CE-76001-23-31-000-2010-01982-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01982-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Improcedente por carácter subsidiario de la acción En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose que el Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, han negado la solicitud de libertad, mal actuaría el juez constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa…El hecho de no celebrar la audiencia pública dentro del término legal, no genera automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. Es así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la libertad del solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una captura ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se presenta la prolongación ilícita de la privación de la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01982-01(HC)
Actor: MONICA MONTOYA COMO AGENTE OFICIOSA DE WILLIAM
GALLEGO MORA
Demandado: JUEZ PRIMERO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CALI Y OTROS Hábeas Corpus Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Magistrado Franklin Pérez Cartago, perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual negó la petición de hábeas corpus invocada por la señora Mónica Montoya Ramos, como agente oficiosa del privado de libertad, señor William Gallego Mora, contra los Juzgados Primero Penal de Circuito Especializado de Cali, Doce Penal Municipal de Cali con funciones de garantías, Diecinueve Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud: El 29 de noviembre de 2010, la señora Mónica Montoya Ramos, como agente oficiosa del privado de libertad, señor William Gallego Mora, instauró demanda en
ejercicio de la acción de hábeas corpus ante la Dirección Seccional de la Oficina Judicial de Cali, por considerar que su representado se encuentra detenido ilegalmente debido a la prolongación ilícita de la privación de libertad a la que ha sido sometido.
2. Hechos: 1.- Por petición de la Fiscalía 19 Especializada de Cali, en el mes de noviembre de 2008, se celebró la audiencia ante Juez de Control de Garantías, mediante la cual se vinculó formalmente al señor William Gallego Mora en la investigación N° 1932008-06598, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Diligencia en la que se emitió orden de captura sobre el sindicado. 2.- El 26 de marzo de 2009, se materializó la orden captura contra el señor William Gallego Mora, y el 27 del mismo mes y año, fue puesto a disposición del Juez 18
Penal con funciones de garantías. 3.- El Juez 18 Penal con funciones de garantías en audiencia preliminar legalizó la captura del sindicado, realizó la respectiva imputación jurídica e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva. 4.- Tales diligencias fueron asignadas al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento. 5.- El 2 de junio de 2009 se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. 6.- El 16 de septiembre de 2009, se adelantó una audiencia preparatoria, sin
embargo ésta se suspendió porque la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de excluir un elemento probatorio en el proceso. A su vez, el 27 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión impugnada. 7.- Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, se continúo la audiencia preparatoria. 8.- El 1 de diciembre de 2009, se citó para la audiencia de juicio el 21, 22 y 23 de diciembre de 2009. Dentro de dicha audiencia, la juez encargada, la suspendió injustificadamente, para continuarla el 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010. 9.- El 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010, se presentó un problema de notificación entre Secretaría y la Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, por lo cual el compañero de la señora Mónica Montoya, quien actúa en este proceso como agente oficiosa, solicitó el aplazamiento de la misma. 10.- Como consecuencia de lo anterior, se fijó el 8, 9, 10 11 y 12 de marzo de 2010, para continuar la audiencia de juicio oral. Pese a ello, la audiencia no se celebró, toda vez que hubo cambio de fiscal y éste manifestó no estar todavía preparado, solicitando la suspensión de la audiencia. 11.- Posteriormente, se fijó que la audiencia se realizaría el 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010. Sin embargo, no se adelantó porque el Despacho la aplazó para el
6, 7, 8, y 9 de julio de 2010, puesto que el asunto fue reasignado a la Fiscalía 23 Especializada de Cali. 12.- El 6 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral, la cual se suspendió varias veces y finalmente aún cuado se reprogramó para los días 4, 5 y 6 de octubre de 2010, no se llevó a cabo, dado que la Fiscalía 23 Especializada de Cali, pidió la exclusión de pruebas de la defensa. 13.- El 6 de octubre de 2010, la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali decidió la petición de exclusión probatoria, negándola. Decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 25 de noviembre de 2010. 14.- El defensor del imputado solicitó la libertad provisional del señor William Gallego Mora ante el Juez 12 Penal Municipal de Cali con funciones de garantía, quien negó tal petición. 15.- El defensor apeló la decisión y el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, confirmó. 16.- Se ha solicitado que por el principio de favorabilidad, se aplique retroactivamente el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a recobrar la libertad del imputado por el vencimiento de términos procesales, esto es cuando hayan transcurrido más de 6 meses desde que se inició la audiencia de juicio oral sin que se defina su situación.
17.- Desde que se inició la audiencia de juicio oral ha pasado casi un año sin que se termine el proceso ni se le resuelva su situación jurídica, por culpa de la Fiscalía General de la Nación y de la Juez 1ª Penal del Circuito.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2010, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud por las siguientes razones: En el presente caso el hábeas corpus, no es procedente, como quiera que en las diferentes solicitudes para que se le conceda la libertad provisional los argumentos se centraron en la norma aplicable. Es así entonces que se trata de una circunstancia intrínseca que se escapa de la competencia del juez que debe resolver esta solicitud, pues los asuntos que se deben resolver al interior del proceso no pueden ser resueltos por medio de dicho mecanismo constitucional.
III. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. 2.- En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que les fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o
porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. 3.- En el presente asunto, la agente oficiosa del detenido, señor William Gallego Mora, afirma que se ha prolongado ilegalmente su privación de libertad, comoquiera que desde que se inició la audiencia de juicio oral ha pasado casi un año sin que se termine el proceso ni se le resuelva su situación jurídica, por culpa de la Fiscalía General de la Nación y de la Juez 1ª Penal del Circuito. 4.- El Despacho, entonces, procederá a verificar si la medida de aseguramiento que pesa sobre el solicitante al prolongarse en el tiempo, a la espera de la decisión del recurso de apelación, es ilegal. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006 mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para
autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.1” En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el hábeas corpus sólo procede: 1. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (art. 28 C.P. y arts. 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. 2. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L
600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Adicionalmente, con posterioridad, la Corte Constitucional señaló: “...la acción de hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, Bogotá, D.C. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”2 Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del hábeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, es claro que en
este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado; es evidente que el accionante tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus.”3 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría, Bogotá, D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 1700123-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.- Ahora bien, en el presente asunto el solicitante afirma que debe procederse a ordenar la libertad del señor William Gallego Mora, porque a su juicio, se presentó una prolongación ilegal de su detención, por vencimiento de términos, toda vez
que desde que se inició la etapa del juicio oral ha pasado casi más de un año sin que se le resuelva su situación jurídica. Predica que en razón del principio de favorabilidad se le debe aplicar el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, se determinará si la acción de hábeas corpus es el mecanismo idóneo para ordenar la libertad del sindicado estando en curso un proceso penal, en el cual se impuso la medida de aseguramiento y se resolvió la solicitud de libertad presentada por el defensor del acusado. El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la cual ante la existencia de una medida de aseguramiento, no hay lugar al hábeas corpus, como quiera que los mecanismos de defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso. Razón por la cual, los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se restablezca dicho derecho fundamental4. Entonces, el hábeas corpus es una acción excepcional que busca proteger la libertad de las personas cuyos derechos fundamentales se han vulnerado y que sólo tiene vocación de prosperar por fuera del proceso penal cuando durante el trámite del proceso se presente una situación de ilegalidad donde medie peligro
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 17 de mayo de 2007 Exp. No. 27511 M.P. Javier Zapata. Sentencia de 27 de noviembre. Exp. No. 26503 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia de 2 de mayo de 2007 Exp. No. 27417 M.P Yesid Ramírez inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que justifique su procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos. 6.- De las piezas procesales que obran en el expediente, se encuentra que mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, al resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de negar la solicitud de libertad pro vencimiento de términos, la confirmó. (fls. 19 a 27) Al descender las consideraciones precedentes al sub lite y con arreglo al material probatorio acopiado, se tiene que el solicitante elevó petición de libertad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, ante el Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la cual fue negada. Incluso la decisión fue apelada y resuelta por el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento. En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose que el Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de
Garantías y el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, han negado la solicitud de libertad, mal actuaría el juez constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa. 7.- El artículo 365 de la Ley 600 del 2000 contempla las hipótesis en las cuales la ausencia de un procedimiento judicial genera ipso facto la libertad del procesado, así: “ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su
valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.” El hecho de no celebrar la audiencia pública dentro del término legal, no genera automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. 8.- Es así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la libertad del solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una captura ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que
viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada. En consecuencia, el Despacho RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE la providencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Magistrado Franklin Pérez Camargo, perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Consejero de Estado