CE-76001-23-31-000-2010-02010-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-02010-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Orden de entrega. Tutela no puede ser el medio para eludir turnos La Sala reitera lo expuesto por la Corte constitucional en la sentencia T-496 de 2007. “De acuerdo con las decocciones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejerce la acción de tutela.” Del anterior planteamiento la Sala infiere que Acción Social, en ningún momento niega la protección a los derechos fundamentales a que tiene derecho la tutelante, por el contrario da contestación a su petición aduciendo que le asignaron un turno para estudiar su caso; respuesta que se encuentra acertada en atención a la Jurisprudencia precitada, pues no puede pretender la peticionaria eludir el orden de entrega de la atención y ayuda humanitaria como quiera que existen otros ciudadanos que encontrándose en igualdad de condiciones la preceden en turno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la ayuda humanitaria de emergencia: Corte
Constitucional, sentencia T-496 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02010-01(AC)
Actor: MARIBEL PILLIMUE SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana Maribel Pillimue Sánchez contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la Acción de Tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección Por medio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y actuando en nombre propio la señora Maribel Pillimue Sánchez invoco la protección del derecho fundamental a la vida en condición digna y la integridad personal.
La solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1. Relató, que es desplazada por la violencia del Municipio de Inzá Cauca junto con su núcleo familiar; viviendo en la actualidad en la Ciudad de Cali. 2.2 Afirmó, que declaró su condición ante la oficina de Atención y Orientación del desplazado (enero 2008), con el propósito de obtener su registro en el (RUPD), y así poder acceder a las ayudas que brinda el Gobierno Nacional. No obstante; hasta la fecha tan solo ha recibido el carné de salud de la Entidad Caprecom.
2.3 Expresó, que es madre cabeza de familia, sin empleo y dadas sus circunstancias, y la falta de atención por parte de Acción Social le ha sido imposible proporcionar alimento y vivienda digna a sus hijos. 2.4 En razón de lo anterior, radicó derecho de petición el 14 de octubre de 2010, en el que solicitó a Acción Social Seccional Cali, que le proporcionaran la ayuda a la que tiene derecho en su estatus de desplazada.
3. Contestación de la solicitud de tutela Mediante auto de 07 de diciembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ordenó admitir la acción en referencia, notificando a las autoridades accionadas y a los terceros interesados. 3.1. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (fl.13,16) Expresó, que dio respuesta a un oficio con fecha 9 de Diciembre 2010, en el cual la señora Maribel Pillimue Sánchez solicitaba ayuda humanitaria permanente, alimentación, estabilidad socioeconómica y demás, en su condición de desplazada; respetuosamente le informo que ésta Entidad no es la competente para atender dichas peticiones. 3.2 ACCION SOCIAL (fl.17) Manifestó, que dio respuesta al derecho de petición presentado por la tutelante, mediante oficio de 10 de diciembre de 2010, en el que le informó que la solicitud de atención humanitaria debe analizarse concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad; motivo por el cual se le asignó el turno 3-C228148, tendiendo a la radicación de la petición.
4. Del fallo impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 15
de diciembre de 2010, denegó la Acción de Tutela al considerar, que se encuentra frente a un hecho superado, teniendo en cuenta que en la actualidad la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le asigno turno a la señora PILLIMUE SANCHEZ para hacerle entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia; por éste motivo desestimó las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela por no encontrarse vulneración de ningún derecho fundamental.
5. La Impugnación (fl.69) Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la petente la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las Entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y, la integridad personal de la tutelante; al no otorgarle, la ayuda humanitaria que solicita en su condición de ciudadana desplazada.
3. Análisis de la Sala La Acción de Tutela se encuentra plasmada en la Constitución Política de Colombia de 1991, que preceptúa en su artículo 86, la garantía a que tienen derecho todos los ciudadanos para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Para lo que el caso interesa, es pertinente señalar que el termino desplazado hace referencia a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que puedan alterar o perturbar drásticamente el orden público. Los derechos fundamentales de la comunidad desplazada se encuentran consagrados en el articulo 2° numeral 2° de la Ley 387 DE 1997 1, como son trabajo digno, acceso a la atención Humanitaria de Emergencia, a conservar todos sus derechos fundamentales, a recibir el documento que la acredita ante la entidad promotora de salud; entre otros. El enunciado estatuatus de desplazamiento, ha originado el reconocimiento de los derechos fundamentales expresamente referidos a esta comunidad, a través del 1 Ley por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. marco Jurídico en la Ley 387 de 1997 artículo 2° numeral 2°, Decreto 951 de 2001, Decreto 2562 de 2001, Decreto 2569 de 2001, Ley 1190 de 2008 y decreto
2965 de 2009. En el sub examine la señora Maribel Pillimue Sánchez reclama la protección de sus derechos a, la vida en condición digna, y la integridad personal. Al respecto, la Sala constata que la tutelante, realizo la declaración ante la Unidad de atención y Orientación (U.A.O) (fl.4), de ahí, se vinculó al registro único de población desplazada (RUPD, desde enero de 2008). Se observa, que la petente presento derecho de petición ante Acción Social el 14 de octubre de 2010 (fl.2) en el que solicitó que le proporcionaran ayuda humanitaria lo mas pronto posible. A dicha solicitud la Entidad dio contestación mediante oficio 2003468874091 de 10 de diciembre 2010 (fl.19), en la que le informo que su petición de atención humanitaria se encontraba en trámite a través del turno 3C228148, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición, en acatamiento del articulo 15 de la Ley 962 de 2005, por medio de la cual garantiza el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por la Corte constitucional en la sentencia T-496 de 20072. “De acuerdo con las decocciones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria de
esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejerce la acción de tutela.” Del anterior planteamiento la Sala infiere que Acción Social, en ningún momento niega la protección a los derechos fundamentales a que tiene derecho la tutelante, por el contrario da contestación a su petición aduciendo que le asignaron un turno para estudiar su caso; respuesta que se encuentra acertada en atención a la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2007, Jaime Córdoba Triviño. Jurisprudencia precitada, pues no puede pretender la peticionaria eludir el orden de entrega de la atención y ayuda humanitaria como quiera que existen otros ciudadanos que encontrándose en igualdad de condiciones la preceden en turno. Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que no se refleja la vulneración de ningún derecho fundamental, entendiendo que al darle contestación al derecho de petición, y siendo Acción Social competente para verificar, conceder y brindar la ayuda humanitaria, se esta cumpliendo el procedimiento correcto por parte de la Entidad Accionada. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 15 de diciembre 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.