CE-76001-23-31-000-2010-02019-01(AP)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-02019-01(AP)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN ACCION POPULAR - Inexistencia cuando se comisiona para notificar una decisión Ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente aquí descrito, se impone concluir que si bien el Tribunal Administrativo y el Juzgado Administrativo involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales, lo cierto es que a juicio del Despacho, dentro del presente asunto, no existe conflicto alguno, comoquiera que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comisionó al Juzgado 17 Administrativo de Circuito de Bogotá para que efectuara la notificación del auto admisorio de la demanda al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, el primero de los citados despachos judiciales sigue conservando su competencia para conocer del proceso de la referencia, esto es, en ningún momento se ha declarado incompetente para asumir la dirección del mismo, razón por la cual el Despacho observa que dentro del presente asunto no existe conflicto alguno respecto del cual haya necesidad de definir en cabeza de quién radica la competencia para avocar el conocimiento del mismo, toda vez que –se reitera– el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2010, admitió la demanda de acción popular incoada por la señora Amira Reina Moreno contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación e INGEOMINAS, y, por tanto, nunca surgió entonces conflicto de competencia alguno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
215
COMISIONES - Concepto y finalidad Las comisiones tienen como propósito lograr la colaboración efectiva entre los funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de llevar a cabo diligencias propias del trámite de determinado proceso que el juez comitente no se encuentra en posibilidad de efectuar, toda vez que en la mayoría de las ocasiones deben surtirse por fuera de la sede del juzgado de conocimiento –como ocurre en el presente caso–, motivo por el cual en virtud del mencionado principio de colaboración entre despachos judiciales éstas deben ser auxiliadas por el comisionado con el fin de lograr el adecuado y eficiente funcionamiento de la Administración de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02019-01(AP)
Actor: AMIRA REINA MORENO Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del “conflicto de competencia” suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17
Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Amira Reina Moreno, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, con el fin de que se
efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN E INGEOMINAS y demás entidades que se demuestren y se establezcan o se prueben, representadas legalmente por quienes hagan sus veces, para la época de 2009 y hasta julio de 2010 no fiscalizaron ni ejercieron control alguno sobre la explotación aurífera practicada en el Municipio de Buenaventura y por consiguiente no controlaron las regalías que debieron haber ingresado a la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al municipio de Buenaventura y mucho menos expidieron contrato minero especial, violando la moralidad administrativa y el patrimonio público.
Segunda: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que las entidades demandadas, o sus representantes legales, paguen a la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Buenaventura las cuantías que se establezcan que como concepto de regalías debían haber ingresado como consecuencia de la exploración aurífera en la zona de Zaragoza en el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca” (Fls. 1-3 C. 1).
2. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2010; además, entre otras
medidas, se ordenó lo siguiente: “(…).
2. NOTIFÍQUESE personalmente la demanda al MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN e
INGEOMINAS.
Para llevar a cabo la notificación, por la Secretaría de esta Corporación, líbrese Despacho Comisorio con los insertos del caso al Juez Administrativo de Bogotá. (…)” (Fl. 13 C. 1). En consecuencia, el despacho comisorio aludido fue recibido el día 25 de enero de 2011, en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito aludido.
3. Mediante proveído de 28 de enero de 2011, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió no auxiliar la comisión proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la notificación personal por comisionado del auto admisorio de la demanda fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, motivo por el cual consideró que carecía de competencia para darle cumplimiento a la comisión aludida; para lo cual precisó lo siguiente: “El artículo 21 de la Ley 472 de 1998 inciso 3° dispone la forma de notificación del auto admisorio cuando se trate de entidades públicas, norma que remite a su vez al artículo 150 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo el cual expresa “en los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la
entidad demandada (…) o en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente”. Por otra parte, la posibilidad de surtir la notificación personal a través de comisionado fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003. Así las cosas, este Despacho carece de competencia para dar cumplimiento a la comisión, pues además de no estar vigente la notificación por comisionado, la Ley 472 de 1998 artículo 21 inciso 3, remite al Código Contencioso Administrativo la forma de surtir la notificación personal del auto admisorio cuando se trate de entidades públicas” (Fl. 4 C. 1) (Subrayado del texto original).
4. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de fecha 16 de marzo de 2011, ordenó nuevamente remitirle al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá el despacho comisorio para su correspondiente diligenciamiento, de conformidad con el siguiente fundamento: “El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, devuelve sin diligenciar la comisión conferida para notificar a la entidad demandada, Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS (fls. 24 a 28) aduciendo que la notificación en esta clase de acciones debe realizarse para surtir la notificación personal a través de comisionado fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por lo tanto carece de competencia para dar cumplimiento a la comisión.
Es de advertir al comisionado, que la notificación del auto admisorio de la demanda en las acciones populares debe surtirse personalmente al
representante legal de la entidad, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, el presente caso se tiene que el representante legal del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, se encuentra en la ciudad de Bogotá, de otro lado, no se trata de un asunto del orden nacional para efectuar la notificación por conducto del funcionario de mayor categoría de la entidad demandada o en su defecto por medio del Gobernador. En cuanto a la notificación a través de comisionado, esta se encuentra autorizada por el artículo 31 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, art. 8°, donde se autoriza la comisión para diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, lo cual ocurre en el presente caso, ya que la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., donde esta Corporación no tiene competencia” (fls. 7-8 cuad. 1).
5. Conflicto de competencia.
Mediante proveído proferido el 13 de mayo de 2011, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió no auxiliar la comisión proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, formuló conflicto de competencia para que fuera dirimido por esta Corporación. Respecto de tales consideraciones, el Juzgado comisionado se manifestó en los siguientes términos: “(…).
4. Con fundamento en el recorrido normativo expuesto, e incluso considerando la posibilidad legal de realizar la notificación personal por medios electrónicos, según lo establece el parágrafo del artículo 315 del
C.P.C., cabe colegir que ha sido intención del legislador adecuar la normatividad relativa a la forma de adelantar las notificaciones a las nuevas épocas y a los nuevos adelantos tecnológicos. A juicio de este Juzgador, el proceso judicial del siglo XXI es incompatible con la notificación por comisionado que se daban en el pasado, cuando las circunstancias tecnológicas y de comunicaciones hacían difícil y engorroso el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, a este operador judicial no le asiste duda acerca de la imposibilidad legal de adelantar la comisión referida, por falta de competencia. Ha de recalcarse que su negativa a NO AUXILIAR la comisión proveniente del Juzgado Comitente no es capricho ni constituye desobedecimiento; por el contrario, emerge de su deber legal de acatar el ordenamiento jurídico. También ha de recalcarse que la competencia para adelantar este tipo de actuación necesariamente debe brotar de la norma positiva, no de la imposición de otro órgano judicial.
5. Ahora bien, este Despacho observa que las comisiones han sido recurrentes de otros Juzgados Administrativos del país, incluso de Tribunales, para llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas jurídicas de derecho público del orden nacional, pasando por alto los artículos 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998, y a personas de derecho privado, omitiendo la notificación contenida en el artículo 315 del C. de P. C.
Por lo anterior, urge del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con criterio de autoridad, una posición al respeto, a fin de unificar el correcto entendimiento de la notificación por comisionado
y dilucidar, en el caso concreto, cuál es la autoridad judicial competente para adelantar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, tal como también, en su momento, lo dilucidó la Honorable Corte Suprema de Justicia por la vía del conflicto de competencia, más aún cuando en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos del país son competentes en primera instancia por conocer de las acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional, lo que conllevaría a incrementar aún más los niveles de congestión de los juzgados administrativos de la Capital de la República en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal. Tomando en consideración que la acción ventilada en el Tribunal Comitente es una acción popular, este Despacho remitirá las diligencias a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado (art. 12 Ley 1285 de 2009, en conflicto de competencia” (fls. 16-19 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer de la presente acción.
En este aspecto se debe observar que el Acuerdo 55 de 2003 establece la distribución de negocios entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el artículo 1, según los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. DISTRIBUCIÓN DE NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
(…) Sección Tercera (…)
13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.” Por otro lado, la Ley 1395 de 2010, en su artículo 57, modificó el artículo 132 del
Código Contencioso Administrativo, añadiendo el numeral 14 el cual señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. De lo anterior se concluye que todo lo referente a las acciones populares interpuestas contra entidades de nivel nacional y que propendan la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, serán de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido “conflicto de competencia” planteado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Caso concreto.
El Despacho se abstendrá de imprimirle a este asunto el trámite propio del conflicto de competencias previsto en la ley, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270, proferida en el año de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009–, a las diferentes Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad, les corresponde decidir, entre otros asuntos, el siguiente: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (…)” (Se ha destacado). Por su parte, el Tribunal Administrativo en pleno, de conformidad con la norma
legal en comento, decidirá los conflictos de competencias que se susciten entre Juzgados Administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo. Y en cuanto a la proposición y trámite de los conflictos de competencia judicial, el artículo 215 del C. C. A., prevé:
“ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento. Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el Tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, se impone concluir que, en lo que concierne a las disposiciones contenidas en el C.C.A., la facultad legal que le
asiste a las diferentes Secciones o Subsecciones de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fue atribuida para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre: i) Diferentes Tribunales Administrativos; ii) Secciones de distintos Tribunales Administrativos; iii) Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y iv) Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos. Ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente aquí descrito, se impone concluir que si bien el Tribunal Administrativo y el Juzgado Administrativo involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales, lo cierto es que a juicio del Despacho, dentro del presente asunto, no existe conflicto alguno, comoquiera que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comisionó al Juzgado 17 Administrativo de Circuito de Bogotá para que efectuara la notificación del auto admisorio de la demanda al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, el primero de los citados despachos judiciales sigue conservando su competencia para conocer del proceso de la referencia, esto es, en ningún momento se ha declarado incompetente para asumir la dirección del mismo, razón por la cual el Despacho observa que dentro del presente asunto no existe conflicto alguno respecto del cual haya necesidad de definir en cabeza de quién radica la competencia para avocar el conocimiento del mismo, toda vez que –se reitera– el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2010, admitió la demanda de acción popular incoada por la señora
Amira Reina Moreno contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación e INGEOMINAS, y, por tanto, nunca surgió entonces conflicto de competencia alguno. Finalmente, resulta menester destacar que las comisiones tienen como propósito lograr la colaboración efectiva entre los funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de llevar a cabo diligencias propias del trámite de determinado proceso que el juez comitente no se encuentra en posibilidad de efectuar, toda vez que en la mayoría de las ocasiones deben surtirse por fuera de la sede del juzgado de conocimiento – como ocurre en el presente caso–, motivo por el cual en virtud del mencionado principio de colaboración entre despachos judiciales éstas deben ser auxiliadas por el comisionado con el fin de lograr el adecuado y eficiente funcionamiento de la Administración de Justicia. Así las cosas, el presente asunto se devolverá al Despacho que lo remitió a esta Corporación, esto es al Juzgado 17° Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: Primero: NEGAR el trámite del conflicto de competencias promovido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Juzgado 17° Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se continúe con el trámite del proceso.