CE-76001-23-31-000-2010-02053-01(1510-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-02053-01(1510-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Manifiesta infracción / MANIFIESTA INFRACCION - No demostrada / VIA DE HECHO - No sustentó de manera expresa Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. En efecto, no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 del C.C.A. señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida aduciendo la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por la ocurrencia de varias vías de hecho, sin indicar qué normas considera vulneradas y remitiéndose al concepto de violación de la demanda, olvidando que la sustentación debe ser expresa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02053-01(1510-11)
Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. ANTECEDENTES El señor William Emilio Gil Vallejo por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones 20103500001935 del 6 de junio de 2010 y 20103500004005 del 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria, por medio de las cuales fue removido del cargo de gerente de
FONAVIEMCALI.
EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia objeto del recurso de apelación admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Para el efecto señaló lo siguiente: El demandante en la solicitud de suspensión provisional no manifiesta de manera expresa cuales son las normas superiores que considera vulneradas por los actos acusados y, por lo tanto, no sustenta la supuesta violación de los mismos, es decir, no expresa el concepto de la violación, ni efectúa la debida sustentación. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal, al considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues en ella se explicó que el
actor no fue condenado a la remoción del cargo sino a la suspensión de funciones públicas conforme a los estatutos de FONAVIEMCALI, vulnerándose el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente se mencionó en dicha solicitud la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de los actos por el transcurso del tiempo como lo ordena el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el asunto en estudio, expone el recurrente que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que sustentó la solicitud de suspensión provisional al señalar que con la expedición de los actos acusados se vulnera el artículo 29 de la Carta Política. Indica que los preceptos legales y constitucionales citados como infringidos fueron desarrollados en el concepto de violación de la demanda. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las
normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. A folio 109 textualmente expresó: “…Considera este actor en representación del señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, que es procedente la presente acción, por cuanto en los actos administrativos de primera instancia No. 2103500001935 de fecha abril 6 de 2010 y segunda instancia No 2103500004005 de fecha junio 22 de 2010 expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIASUPERSOLIDARIArepresentada legalmente por el doctor ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO, en la cual se ha incurrido en una VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, que se configura con la presencia de varias VÍAS DE HECHO, pudiendo esta instancia revisar los actos administrativos nombrados, debido a su irregularidad aunque gozan de presunción de legalidad, este demandante acudió en vía de tutela pero por tener otras acciones como la que aquí se impetra se hace uso de este derecho, el cual se encuentra normado en el Art. 85 del C.C.A. De ahí que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta instituida para que quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo/ arts 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo) en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (arts 152 y 238 de la C.N)…”
En efecto, no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 del C.C.A. señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida aduciendo la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por la ocurrencia de varias vías de hecho, sin indicar qué normas considera vulneradas y remitiéndose al concepto de violación de la demanda, olvidando que la sustentación debe ser expresa. Si bien en el escrito del recurso de apelación sustentó la solicitud de suspensión provisional, no es posible tenerla en cuenta, por cuanto de conformidad con en el artículo 152 ibídem, la medida se debe solicitar y sustentar de modo expreso en la demanda, o en escrito separado presentado antes de que se admita ésta, lo cual en el presente caso no se cumplió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 11 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó la suspensión provisional de las Resoluciones 20103500001935 del 6 de junio de 2010 y 20103500004005 del 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.