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CE-76001-23-31-000-2010-02062-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-02062-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Derecho fundamental. Núcleo esencial. Requisitos de la respuesta Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. INFORME ADMINITRATIVO POR LESIONES DE SOLDADO - Debe ser expedido por el comandante o jefe respectivo / DERECHO DE PETICION - Se satisface si la respuesta es de fondo completa / ACCION DE TUTELA - Hecho superado Revisada la respuesta, advierte la Sala que la misma resuelve la petición del actor, dado que la primera petición estaba encaminada a que la administración le ofreciera copia del informe administrativo elaborado por las Fuerzas Militares del accidente que sufrió el día 22 de julio del año 2009 en la ciudad de Cali, conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, el cual según se observa en la respuesta

debe ser expedido por el Comandante a quien, en efecto, ya se le envió la solicitud para que lo elaborara. Dicha actitud demuestra que la petición fue resuelta de acuerdo con lo parámetros atrás enunciados. Por su parte, sobre las fechas para realizar los respectivos diagnósticos por Neurocirugía, Ortopedia, Urología, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Psicología y nutrición que se requieren determinar las secuelas permanentes y evaluación de la discapacidad laboral, se observa que la Dirección demandada, mediante oficio num. 008228/MD-CG-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de fecha 3 de noviembre de 2010, autorizó la valoración, tratamiento, realización de los conceptos médicos por los servicios de Cirugía General, Psiquiatría, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Rehabilitación Física, Neurocirugía, Cirugía plástica y cirugía de tórax, así como lo concerniente a su atención integral. En consecuencia, la valoración fue ordenada de acuerdo con la petición realizada, por lo que debe entenderse que fue de fondo y completa. Ahora, sobre la oportunidad de la respuesta, observa la Sala que la misma fue realizada con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, y antes de dictarse el fallo de la misma. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues lo hechos que generaron la eventual vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 24 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTICULO 25

NOTA DE RELATOIA: Sobre el hecho superado, Corte Constitucional, sentencia T608 de 2002 y T-552 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 76001-23-31-000-2010-02062-01(AC)

Actor: HARRISON CASTILLO CARABALI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 18 enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó la acción de tutela.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Harrison Castillo Carabali, en su propio nombre interpuso acción de tutela en contra la Nación-Ministerio de DefensaFuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: Relata que el 16 de noviembre de 2010, envió a la instalación de la Armada Nacional, ubicada en la carrera 54 núm. 56-25, Centro Administrativo NacionalCAN de la ciudad de Bogotá, petición para que se le entregara copia del informe administrativo que elaboró las fuerzas militares del accidente que sufrió el día 22 de julio de 2009 en la ciudad de Cali, haciendo uso de una licencia en la que

quedó parapléjico. Explica que también solicitó se ordenen los diagnósticos, tratamientos y autorizaciones médicas para que puedan ser fijadas las fechas para realizar los respectivos análisis neurocirugía, ortopedia, urología, fisioterapia, terapia ocupacional, que se requiere para determinar las secuelas permanentes y evaluación de la discapacidad laboral. Además de lo anterior solicita se ordené le realicen los procedimientos anteriormente descritos en la ciudad de Cali, teniendo en cuenta su estado actual de salud. La anterior solicitud la efectúa para posteriormente realizar el procedimiento para obtener el pago de la indemnización y reconocimiento a la pensión de invalidez a que, a su juicio, tiene derecho por haber sufrido una disminución de la calidad laboral estando en servicio activo en las fuerzas militares de Colombia, de acuerdo al artículo 37, 38 y siguientes del decreto 1796 de 2000. Insiste en que su solicitud gira en torno a que se ordene entregarle copia del informe administrativo elaborado por las Fuerzas Militares del accidente que sufrió y se le fijen las fechas para realizar los diagnósticos de Neurocirugía, ortopedia, urología fisioterapia, terapia ocupacional que permitan finalmente determinar sus secuelas permanentes y la evaluación de la discapacidad laboral. También solicita que los anteriores exámenes sean realizados en la ciudad de Cali, debido a su estado de salud. I.3 - La Armada Nacional por medio del Director de Sanidad Naval contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando lo siguiente: En primer lugar, aclara que la dirección de la entidad es en la carrera 13 núm. 2650 piso quinto, edificio Bachue, Centro Internacional y no en la dirección a la cual envió el peticionario la solicitud. Explica que una vez verificados los registros de archivo y correspondencia de la Dirección de Sanidad Naval, dicha petición fue conocida sólo hasta el momento de recibir el escrito de tutela, es decir, el 22 de diciembre de 2010, por lo cual se procedió a darle el trámite correspondiente ingresándolo al sistema de archivo y correspondencia el misma día bajo el radicado núm. 021306, como se observa de la impresión que se encuentra al reverso del documentos que contiene la petición Relata que así las cosas, una vez se recibió la referida petición, la Dirección de Sanidad Naval procedió a dar respuesta al peticionario, hoy actor, mediante oficio núm. 009529/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-274 informándole que revisado el expediente médico laboral no se encontró registro alguno sobre el informe administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el dia 22 de julio de 2009, razón por la cual se procedió a solicitar su envío directamente al señor Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina núm.2 ubicada en Buenaventura, por ser la unidad a la cual pertenencia al momento de sufrir el accidente conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. De igual forma, relata que se le informó que en relación con la realización de Junta Médico Laboral la Dirección de Sanidad Naval mediante oficio núm. 008228/MDCG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de 3 de noviembre de 2010,

autorizó la valoración, tratamiento, realización de los conceptos médicos por los servicios de Cirugía General, Psiquiatría, Otorrinolaringología, medicina interna, rehabilitación física, neurocirugía, cirugía platica y cirugía de tórax, así como lo relacionado con la atención integral en salud. Explica que le indicó al actor que una vez se recibiera la totalidad de los referidos conceptos se procedería a citarlo a Junta Médico Laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, documento que fue enviado mediante guía núm. YY054198690CO de la empresa de mensajería “472 postexpress” a la dirección registrada en la solicitud para efectos de notificación, esto es, carrera 9 núm. 11-50 oficina 414 de la ciudad de Cali. Por lo expresado, solicita que teniendo en cuenta la respuesta dada por esta Dirección en el oficio núm. 009529/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSSAMEL-27.4 de 22 de diciembre de 2010, se de por superado los hechos que dieron origen a la presente acción, en atención a la tesis jurisprudencial de “hecho superado” que establece que cuando ya se ha dado efectiva respuesta a sus peticiones, desaparecen los fundamentos de la demanda por no existir la vulneración del derecho fundamental alegado, consolidándose la sustracción de materia, de acuerdo con la sentencia T-519 de 1992.

II.-EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el amparo solicitado, argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente:

Explica que la Corte Constitucional ha indicado en diversas oportunidades que el derecho fundamental de petición comporta el derecho de acudir de manera respetuosa a las autoridades y el correlativo deber de estas de resolver de manera oportuna, pronta y de fondo la petición del administrado. Es por esto que las normas que rigen la actuación de la administración como el C.C.A., prescriben que el término para resolver la petición es de 15 días hábiles, tiempo dentro del cual de resolverse de fondo la petición. Argumentó que de no ser posible resolver y notificar la decisión administrativa es deber de la autoridad señalar los motivos de incumplimiento del término establecido por la Ley. Advirtió que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, mediante el oficio núm. 00959, del cual obra copia a folios 22 a 23 del expediente, al igual que la constancia de envió por correo cuya copia obra a folio 24. Sostiene que en la mencionada respuesta le indican al actor que se procedió a enviar la solicitud de la copia del informe administrativo por lesiones sufridas en julio 22 de 2009, al señor Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina núm. 2, ubicada en la ciudad de Buenaventura, donde debe pedir el mencionado documento, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, que indica que es el comandante o jefe respectivo, el encargado de diligenciar el informe, en caso de lesiones del personal bajo su cargo. Con relación a la realización de una Junta Médico Laboral, le informan al actor que la Dirección de Sanidad Naval, mediante oficio núm. 008228/MD-CGCARMA –

SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de 3 de noviembre de 2010, autorizó la valoración, tratamiento, realización de los conceptos médicos por los servicios de Cirugía General, Psiquiatría, otorrinolaringología, medicina interna, Rehabilitación Física, Neurocirugía, Cirugía Plástica y cirugía de tórax, así como lo relacionado con la atención integral en salud y que una vez se reciba la totalidad de los referidos conceptos se procedería a citarlo a Junta Médico Laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000. En este sentido, resalta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte constitucional como quiera que dejo de tener vigencia o aplicación el acto que generado el desconocimiento del derecho, o por haber se llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, se conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío de sustracción de materia. En consecuencia, el Tribunal estimó que al haberse dado respuesta al derecho de petición del actor se configuró un hecho superado, al desaparecer la supuesta violación al derecho fundamental de petición. III.- IMPUGNACION DEL FALLO La parte actora se mostró inconforme con el fallo de primara instancia, sin agregar razones adicionales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, considera la Sala que en el caso sub examine la entidad demandada no vulneró el derecho de petición del actor, por lo siguiente: A folio 4 del expediente obra la petición objeto de tutela, enviada el 16 de noviembre de 2010 a la instalación de la Armada Nacional ubicada en la carrera 54 núm. 26-25, en la que el actor solicita, lo siguiente:: “PRIMERO: Se me haga entrega de la copia del informe administrativo elaborado por las Fuerzas Militares del accidente que sufrí el día 22 de julio del año 2009 en la ciudad de Cali, conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000.

SEGUNDO: Se sirvan ordenar de acuerdo con los diagnósticos, tratamientos y autorizaciones médicas la fecha para realizar los respectivos diagnósticos por Neurocirugía, Ortopedia, Urología, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Psicología y nutrición que se

requieren determinar las secuelas permanentes y evaluación de la discapacidad laboral.

TERCERA: Ordenar se realicen los procedimientos anteriormente descritos en la ciudad Cali (Valle), teniendo en cuenta mi actual estado de Salud.” La contestación de tal petición se produjo el día 22 de diciembre de 2010, a través del Oficio núm. 009529, por parte del Director de Sanidad Naval, Capitán de Navío José Manuel Sierra González, enviada el 23 de diciembre de 2010 y recibida el 21 de enero de 2011 por el actor, según consta a folio 39 a 41 del expediente, en el que se lee: “En relación con el informe administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2009, me permito informar que no existe registro alguno del mencionado documento en su expediente medico laboral, razón por la cual se procedió a solicitarlo al señor Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de marina Nº 2, ubicada en Buenaventura –Valle del Cauca; sin embargo me permito comunicarle que debe realizar la solicitud del mencionado documento al Batallón en el cual sufrió la lesión, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000” Es obligación del Comandante o jefe respectivo, en caso de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir el formato establecido para tal efecto, las circunstancias del modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informaran si tales acontecimientos ocurrieron en las siguientes circunstancias.” Referente a la solicitud a la realización de la Junta Medico Laboral, esta Dirección

mediante oficio num. 008228/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL27.4 de fecha 3 de noviembre de 2010, autorizó la valoración, tratamiento, realización de los conceptos médicos por los servicios de Cirugía General, Psiquiatría, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Rehabilitación Física, Neurocirugía, Cirugía plástica y cirugía de tórax, así como lo concerniente a su atención integral. Una vez recibamos la totalidad de los conceptos médicos así como el informe administrativo por lesiones procederemos a citarlo a Junta Medico Laboral; lo anterior en concordancia a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000” Revisada la respuesta, advierte la Sala que la misma resuelve la petición del actor, dado que la primera petición estaba encaminada a que la administración le ofreciera copia del informe administrativo elaborado por las Fuerzas Militares del accidente que sufrió el día 22 de julio del año 2009 en la ciudad de Cali, conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, el cual según se observa en la respuesta debe ser expedido por el Comandante a quien, en efecto, ya se le envió la solicitud para que lo elaborara. Dicha actitud demuestra que la petición fue resuelta de acuerdo con lo parámetros atrás enunciados. Por su parte, sobre las fechas para realizar los respectivos diagnósticos por Neurocirugía, Ortopedia, Urología, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Psicología y

nutrición que se requieren determinar las secuelas permanentes y evaluación de la discapacidad laboral, se observa que la Dirección demandada, mediante oficio num. 008228/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de fecha 3 de noviembre de 2010, autorizó la valoración, tratamiento, realización de los conceptos médicos por los servicios de Cirugía General, Psiquiatría, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Rehabilitación Física, Neurocirugía, Cirugía plástica y cirugía de tórax, así como lo concerniente a su atención integral. En consecuencia, la valoración fue ordenada de acuerdo con la petición realizada, por lo que debe entenderse que fue de fondo y completa. Ahora, sobre la oportunidad de la respuesta, observa la Sala que la misma fue realizada con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, y antes de dictarse el fallo de la misma. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues lo hechos que generaron la eventual vulneración desaparecieron.1 En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Presidente 1 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 de la Corte Constitucional.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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