CE-76001-23-31-000-2010-02091-01(52668)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-02091-01(52668)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en
el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD /
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el (…) mediante la cual el Tribunal Superior (…) absolvió al (…) de los delitos (…) y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (…) La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el (…) razón por la cual el término para contar la caducidad corría hasta el (…) Ahora, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el (…) esto es, cuando aún faltaban 52 días para que feneciera el término, y la constancia de no acuerdo se expidió el (…) se entiende que la caducidad operaba el (…) En ese sentido, como la demanda se formuló el (…) se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena
Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /
DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN
ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA /
IMPUTACIÓN / IMPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros . (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se
aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, ver, Corte
Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN ILEGAL / INDICIO / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA /
MEDIOS DE PRUEBA / INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFICIENCIA
PROBATORIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a que fue sometido el señor (…) tiene el carácter de injusta, en atención a que la medida de detención preventiva
fue adoptada de manera ilegal por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) [L]a Fiscalía infirió un indicio de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial, en desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 (…) El (…) informe policial fue el único medio de prueba con que contó la Fiscalía para privar preventivamente de la libertad al señor (…) toda vez que de las indagatorias y demás diligencias surtidas previo a la adopción de esa decisión, no brindaba grado de convicción alguno en torno a la participación del hoy accionante en la comisión de los punibles por los cuales fue procesado. De este modo, la providencia del (…) inobservó el requisito consagrado en el artículo 356 del Código Procesal Penal, relativo a la procedencia de la medida solo en los eventos en que concurran dos indicios graves de responsabilidad. Además de las (…) deficiencias probatorias, en la imposición de la detención preventiva la Fiscalía no efectuó razonamiento alguno en torno a los fines y la necesidad de la medida, tal como lo ordena el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Esta cuestión resulta relevante en la medida en que la argumentación que en ese sentido haga el ente acusador permite determinar si la privación de la libertad en esa instancia procesal fue una determinación legal, adecuada, proporcional y razonable. La Sala enfatiza en que la adopción de una decisión restrictiva de la libertad debe basarse en la existencia de dos indicios de responsabilidad. (…) [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por el señor (…) consistente en la privación injusta de la
libertad entre el (…) y el (…) es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600
DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02091-01(52668)
Actor: ALEXANDRA LÓPEZ NARANJO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Requisitos legales / RECURSO DE APELACIÓN – LÍMITES DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - el juez de segunda instancia no podría enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, entre el 6 de junio de 2005 y el 31 de octubre 2008, por la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 y adicionado en lo atinente a la petición probatoria (fls. 160 y 176, c. 1), los señores Bibian Eliécer Osorio Rodríguez; Alexandra López Naranjo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Angélica María Osorio López y Bibian Alejandra Osorio López; Javier Alberto Osorio Rodríguez y Rosa Luzmila Naranjo de López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los demandantes, por la medida que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativamente responsable al establecimiento
público del orden Nacional (sic) Nación Colombiana - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, representada legalmente, Rama Judicial por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. Juan Carlos Yepes Alzate, y la Fiscalía General de la Nación por el Doctor Guillermo Mendoza Diago, o por quien haga sus veces, por los perjuicios que sufrió el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el lapso comprendido entre el 06 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2008, en detención física, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales, morales, daño a la vida de relación, ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este libelo (…).
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, psicológicos, y de vida en relación, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
1°. Por concepto de perjuicios materiales: a. Materiales en la modalidad de daño emergente Por concepto de honorarios cobrados por el apoderado judicial doctor Norbey Heraldo Guerrero Torres, en el proceso penal, cancelados por el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, ascienden a la suma de treinta millones de pesos mcte. ($30.000.000.00)
(…) b. Materiales en la modalidad de lucro cesante Los ingresos acreditados que dejó de percibir el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, desde el momento de su captura la cual tuvo ocurrencia el día 06 de junio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se hizo efectiva (…) su libertad ascendían a la suma de $ 100.000.000.00 pesos Mcte, según certificación del señor contador público Mario Andrés Pineda Arteaga, los cuales se acreditan de la siguiente manera de junio de 2005 a diciembre de 2005 la suma de $ 12.000.0000.00 de pesos Mcte, de enero a diciembre de 2006, la suma de $ 28.800.000.00 de pesos Mcte, de enero a diciembre de 2007 la suma de $ 31.200.000.00 de pesos Mcte, de enero a octubre de 2008, la suma de $ 28.000.000.00 de pesos Mcte. Total perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro cesante ascienden a la suma de $100.000.000.00. Suma que deberá actualizearse, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor (…).
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe al lesionado reclamante, el juzgado se servirá fijarlos, por razón de equidad, en el equivalente en pesos de novecientos (900) salarios mínimos vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4° y 8° de la ley 153 de
1887, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral. 2°. Por concepto de perjuicios al daño de vida en relación o alteración a las condiciones de existencia 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del hecho la familia compuesta por el señor Bibian Eliecer Osorio Rodríguez, la señora Alexandra López Naranjo, esposa y sus menores hijos Angélica María Osorio López y Bibian Alejandra Osorio López, no van a tener el circulo afectivo y social de antes, sus relaciones interpersonales y en general la posibilidad de desarrollar actividades que antes resultaban fáciles o posibles nunca más la van a poder realizar, como prueba de ello, están los testimonios de su esposa y de los testigos que fueron vecinos de dicha familia (…). 3° Por concepto de perjuicios morales: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, o a quienes hagan las veces de representantes legales pagar a favor de las siguientes personas perjudicadas por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: La máxima condena por daño moral derivada de la privación injusta de la libertad, según lo establecido por la jurisprudencia, asciende a 100 SMMLV. Para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio. Por concepto de perjuicios morales a favor de: Bibian Eliécer Osorio Rodríguez 100 Salarios mínimos
Perjudicado Alexandra López Naranjo 100 Salarios mínimos Esposa perjudicada Angélica María Osorio López 100 Salarios mínimos Hija perjudicada Bibian Alejandra Osorio López 100 Salarios mínimos Hija perjudicada Javier Alberto Osorio Rodríguez 100 Salarios mínimos Hermano perjudicado Rosa Luzmila Naranjo de López 100 Salarios mínimos Suegra perjudicada Tercera: La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: Cumplimiento de la sentencia. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Quinta: Por intereses: las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengaran intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional, apartes del artículo 177 del
C.C.A.
Sexta: Condena en costas. De conformidad con el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, y en todo caso, si el demandado resultare vencido en la presente litis, condénese en costas en
los términos del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 3 de junio de 2005, el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se prosiguiera con la investigación que en su contra se llevaba por la comisión del delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos en Cali, Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2005, en los que fue asesinado el señor Miguel Ángel Suárez Duque. Mediante providencia del 17 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 18 de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por considerarlo presunto coautor del homicidio agravado del señor Suárez Duque. El 10 de noviembre siguiente, el mismo despacho judicial calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra, por el punible de homicidio agravado, en concurso con el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, se dispuso que el acusado debía permanecer privado de la libertad en establecimiento carcelario. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, por los delitos por los que fue acusado. Esto, pese a la solicitud absolutoria efectuada por el Ministerio Público y por el abogado defensor.
En segunda instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolvió al procesado. En relación con estos hechos, en la demanda se adujo que la privación injusta de la libertad es atribuible a las accionadas porque el “hecho dañoso se produjo por la deficiencia en la actividad probatoria” (fl 166 c. 1) por parte del ente acusador y del juez penal que decidió el caso en la primera instancia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda y su adición fueron admitidas mediante providencias del 16 de febrero y 25 de julio de 2011 (fls. 174 y 181 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 182 y 183, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que había actuado con apego a la competencia que le fue atribuida en el artículo 250 Constitucional y que la privación de la libertad se ajustó a los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico, lo llevaba a concluir que el daño alegado por los accionantes no fue antijurídico. Esto lo planteó en los siguientes términos (fl. 184, c. 1): Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo
dispuesto en los Códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados y tomar las debidas medidas necesarias para el restablecimiento del derecho (…). En consecuencia, el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico estando en el deber de soportarlo, ya que no existió negligencia ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda constituir un daño antijurídico, y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal (…). No existe causa para demandar, toda vez que la detención se ajustó a derecho y se sujetó a los requisitos exigidos por la normatividad procedimental penal, no existiendo irregularidad en la medida dictada contra el demandante, pues mírese su señoría que existían indicios serios de responsabilidad penal. La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la privación de la libertad no fue atribuible a esa entidad, sino a la Fiscalía que, de conformidad con el código procesal penal vigente, tenía la competencia para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Osorio Rodríguez. Y en relación con la disparidad entre las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, y su incidencia en la causación del daño antijurídico alegado, adujo que cada una de ellas se dictó a partir de una valoración rigurosa de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que si hubo una diferencia entre la
conclusión a la que arribó uno y otro fallador, esto obedeció al ejercicio de la autonomía funcional de que fueron dotados y no a un error judicial del que se pueda inferir la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto fueron decisiones debidamente razonadas (fl. 194, c. 1). En auto del 28 de noviembre de 2011, se abrió a pruebas el proceso (fl. 205, c. 1) y mediante providencia del 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y se concedió al Ministerio Público oportunidad para que rindiera concepto (fl. 222, c.1). En el escrito de alegatos de conclusión, la Fiscalía calcó las consideraciones de la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que, dado que la Fiscalía actuó en observancia de sus competencias constitucionales y legales, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto ni siquiera acaeció un daño antijurídico (fl. 223, c. 1). A su vez, la Rama Judicial insistió en que no se causó el daño antijurídico alegado, toda vez que la actuación surtida contra el señor Osorio Rodríguez se ajustó al ordenamiento jurídico y que, en todo caso, no había lugar a declarar responsabilidad en su contra, por cuanto la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento fue exclusiva de la Fiscalía y porque la disparidad en las conclusiones entre el fallo de primera y de segunda instancia obedeció a una diferencia razonable en la valoración probatoria, situación que se encuentra amparada en la autonomía funcional del juez (fl. 227, c. 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fl. 264 c. ppal.): Primero. Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación-Rama Judicial.
Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios: 3.1 Morales: a) Para el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($49.280.000). b) Para Bibian Alejandra Osorio López y Angélica María Osorio López, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, que a la fecha de esta providencia equivalen a treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos ($36.960.000). c) Para la señora Alexandra López Naranjo, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000).
d) Para el señor Javier Alberto Osorio Rodríguez, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($24.640.000). Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Exonerar de toda responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por las razones expuestas en esta providencia. Sexto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de esa decisión, el a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación inobservó el deber legal que tenía de fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento en por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, puesto que esa decisión, junto con la formulación de acusación, se basaron en la información contenida en un informe policial que no es claro en la individualización del procesado. Esto se razonó de la siguiente manera (fl. 258 c. ppal.): Nótese que en dicho informe policial no se establece como el investigador llegó a la conclusión de que el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fuera NN. “Pacho", solo se limitó a presentar una transcripción de las conversaciones telefónicas, procediendo a individualizar al citado. Debe advertirse que en el informe tampoco se estableció la identificación del NN. “Mauricio", lo que solo se hizo a través de la indagatoria rendida por la señora Lesly Dayana Grisales Gallo, quien lo identifico (sic) como el señor Mauricio Reyes de la Pava, de acuerdo a las grabaciones de las interceptaciones que
le puso de presente la Fiscalía 18 Seccional a la indagada, con la cual se pudo determinar que éste era el portador del teléfono celular No. 3116118561, pero no identificó la voz del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez. En efecto, del análisis de las aludidas providencias se establece que el ente acusador, no solo cuando definió la situación jurídica del investigado, sino cuando profirió formal acusación, no dio cuenta de cómo llegó a la conclusión de que el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fuera NN. “Pacho", como único indicio se le da plena credibilidad al informe de Policía Judicial rendido por el Subintendente Edwin Diaz Corredor, pues el material de "cotejo de voz" con el cual se hubiera podido verificar que la voz de las grabaciones fuera la del aquí demandante, se consideró no apto. Es así c
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