CE-76001-23-31-000-2010-01985-01(51120)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-01985-01(51120)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala encuentra justificadas las decisiones adoptadas en contra del procesado, dada la existencia de varios indicios de los cuales era posible “inferir razonablemente” su posible participación en la comisión del delito de secuestro investigado y que, analizados en conjunto, permitían afirmar “con probabilidad de verdad” que la conducta punible existió y que él podía haber actuado como coautor responsable. También, la Sala advierte el cumplimiento de las formalidades propias para la imposición de la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que: i) la fiscalía soportó su solicitud de manera razonada, ii) para su decreto, se escucharon los argumentos del ente acusador, del Ministerio Público y de la defensa y iii) se contó con la participación del abogado defensor. Ahora bien, la medida de aseguramiento, a juicio de la Sala, resultaba procedente, pues era factible inferir, a partir del hecho de que el procesado no respondió al llamado de la fiscalía ni rindió la entrevista requerida dentro de las labores investigativas, que la medida se tornaba necesaria “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia” y que era probable que aquel no comparecería al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por [la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico
imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01985-01(51120)
Actor: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Captura, imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación con el cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ. “3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“A la señora OLGA MENDEZ RAMÍREZ (Madre del afectado) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la menor MARÍA JOSE HERNÁNDEZ RAMOS, (Hija del afectado) … una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A los menores JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y JUAN DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ (Hijos del afectado) … una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “(…) “7. Denegar las demás pretensiones de la demanda”. SINTESIS DEL CASO El señor Carlos Julio Hernández Méndez fue vinculado a una investigación penal como supuesto coautor del delito de secuestro agravado extorsivo, investigación dentro de la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor. A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 30 de noviembre de 2010, los actores1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por
la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Julio Hernández Méndez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de “perjuicios morales objetivados”, 200 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y 100 smlmv para cada una de las demandantes que alegaron las calidades de madre y de compañera permanente, ii) por concepto de “perjuicios morales subjetivos”, 400 smlmv en favor del afectado directo, 200 smlmv para la madre y esta misma cantidad para la compañera permanente, iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $40’000.000.oo, para el afectado directo con la medida, la misma suma para quien alegó la condición de madre, la cual corresponde al pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa dentro del proceso penal y $15’000.000.oo, en favor de la compañera permanente, que corresponde al valor de los gastos de manutención que asumió durante la detención de la víctima, iv) por concepto de “lucro cesante consolidado”, la suma de $10’350.000.oo, en favor del afectado, la cual corresponde a los ingresos laborales que dejó de percibir durante los nueves meses de la detención y v) por concepto de “lucro cesante futuro”, 100 smlmv en favor del afectado, como indemnización por el tiempo en que permaneció cesante y sin posibilidad de reanudar una actividad laboral. 1 El grupo demandante está integrado por Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Olga
Méndez Ramírez (madre) y Katherine Ramos Hernández (compañera permanente).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: Por solicitud de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga, el Juzgado Cuarto de Control de Garantía de esa misma ciudad legalizó la captura del señor Carlos Julio Hernández Méndez, quien había sido detenido el 20 de enero de 2009, luego de que se le vinculara a una investigación por los delitos de desaparición forzada y secuestro extorsivo.
En la respectiva audiencia, el ente acusador consideró que existía mérito para vincular penalmente al capturado y el juez de control de garantías legalizó la captura, en virtud de lo que consideró una “inferencia razonable”, la cual, a juicio de los demandantes, no podía surgir, dada la precariedad de elementos probatorios necesarios para ello. Según los actores, el señor Carlos Julio Hernández Méndez fue privado de su libertad -desde el 22 de enero hasta el 28 de junio de 2009 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá y desde el 28 de junio hasta el 22 de octubre de 2009, en el Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga-, es decir, durante nueve meses, detención que fue injusta, por cuanto, en sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria a su favor, “por falta de
pruebas dentro del juicio oral”.
3. Trámite en primera instancia A través de auto del 26 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda3, providencia que les fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación4, a la Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 3 En esta decisión se admitió la demanda únicamente respecto de los señores Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Katherine Ramos Hernández (compañera permanente) y Olga Méndez Ramírez (madre). 4 Folio 54 del cuaderno 1. 5 Folio 53 del cuaderno 1. 6 Folio 50 del cuaderno 1. 3.1. Intervención de las demandadas 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los posibles infractores de los mismos.
Agregó que, en caso de que se considere que se produjo un eventual daño derivado de la medida de aseguramiento, este debe ser imputado a la Rama Judicial, por cuanto le compete a los jueces penales “decidirlas y decretarlas”. 3.1.2. La Rama Judicial señaló que sus decisiones se ajustaron a derecho, toda vez que la medida de aseguramiento proferida en contra del actor contó con la prueba suficiente que permitía inferir su posible participación en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Por otra parte, señaló que, en caso de una eventual condena, esta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía administrativa y presupuestal. 3.2. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria7, el 28 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 3.2.1. La parte actora reiteró que el señor Carlos Julio Hernández Méndez fue privado injustamente de la libertad, pues fue absuelto de responsabilidad penal porque no cometió los delitos que el Estado le imputó. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía motivar, argumentar y soportar la captura y la medida de aseguramiento, con base en elementos probatorios suficientes, mientras que la Rama Judicial debía sopesarlos en orden 7 Abierta a través de auto del 19 de enero de 2012 (folio 93 del cuaderno 1). 8 Folio 104 del cuaderno 1. de legalizar estos procedimientos, lo cual no ocurrió, pues, evidentemente no se contaba con la prueba necesaria para la imputación y acusación. 3.2.2. La Rama Judicial ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios recaudados hasta esa instancia procesal. 3.2.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera
instancia el 28 de enero de 2014, en la cual declaró patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Hernández Méndez. Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “… en el sub judice, de las pruebas que obran en el proceso, se colige que el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ fue objeto de una detención preventiva, en virtud de la investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación, por el delito de ‘SECUESTRO EXTROSIVO AGRAVADO’; entidad que consideró que estaban dados los requisitos para solicitar se impusiera dicha medida. “Considera la Sala en el presente caso, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es cierto que el señor CARLOS JULIO HERNPANDEZ MENDEZ, fue privado de su libertad el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Cuarta Especializada adelantó la investigación y posterior acusación …; subsiguientemente, en Audiencia del once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle) el veintiuno (21) de enero dos mil nueve (2009) declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento; posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) declaró la absolución de la acción penal contra el hoy demandante por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
“Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ, estuvo privado injustamente de su libertad, en establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Tuluá (Valle) desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009); y en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (Valle) , a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); es decir, durante el término total de nueve (9). “Tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que es claro para la Sala que el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva. “Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, en este caso concreto al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ MENDEZ, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. “Esa sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta su presunción de inocencia que la ampara y que el Estado, a través
de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. “Lo anterior, en razón a que el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora una duda; es decir, que se dio aplicación del sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo’. “Encuentra la Sala, que la privación de la libertad puede darse con pleno cumplimiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados (Artículo 414 C.P.P.) o por duda … se trataría de una disposición legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada, contraria a los fines y objetivos que impone la Constitución y por ende resulta lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia. “En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia” (se resalta). En cuanto a la indemnización, el a quo reconoció: i) por concepto de perjuicios morales, 70 smlmv para el afectado directo con la medida para quien alegó la calidad de madre y para cada uno de quienes afirmó acreditaron ser los hijos del afectado, dicho perjuicio lo tasó en virtud de los criterios establecidos en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 -asunto 25.022-, es decir, el tiempo de la detención, las condiciones en las cuales esta se produjo y la calidad del delito, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, 30 smlmv que corresponden al pago de honorarios profesionales en favor del apoderado que asumió la defensa penal, los cuales se tasaron atendiendo las tarifas del Consejo Nacional de Abogados “CONALBOS” y iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7’090.532.oo, que corresponde al valor de los salarios que el afectado dejó de percibir durante los 9 meses que estuvo detenido. Por otra parte, negó el perjuicio moral solicitado en favor de la demandante que alegó la calidad de compañera permanente, por cuanto “no se acreditó tal condición”, puesto que la declaración extra juicio que aportó no servía para acreditar dicha calidad.
5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial9 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 22 de abril de 201410.
Como fundamento de la apelación, la Rama Judicial sostuvo que en el presente caso no procede la declaratoria de responsabilidad objetiva y que, por el contrario, se debe analizar este caso desde la óptica de la falla del servicio, la cual no se estructuró, por cuanto todas sus decisiones se emitieron en cumplimiento de la normativa que resultaba aplicable y la medida de aseguramiento se soportó en los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado. Agregó que, incluso, el juez de conocimiento, a solicitud de la fiscalía encargada
de la imputación, emitió fallo absolutorio, razón por la cual el actor recobró su libertad Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas y la de “ausencia de nexo causal”, pues la solicitud de absolución fue presentada por la fiscalía, ante la falta de prueba para soportar la acusación.
6. El trámite en segunda instancia 9 Folios 156 a 164 del cuaderno 1. 10 Se verifica el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sobre la celebración de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación. 6.1. En providencia del 2 de julio de 201411, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 27 de agosto siguiente, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión12. 6.1.1. La Fiscalía General de la Nación13 señaló que no es la llamada a responder por el daño que pudo derivarse de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión fue dispuesta por el juez de control de garantías, quien la decretó atendiendo parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 6.1.2. La parte actora14 consideró que la absolución penal se produjo porque no se acreditó, por lo menos de manera indiciaria, que el procesado cometió el delito
que se le imputó, por tanto, resulta claro que se configuró un evento de privación injusta de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991; así, se le causó a la parte actora un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 6.1.3. El Ministerio Público15 solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues, según los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria, no había prueba suficiente para endilgarle al actor una responsabilidad de tipo penal. 6.1.4. La Rama Judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. 11 Folio 199 del cuaderno principal. 12 Folio 201 del cuaderno principal. 13 Folios 203 a 211 del cuaderno principal. 14 Folios 226 a 231 del cuaderno principal. 15 Folios 232 a 236 del cuaderno principal.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio
de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está en encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, determinación que de suyo implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue apelado por las partes. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Calos Julio Hernández Méndez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Según el acta respectiva, el 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio en favor del señor Carlos Julio Hernández Méndez, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo cual ordenó su libertad inmediata, decisión que cobró ejecutoria el mismo día, por cuanto no fue recurrida16. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 22 de octubre de 2009día siguiente a la ejecutoria d
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