CE-76001-23-31-000-2010-02003-01(51098)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-02003-01(51098)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Por cuenta de un informe de policía se dio inicio a una investigación penal en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado el 26 de junio de 2008 y a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación y ordenó levantar la medida de aseguramiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar fue injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de Edison Alexander Bustamante
Salazar. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de
la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad , quien fue objeto de la medida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando no es claro la observancia del término de caducidad, debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia En el caso sub examine, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, mucho menos de su ejecutoria, ni de la fecha en la que recobró su libertad. Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación que hacen los demandantes en su escrito de demanda de que la audiencia de preclusión de la investigación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008. No obstante ello, para la Sala la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad como quiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los
principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. […] En este sentido, como quiera que en el caso en concreto existen dudas en torno al término a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad toda vez en el plenario no obra prueba de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, tampoco de su ejecutoria y no se tiene conocimiento de la fecha en la que recobró la libertad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, y garantizando el acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta como fecha para iniciar el computo de la caducidad el 2 de diciembre de 2008, momento en la que según lo mencionan los demandantes en su escrito de demanda precluyó la investigación a favor del sindicado. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 18 de noviembre de 2010 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali, trámite que fue declarado fallido el 2 de diciembre de 2010 y que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2010, se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 39133.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser
proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se
exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida
restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No sólo se prueba con providencia que dicte medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento [E]l insuficiente material probatorio no permite determinar si dentro del proceso penal se llevó a cabo la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria o el juicio oral, tampoco se pudo demostrar si Edison Alexander Bustamante Salazar finalmente fue absuelto o condenado, y si la medida de seguridad de detención domiciliaria decretada en su contra fue justificada y contaba con los elementos jurídicos y probatorios para su emisión o si la misma en efecto se concretó o si fue revocada. Al respecto, debe indicarse que el estudio de los casos por privación injusta de la libertad parte de la base de que el juez penal o el órgano investigador levanta la medida restrictiva de la libertad decretada en contra del investigado, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se advierta que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, para el caso en concreto el que exista una decisión judicial mediante la cual se decreta
una medida de aseguramiento en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar, no logra demostrar por sí sola que la privación de la libertad que se alega en la demanda fue injusta, puesto que no se logró acreditar que la misma fuera levantada, ni la fecha en que ello pudo ocurrir, ni las razones para haber dictado tal providencia y mucho menos las condiciones en que ésta se dictó o los indicios o pruebas que se tuvieron en cuenta para ello. Así las cosas, la Sala observa que no obra prueba del daño antijurídico alegado por los demandantes, lo cual resulta ser suficiente para denegar las pretensiones de la demanda al no acreditarse el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil , de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley. Así, en el sub lite se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de poder reclamarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757
CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreto de pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes [E]n el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado. Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias, como cuando se presenta algún desequilibrio de las partes que impida probar un hecho a quien lo pretende por cuanto la prueba la tiene el causante del daño del que se reclama no haberla aportado, que no es el caso. Es así como en el presente expediente se encuentra tan evidente y amplio
desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que cuestiona la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02003-01(51098)
Actor: EDISON ALEXANDER BUSTAMANTE SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta de un informe de policía se dio inicio a una investigación penal en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado el 26 de junio de 2008 y a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación y ordenó levantar la medida de aseguramiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de diciembre de 20101, Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo en nombre propio, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial –Consejo Seccional de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edison Alexander Bustamante Salazar, la cual fue adicionada el 9 de junio de
20112. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 600 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 800 SMLMV por daño a la vida de relación, 600 SMLMV por daño al buen nombre a Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo; $5.000.000 por daño emergente, $16.200.000 por lucro cesante y $522.037.686,77 por merma de la capacidad laboral a Edison Alexander Bustamante Salazar. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que a Edison Alexander Bustamante Salazar se le inició una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado a raíz de la denuncia formulada por una servidora municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), quien indicó que el banco en donde el municipio tiene sus cuentas le reportó transacciones irregulares. Indica que la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente investigación y el 26 de junio de 2008 procedió a la captura de Edison Alexander Bustamante Salazar por el delito de hurto calificado y agravado, al considerarlo parte de una banda dedicada a la clonación de tarjetas y trasferencias ilícitas entre entidades bancarias. Afirman las accionadas que el 28 de julio de 2008, mediante escrito de acusación, a Edison Alexander Bustamante Salazar le formularon cargos por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Sostienen los demandantes que en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación a favor
1 Fl. 267 a 304, C. 1. 2 Fl. 351 y 352, C. 1. de Edison Alexander Bustamante Salazar y ordenó levantar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El extremo activo indicó que, “si con antelación a su captura se hubiese producido la más simple gestión tendiente a conocer de su verdadera situación frente a los hechos, otra hubiese sido su suerte”3. Aducen que Edison Alexander Bustamante Salazar estuvo injustamente privado de la libertad y que en razón a la misma se le causaron perjuicios.
2. Contestaciones El 17 de enero de 20114, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenando su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El 29 de julio de 2011 admitió y ordenó notificar la adición de la demanda5. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando al respecto que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época, puntualmente, las contenidas en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 20047, de las cuales se colige que le corresponde al Juez de Control de Garantías imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
Así mismo, sostuvo que dentro de la demanda no se acredita que la medida impuesta fuera injusta o arbitraria, e igualmente planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 2.2. La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura8 se opuso a
las pretensiones de la demanda, indicando que en la investigación penal adelantada en contra del demandante no se presentó una falla en el servicio. Las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Así mismo, afirmó que la parte actora no probó el daño en la medida que dentro del expediente no reposaban las copias de los audios de las diligencias. 3 Fl. 274, C. 1. 4 Fl. 307 y 308, C. 1. 5 Fl. 354. C. 1. 6 Fl. 321 a 328, C. 1. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Fl. 343 a 350, C. 1. Finalmente, planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 20139, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora10 indicó que con las pruebas allegadas al expediente se logra demostrar la privación a la libertad de que fue víctima Edison Alexander Bustamante Salazar durante casi seis meses y los perjuicios a él ocasionados con la misma. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación11, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura12, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público13 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al
considerar que dentro del expediente no obraban las pruebas que dieran cuenta del daño alegado.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 201414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, consideró que las excepciones formuladas por las demandadas no tenían la vocación de prosperar. Puso de presente que, a pesar de los esfuerzos realizados por el despacho para que fueran allegados al expediente las pruebas contentivas de la orden de captura en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar, la certificación del tiempo de su privación y de las copias de todas las diligencias adelantadas con ocasión de la investigación y del proceso penal, los documentos no fueron arrimados al dossier. 9 Fl. 435, C. 1. 10 Fl. 439 a 448, C. 1. 11 Fl. 448 a 453, C. 1. 12 Fl. 437 a 438, C. 1. 13 Fl. 472 a 480, C. 1. 14 Fl. 483 a 501, C. 1. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar la privación injusta de la libertad que le pretendía endilgar a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, indicó que: “En efecto, tal y como lo reseñó la representante del Ministerio Público, no existe en este proceso ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir si quiera la pregonada privación injusta de la libertad, por cuanto el escaso material probatorio
militante en el plenario, no proporciona a esta Sala de Decisión, la certeza acerca de la existencia de responsabilidad administrativa, en tanto que para este caso, no es suficiente, la afirmación realizada por la parte actora en su líbelo demandatorio, toda vez que además de ello, debió demostrar que la decisión de preclusión de la investigación a favor del actor se dio porque las actuaciones adoptadas fueron abiertamente desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales (…)”.
5. Recurso de apelación El 8 de marzo de 201415 los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 31 de marzo de 201416 y admitido el 9 de junio de 201417. 5.1. Los recurrentes solicitaron que la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera revocada y en su lugar se accediera a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda.
Para ello, indicaron que esa parte procesal solicitó de manera adecuada y gestionó con oportunidad las pruebas documentales decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo los despachos judiciales no remitieron la información. Por otro lado, adujo que dentro del proceso, al margen de lo considerado por el a quo, estaban dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edison Alexander Bustamante Salazar.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201418 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 15 Fl. 502 a 509, C. Ppal.
16 Fl. 527, C. Ppal. 17 Fl. 531, C. Ppal. 18 Fl. 533, C. Ppal. 6.1. Los demandantes19 reiteraron que con las pruebas obrantes en el ex
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