en el artículo 33: «Artículo 33. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el juez
dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco (5) días.». Así mismo, el artículo 33 ibídem consagra: «Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Por su parte, el inciso 2º del artículo 348 del CPC, señala que el recurso de reposición contra un auto dictado en una audiencia o diligencia, deberá interponerse «en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto». De las normas trascritas se infiere que las partes disponían de los recursos para la defensa de sus derechos dentro del propio proceso de acción popular, lo cual excluye la acción de tutela no solamente por existir otro medio de defensa judicial, sino fundamentalmente por dirigirse contra una decisión judicial en respeto de la autonomía del juez natural. La Sección Primera excepcionalmente ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulta amenazado o vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber podido hacer parte del proceso y de las decisiones adoptadas dentro de éste, lo cual no ocurre en el presente caso puesto que precisamente se trata de un proceso que se adelanta en el momento de instaurar la acción. 6.2. Análisis del asunto concreto. El Ministerio de Minas y Energía considera que el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura vulnera su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que mediante auto de 16 de noviembre de 2010, decidió no estudiar por extemporáneo, el recurso de reposición que instauró contra la decisión de correr
traslado para alegar dentro de la acción popular N° 2010-00022 sin cerrar en debida forma la etapa probatoria. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura argumenta que la etapa probatoria se cerró conforme a ley y que el recurso presentado se instauró fuera del momento procesal pertinente, por las siguientes razones: “(…) el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, con claro desconocimiento del Artículo 71 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, de su puño y letra, adicionalmente a las constancias dejadas en los folios 2,545 de 2,548, dijo recurrir en reposición el “traslado para alear (si
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